Sentencia Constitucional Plurinacional: 0489/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0489/2013

Fecha: 12-Abr-2013

VOTO DISIDENTE

Sucre,  12 de abril de 2013

SALA PLENA

Magistrada Disidente:                   Soraida Rosario Chánez Chire

Recurso Directo de Nulidad

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0489/2013

Expedientes:                                  01281-2012-03-RDN

                                                        01477-2012-03-RDN (acumulado)

01428-2012-03-RDN (acumulado)

Departamento:  Santa Cruz

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con relación al recurso directo de nulidad correspondiente alos expedientes referenciadosut supra, resueltos mediante SCP 0489/2013 de 12 de abril, de acuerdo con los siguientes argumentos:

I.       Objeto del voto disidente

La disidencia se la expresarespecto a la ausencia de una precisión clara del ámbito de protección del recurso directo de nulidad que delimite en forma clara los supuestos de activación, omisión en la que incurrió la Sentencia 0489/2013 y que dio lugar a declarar improcedentes los recursos directos de nulidad referidos.

II.     Fundamentos de la disidencia

Para una mejor comprensión de los fundamentos de esta disidencia, su argumentación desarrollará la configuración constitucional y normas procesales que rigen al recurso directo de nulidad de acuerdo a lo siguiente:

II.1.  La justicia constitucional y los ámbitos de control de constitucionalidad

La caracterización realizada por el Constituyente de concebir en el art. 179.III de la Constitución Política del Estado, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, importa no sólo un cambio de nomenclatura, sino una proyección del sentido axiológico que encierra el ejercicio del control de constitucionalidad que debe ejercer el Tribunal Constitucional Plurinacionalen sus dos roles esenciales, esto es:el cuidado del principio de supremacía constitucional y la protección y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a través de un control plural de constitucionalidad, donde los valores plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretaciónpara la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades  plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la  pluralidad en la unidad.

En este escenario,la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan de la misma y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización.

Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo.En punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego. Un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.Es por ello, que la justicia constitucional no sólo abarca el ejercicio de la jurisdicción a través de los diferentes procesos y procedimientos constitucionales y con los especiales órganos que la caracterizan, sino fundamentalmente en la búsqueda de hacer justicia, ahora, a través del control plural de constitucionalidad.

En esta línea de entendimiento el andamiaje de la jurisdicción constitucional y, por ende, de la justicia constitucional, se estructura en diferentes facetas o ámbitos y se la ejerce a través de diferentes mecanismos y procedimientos para asegurar su objeto.

Al respecto, siguiendo lo diseñado por la doctrina y desarrollado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, el control plural de  constitucionalidad se lo ejerce en tres dimensiones:i) Control normativo de constitucionalidad; ii) El control tutelar de constitucionalidad y, iii) El control competencial de constitucionalidad.

i.       Control normativo de constitucionalidad, cuyo objeto es la verificación de las condiciones de validez formal y material de las disposiciones legales y demás normas infra constitucionales con las normasde la Constitución y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Este control se lo activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución. En este tipo de control, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, cuya decisión tiene efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.

ii.      Control tutelar o de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales: A través de éste se verifican si los actos u omisiones de las autoridades, servidores públicos y particulares, amenazaron con lesionar, o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control se lo ejerce a través de las acciones de defensa: Acción de libertad, Acción de amparo constitucional, Acción de protección de privacidad, Acción de cumplimiento y Acción popular, así como del Recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos.

iii.     El control competencial de constitucionalidad o control de competencias, por el que se controla la distribución competencial realizada por la Constitución a los diferentes órganos del poder público, así como de las entidades territoriales autónomas. En este ámbito, el Tribunal Constitucional Plurinacional conoce: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2. de la CPE); b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas (art. 202.3 de la CPE), y c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad se encuentra el recurso directo de nulidad (art. 202.12 de la CPE), como otro mecanismo de defensa orientado a precautelar el  respeto a la jurisdicción y competencia, declarando nulos aquellos actos ejercidos en usurpación de funciones, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

II.2.El recurso directo de nulidad y su configuración constitucional

El recurso directo de nulidad constituye un mecanismo jurisdiccional extraordinario que tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el art. 122 de la CPE, cuya norma dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En correspondencia con esta garantía normativa constitucional se instituye al recurso directo de nulidad como un mecanismo, inmediato y expeditocon el objeto de precautelar el ordenamiento jurídico y sancionar con nulidad aquellos actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia o en clara usurpación de funciones, precautelando así las reglas de competencia distribuidas por la Constitución y las leyes, por ello se encuentra dentro del ámbito competencial del control de constitucionalidad, a efectos de realizar el control sobre el respeto a lasreglas de competencias y restablecer el orden con relación al ejercicio arbitrario y discrecional de autoridades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

En este orden, el ciudadano cuenta con un recurso de acceso inmediato cuya naturaleza es extraordinaria y reparadora, en el entendido que opera sólo para aquellos supuestos en el que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación, dado que no está destinado a suplir los recursos y mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda dentro de los procesos judiciales o administrativos a efectos de impugnar el respeto a las reglas de competencia.

Dada sus características, las reglas procesales que regulan este proceso constitucional han delimitado su objeto, los supuestos de procedencia, los requisitos de presentación, plazos de interposición, legitimación, efectos de su admisibilidad que particularizan su naturaleza jurídica.

