SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013

Fecha: 12-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013

Sucre, 12 de abril de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes:                01446-2012-03-AIC

                                      01447-2012-03-AIC (Acumulado)

                                      01448-2012-03-AIC (Acumulado)

                                      01449-2012-03-AIC (Acumulado)

                                      01450-2012-03-AIC (Acumulado)

Departamento:             La Paz

En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL” (PCI) representada por Ana María del Carmen Terceros de Börth ante la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la Ley General de Aduanas (LGA), por presuntamente vulnerar los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.           ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Expediente 01446-2012-03-AIC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 290 a 298, la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria Aduanera del departamento de La Paz emitió una Resolución Determinativa pretendiendo el cobro tributario de Gravamen Aduanero e Impuesto al Valor Agregado (IVA), a mercadería donada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a Bolivia, importada durante la gestión 2007, por PCI y tramitadas por el despachante de aduana CIDEPA Ltda., sin considerar el Convenio de cooperación y asistencia suscrito por el Gobierno de Bolivia y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En ese sentido, la Aduana Regional de La Paz, luego de permitir el ingreso y distribución de la importación relativa a la Declaración Única de Importación (DUI) 2007 201 C-3056 de 8 de marzo de 2007, observó que está pendiente debido a la falta de presentación de la Resolución de exoneración de tributos, en función a los arts. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y 9 incs. a) y b) de la LGA, por lo que se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs187 366.- (ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 283/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 153/2011 de 28 de diciembre, acciones ilegales que no corresponden porque en virtud al Acuerdo suscrito las demandas deben circunscribirse al Acuerdo Marco de Cooperación Básica firmado entre estos Estados, dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino, se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el aludido Acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.

 

Expresa que el art. 410 de la CPE, les da una interpretación clara de la jerarquía normativa a seguir porque a través de ella queda en evidencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debido a que no respeta la jerarquía a seguir induciendo a error a la administración aduanera que en el caso concreto intenta cobrar impuestos transgrediendo principios, valores y normas que respeten los derechos y garantías definidos en el citado Convenio, que es de aplicación preferente a cualquier ley, y en su caso, excluye el cobro de impuestos a las donaciones, salvándose únicamente los casos de su comercialización en los que sí es posible el cobro de impuestos, por lo que es evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada al afectar una norma superior.

También alega que se lesiona el derecho a la defensa debido a que la aplicación de la norma que impugna, contradice lo previsto en el referido Acuerdo (exención a las donaciones), dando facultades a la Aduana Nacional que no le competen por lo establecido en la Constitución Política del Estado, debido a que se les niega una exención, no permitiéndole defender un aspecto regulado por un tratado, además que no existe la deuda que ilegalmente se pretende cobrar.

 

Indica que, se vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia reconocidos en los arts. 115.II, 116.I, 119.I y 120.I de la CPE, y más cuando existe un derecho pre-constituido a través de la firma del Convenio antes mencionado, cuya cláusula XVI, expresa claramente que se establece el pago de tributos cuando se ha producido la comercialización de los productos donados, aspecto que no sucede en el presente caso.

Por todo ello, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por la jerarquía normativa y la falta de competencia por ser parte del bloque de constitucionalidad para el caso concreto.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la autoridad consultante

Por  Resolución AGIT-RAIC/0008/2012 de  15 de agosto,  cursante de fs. 343 a 346

vta., la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispusieron que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0735/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 348 a 353, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0008/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 378).

I.1.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 386 a 391), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

a) Del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta se desprende que la misma objeta la aplicación del art. 9 de la LGA, respecto al Acuerdo Marco de Cooperación firmado entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos de Norte América, confundiendo el control de legalidad con el de constitucionalidad, pretendiendo que el Tribunal realice una interpretación de legalidad de acuerdo al caso concreto sin relevancia constitucional, haciéndose inviable el ejercicio del control de constitucionalidad; b) En la acción se menciona la vulneración de los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado, por no aplicar con preferencia el Acuerdo Marco firmado, que se encuentra incluida en el bloque de constitucionalidad, al respecto, menciona que la norma impugnada no vulnera la legalidad procesal, la igualdad entre partes, ni la posibilidad de que las mismas puedan presentar pruebas o alegatos de descargo o ejercer cualquier otro tipo de defensa dentro del procedimiento administrativo aduanero, pues sólo determina los casos en los cuales se incurre en obligación de pago en aduanas, siendo general que debe ser interpretada en base a la otra normativa sobre la materia y los Reglamentos aduaneros, para establecer la existencia o no de una obligación aduanera por lo que no se constituye en una norma de relevancia procesal, menos que vulnere el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos, ello debido a que es subjetiva, no procesal ni adjetiva; c) El principio de presunción de inocencia es aplicable en materia penal y administrativa sancionadora, no siendo aplicable a la determinación de una obligación aduanera, donde rige el principio de la carga de la prueba para las dos partes, según el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo obligación de la Administración probar la existencia de la obligación aduanera y del administrado la inexistencia de la misma, por lo que la norma impugnada no infringe el principio de inocencia porque no se constituye en ninguna presunción contra el administrado, pudiendo en cualquier momento desvirtuar la obligación de pago de aduanas generado; d) Tampoco se vulnera el derecho a la defensa porque no constituye ninguna limitación en las facultades de defensa del administrado, pudiendo en cualquier momento desvirtuar la obligación de pago de aduanas generado; e) No se lesiona la garantía del juez natural porque no se constituye en una norma procesal o que determine la competencia, sino tiene únicamente contenido material al establecer los casos en los cuales se genera una obligación de pago en aduanas, además que la interpretación del Convenio corresponde a la legalidad ordinaria y no a la constitucional; y, f) No se vulnera el art. 410.II de la CPE, porque el Acuerdo Marco de cooperación no forma parte del bloque de constitucionalidad al no constituirse en un Convenio o Tratado Internacional sobre Derechos Humanos, no teniendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de interpretar norma de inferior jerarquía al bloque de constitucionalidad.

I.2. Expediente 01447-2012-03-AIC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 288 a 296, la accionante señaló lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Los argumentos vertidos en esta acción de inconstitucionalidad concreta son iguales a los contenidos en la acción correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, siendo diferente simplemente que en este caso, se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs729 627.- (setecientos veinte nueve mil seiscientos veintisiete unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo a los arts. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la vista de cargo AN-GRLPZ-LAPLI 280/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 150/2011 de 28 de diciembre.

En lo demás, repite lo referido a que las decisiones asumidas constituyen acciones ilegales que no corresponden, ya que en virtud al Convenio suscrito las demandas deben circunscribirse a éste. Dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.

I.2.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la autoridad consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/000/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 340 a 343 vta., la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0736/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 345 a 350, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0005/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 22 de octubre de 2012 (fs. 376).

I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Según el informe remitido a la Comisión de Admisión por el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 14 de noviembre de 2012, cursante a fs. 381, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera no remitió informe ni alegato alguno.

I.3. Expediente 01448-2012-03-AIC

I.3.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 296 a 304, la accionante señaló lo siguiente:

I.3.1.1. Hechos que motivan la acción

Los argumentos vertidos son iguales a los contenidos en la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, con la diferencia que en este caso, se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs729 627.- (setecientos veinte nueve mil seiscientos veintisiete unidades de fomento a la vivienda) tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la ley LGA, como se percibe de la vista de cargo AN-GRLPZ-LAPLI 281/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 151/2011 de 28 de diciembre.

En lo demás, repite lo señalado a que las decisiones asumidas constituyen en acciones ilegales que no corresponden, en virtud al Convenio suscrito las demandas deben circunscribirse al acuerdo de partes firmado entre los Estados. Dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.

 

I.3.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de Tribunal la autoridad consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/0006/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 347 a 350 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0737/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 352 a 357, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0006/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 387).

I.3.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 396 a 401), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos reiterando los términos vertidos en su oportunidad al contestar la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, que se encuentran glosados en el punto I.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

I.4. Expediente 01449-2012-03-AIC

I.4.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 112 a 120, la accionante señaló lo siguiente:

I.4.1.1. Hechos que motivan la acción

Los argumentos vertidos son iguales a los contenidos en la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, siendo diferente simplemente que en este caso, que se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs1 268 347.- ( un millón doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 282/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 149/2011 de 28 de diciembre.

En lo demás, repite lo referido a que las decisiones asumidas constituyen en acciones ilegales que no corresponden, en virtud al Convenio suscrito, las demandas deben circunscribirse al acuerdo de partes firmados entre los Estados. Dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino; se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 inc. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.

I.4.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la autoridad consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/0004/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 366 a 369 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0738/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 371 a 375, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0004/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 399).

I.4.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 408 a 413), Álvaro Marcelo

García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos reiterando los términos vertidos en su oportunidad al contestar la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, que se encuentran glosados en el punto I.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.5. Expediente 01450-2012-03-AIC

I.5.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 301 a 309, la accionante señaló lo siguiente:

I.5.1.1. Hechos que motivan la acción

Los argumentos vertidos son iguales a los contenidos en la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, siendo diferente simplemente que en este caso, se alude que se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs1 219 106.- (un millón doscientos diecinueve mil ciento seis unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 284/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 152/2011 de 28 de diciembre.

En lo demás, repite lo referido a que las decisiones asumidas constituyen acciones ilegales que no corresponden, en virtud al Convenio suscrito las demandas deben circunscribirse al acuerdo de partes firmados entre los Estados. Dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el ya citado Acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.

I.5.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/0007/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 351 a 354 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.5.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por  AC 0739/2012-CA  de 3 de septiembre, cursante de fs. 358 a 361, la  Comisión de

Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0007/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 386).

I.5.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 396 a 401), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos reiterando los términos vertidos en su oportunidad al contestar la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC y que se encuentran glosados en el punto I.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través de AC 0905/2012-CA de 18 de diciembre, se procedió a la acumulación de los expedientes 01446-2012-03-AIC, 01447-2012-03-AIC, 01448-2012-03-AIC, 01449-2012-03-AIC y 01450-2012-03-AIC (fs. 395 a 397).

En Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo para emitir resolución dentro del plazo establecido.

Mediante decreto constitucional de 25 de enero de 2013 (fs. 400), se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de marzo de 2013 (417), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Luego del atento análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes de todos los expedientes acumulados, se establece que se alega la inconstitucionalidad de los art. 9 inc. a) y b) de la LGA, por considerarlos contrarios a los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410 de la CPE.

II.1.  Los preceptos legales impugnados de inconstitucionalidad disponen:

        

         Ley General de Aduanas

Artículo 9. Se  genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.

b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.

II.2.  Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:

Art. 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Art. 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Art. 117. “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

Art. 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”.

Art. 120. “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

Art. 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.  Constitución Política del Estado.

2. Los tratados Internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del análisis de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la accionante, se tiene que en todas ellas se alude a que la Administración Tributaria Aduanera del departamento de La Paz, emitió una Resolución Determinativa pretendiendo el cobro tributario de Gravamen Aduanero e IVA a mercadería donada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a Bolivia, sin considerar el Convenio de cooperación y asistencia suscrito entre la Organización No Gubernamental “Project Concern International-PCI” y el Estado Plurinacional de Bolivia, observando que está pendiente por falta de presentación de la Resolución de exoneración de tributos en función a los arts. 131 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, 9 incs. a) y b) de la LGA, acciones que no corresponden en virtud al mencionado Convenio, por lo que se infringe la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino pretendiendo cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, siendo que la norma impugnada es contraria al art. 410 de la CPE, debido a que el Convenio es de aplicación preferente a cualquier ley.

Por consiguiente, a los efectos de realizar el control de la constitucionalidad que se plantea, corresponde determinar si son evidentes los extremos señalados:

III.1. El control normativo de constitucionalidad y naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

Con relación al control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expresó que: “…en general, es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones”.

Por su parte, una vez que se aprobó la Constitución Política del Estado de 2009, el anterior Tribunal Constitucional, en la SC 0034/2010 de 20 de septiembre, entendió que: “…el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares”.

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en su art. 101, establece: “Las acciones de inconstitucionalidad proceden como: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto. 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo”; precepto que guarda armonía con lo determinado por el Código Procesal Constitucional que en su art. 73, refiere: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Igualmente, el art. 109 de la LTCP, norma aplicable para la resolución de la presente causa, señala: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

Como se puede observar, la procedencia de esta acción, está supeditada a que la decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos, eso sí, bajo la nueva comprensión respecto a su aplicabilidad que ya no se encuentra restringida a que la norma tachada de inconstitucionalidad tenga que ser imprescindiblemente aplicada en la resolución final, así se pronunció este Tribunal en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, sosteniendo: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas  que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).

Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.

Con relación a los alcances del control de constitucionalidad, se expresó en la SCP 0686/2012 de 2 de agosto: “Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: '…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'.

'En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia …' (SC 0011/2010 de 20 de septiembre)”.

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante menciona en todas las acciones de inconstitucionalidad que la Administración Tributaria Aduanera del departamento de La Paz emitió una Resolución Determinativa pretendiendo el cobro tributario de Gravamen Aduanero e IVA, a mercadería donada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a Bolivia, sin considerar el Convenio de cooperación suscrito ente la Organización No Gubernamental (ONG) “Project Concern International-PCI” y el Estado Boliviano, actuando de forma ilegal al observar que está pendiente la presentación de la Resolución de exoneración de tributos en función al art. 131 del DS 25870 y art. 9 incs. a) y b) de la LGA, acciones que no corresponden en virtud al mencionado Convenio, por lo que se infringe la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino, pretendiendo cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a ese tipo de donaciones, siendo que la norma impugnada es contraria al art. 410 de la CPE, debido a que el Convenio es de aplicación preferente a cualquier ley y su Convenio forma parte del bloque de constitucionalidad.

 

De la lectura a las acciones de inconstitucionalidad concretas interpuestas y que se encuentran acumuladas, se tiene que las mismas centran su fundamentación en el art. 9 incs. a) y b) de la LGA, son contrarios a los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410 I y II de la CPE, básicamente porque, como se mencionó, entre el Estado Boliviano y la Organización No Gubernamental “Project Concern International-PCI” existe un Acuerdo marco de cooperación básica que determina que no procede el cobro de impuestos por internación de donaciones que se encuentran destinadas a programas de alimentación y debido a que dicho Acuerdo es de aplicación preferente a la ley por formar parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo antes descrito, la finalidad de las acciones de inconstitucionalidad concretas interpuestas, en los hechos, tienen como pretensión la de hacer prevalecer la posición de ONG de no cancelar o pagar ningún tipo de gravamen ni impuesto de la mercadería internada al país al encontrarse liberada en virtud al Acuerdo suscrito y por ser éste a su entender de aplicación preferente a cualquier ley y prevalece en el orden interno.

 

Al respecto, cabe previamente hacer notar que, el Convenio entre el Estado Boliviano y la ONG “Project Concern International-PCI” no es parte del bloque de constitucionalidad, conforme se desprende del tenor del art. 13.IV de la CPE: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” (las negrillas son nuestras), forman parte del bloque de constitucionalidad los Tratados y Convenios internacionales que versan sobre derechos humanos, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humamos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo mencionado encuentra mayor sustento en lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Norma Suprema, que en su parte pertinente dice: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país” y en el presente caso, el Convenio que se pretende hacer prevalecer no está contemplado en la norma constitucional antes citada pues no es un Tratado o Convenio sobre derechos humanos y tampoco sobre Derecho Comunitario ya que su naturaleza y objeto son distintos, constituyéndose en un Acuerdo marco de cooperación básica.

Por otra parte, y a los fines de resolver el presente caso una vez identificada la pretensión de la accionante, corresponde hacer notar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta no es la de asegurar o precautelar el cumplimiento de los Convenios suscritos entre Organizaciones No Gubernamentales y el Estado Plurinacional de Bolivia, para ello existen las vías y mecanismos a los que los propios Convenios remiten la solución de conflictos o controversias.

Así, en este caso, el Convenio antedicho dispone en el art. XXI, lo siguiente:

“Todo conflicto o controversia entre las Partes subscriptoras del presente Acuerdo, o la transgresión de normas legales, deberá someterse al ordenamiento jurídico nacional dentro de su jurisdicción y competencia.

En caso de incumplimiento de los estipulado en el presente Acuerdo, la parte afectada podrá invocar la conclusión de hecho del mismo, dando aviso mediante nota escrita con tres (3) meses de anticipación…”.

Es decir, que se consignan los canales para la solución de conflictos y controversias en sujeción al ordenamiento jurídico nacional, conflictos estos que no pueden ser dilucidados a través de una acción de inconstitucionalidad concreta, más aún si en el caso de autos conforme a lo afirmado en las propias acciones, lo que se está observando y exigiendo es la presentación de  la Resolución de exoneración de tributos en función a los arts. 131  del DS 25870 y 9 inc. a) y b) de la LGA. Es por ello, que la accionante no puede suplir la tramitación en la vía interna de la Resolución de exoneración al amparo de su Acuerdo Marco y en caso de que considere que la negativa a dicha exoneración no condice con el Acuerdo de Cooperación, una vez agotadas las vías de reclamación existentes, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las acciones intentadas por su manifiesta improcedencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme a los arts. 132 y 202.1 de la CPE y art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: Declarar la IMPROCEDENCIA de las acciones de inconstitucionalidad concretas correspondientes a los expedientes 01446-2012-03-AIC, 01447-2012-03-AIC, 01448-2012-03-AIC, 01449-2012-03-AIC y 01450-2012-03-AIC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrase con baja medica y en suplencia legal firma el Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chanez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez.

MAGISTRADO

Fdo. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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