Así en cuanto a su objeto y finalidad, corresponde recordar que el recurso directo de nulidad al encontrarse dentro del control competencial de constitucionalidad únicamente tiene como finalidad determinar si la autoridad o servidor público actuó con competencia o jurisdicción respecto del acto o resolución impugnados, o en su caso, incurrió o no en usurpación de funciones o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su ámbito de protección la posibilidad de ingresar al análisisdel contenido mismo del acto o resolución.

Asimismo, Cabe también destacar, que uno de los presupuestos esenciales que hacen a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, y que lo destaca como un mecanismo inmediato y eficaz, es el referido a los efectos de su admisibilidad, en virtud del cualuna vez presentado el recurso y admitido éste,se suspende la competencia de la autoridad que ha sido demandada con relación al caso concreto, quedando impedida de realizar cualquier otra actuación.A tal efecto será nula de pleno derecho todo acto o disposición que dicte con posterioridad (art. 147 CPCo).

La característica señaladaguarda correspondencia con su naturaleza jurídica: recurso de acceso y eficacia inmediata, porque impide la continuación del ejercicio de una competencia o potestad que ha sido denunciada por usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emana de la ley y reparadora frenteal ejercicio arbitrario y discrecional del poder, que desconoce las reglas de jurisdicción y competencia establecidas por la Constitución y las leyes, al declarar la nulidad de la resolución o el acto recurrido, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad o servidor público obró sin jurisdicción o sin competencia, o usurpó funciones, o en su caso, dictó resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida ellas, ordenando, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente -función reparadora con eficacia-(art. 148 CPCo).

II.3. Las normas procesales que rigen su activación

En cuanto a las normas procesales que rigen a este recurso constitucional, es fundamental referirse a la regulación establecida por el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando establece que su objeto es declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades publicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

A su vez el art. 146 de la misma norma regula las causales de improcedencia de este recurso, determinando que no procede respecto de:

1.       Supuestas infracciones al debido proceso; y

2.       Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o haber sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra.

De una interpretación sistémica de estas normas y en conformidad con la Constitución Política del Estado, es posible concluir que son cinco los supuestos en los que procede el recurso directo de nulidad: i) Usurpación de competencias; ii) Ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley; iii) Potestad que no emane de la Ley; iv) Ejercicio de jurisdicción y competencia de autoridades judiciales con suspensión de funciones; v) Ejercicio de jurisdicción y competencia de autoridades judiciales que cesaron en sus funciones.

En el contexto referido y bajo las pautas de interpretación señaladas, tratándose de decisiones jurisdiccionales en los que se cuestione la competencia, el recurso directo de nulidad abre su ámbito de protecciónúnicamente cuando se cuestione el ejercicio de actos jurisdiccionalesdesarrollados de manera posterior al cese o la suspensión de autoridades jurisdiccionales, de tal forma que ante otros supuestos deberá activarse el amparo constitucional.

Situación diferente es la referida a los actos administrativos, donde el ámbito de protección que brinda el recurso directo de nulidad es la regla y no la excepción como ocurre con los casos de decisiones judiciales, pues en mérito a su objeto y finalidad el recurso directo de nulidad procede en todos los supuestos en los que se cuestione la garantía de la competencia, a efectos de determinar si la autoridad o servidor público actuó con competencia o jurisdicción respecto del acto o resolución impugnados, o en su caso, incurrió o no en usurpación de funciones o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su ámbito de protección la posibilidad de ingresar al análisis del contenido mismo del acto o resolución.

En cuyo mérito, los demás elementos que hacen al debido proceso, como imparcialidad e independencia deberán ser analizados a través del amparo constitucional, entendimiento que guarda coherencia con lo previsto en el art. 146.1 del CPCo, cuando entiende la improcedencia de este recurso respecto a infracciones al debido proceso, lo que supone que en estas circunstancias al tratarse de actos de la administración, la competencia como componente del debido proceso adquiere protección inmediata a través del recurso directo de nulidad, en tanto que en los procesos judiciales sólo cuando se trate de ejercicio de jurisdicción de autoridades que estén suspendidas o hubieren cesado.

II.4.  Lo resuelto en la Sentencia objeto de esta disidencia

         En el marco de lo señalado, la Sentencia objeto de esta disidencia omitió realizar una cabal precisión de estos supuestos, lo que motivó a una indebida declaratoria de improcedencia de los recursos directos de nulidad presentados.

         En efecto, la Sentencia debió haber ingresado al análisis de fondo de la problemática, al darse los supuestos de activación del recurso directo de nulidad en razón a que la nulidad pretendida se encontraba circunscrita en actos y resoluciones que fueron emitidas por el Concejo Municipal de Santa Cruz, referidos a:  i) a la convocatoria 046/2012 a sesión cuando presuntamente el mandato feneció; ii) los actos de la sesión de 9 de agosto de 2012, referidos al cambio del orden del día, la realización de la sesión con la presencia de doce concejales, cuando el concejo municipal se compone de once, la determinación de enviar a un grupo de concejales a la comisión de ética, cuando presuntamente no podía ejercer facultades de la presidencia del concejo, aspectos que omitió considerar la Sentencia objeto de esta disidencia, la que sin una clara delimitación de los supuestos de improcedencia del recurso directo de nulidad declaró improcedentes los recursos directos de nulidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario ChánezChire.

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO