Sentencia Constitucional Plurinacional: 0491/2013
Fecha: 12-Abr-2013
VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PLENA
Magistrada Disidente: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad concreta
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0491/2013
Expedientes: 01194-2012-03-AIC
01195-2012-03-AIC (acumulado)
01196-2012-03-AIC (acumulado)
01197-2012-03-AIC (acumulado)
01198-2012-03-AIC (acumulado)
01288-2012-03-AIC (acumulado)
01289-2012-03-AIC (acumulado)
01293-2012-03-AIC (acumulado)
01403-2012-03-AIC (acumulado)
01405-2012-03-AIC (acumulado)
01406-2012-03-AIC (acumulado)
01407-2012-03-AIC (acumulado)
01451-2012-03-AIC (acumulado)
01542-2012-03-AIC (acumulado)
01543-2012-03-AIC (acumulado)
01544-2012-03-AIC (acumulado)
01545-2012-03-AIC (acumulado)
01567-2012-03-AIC (acumulado)
01769-2012-03-AIC (acumulado)
A instancia de: José Evandro Padua Vilela Neto y Daira Carolina Vidal Justiniano en representación legal de CORHAT BOLIVIA S.A., ante Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con relación a la SCP 0491/2013 de 12 de abril, por lo que emite el presente voto disidente; en el plazo establecido, expone los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
La referida SCP 0491/2013 de 12 de abril, declara:
1º La IMPROCEDENCIA de las acciones concretas de inconstitucionalidad sobre los arts. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-0012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, y art. 6 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, bajo el argumento que en el marco del caso concreto, corresponde, mediante el control de legalidad la determinación de su alcance de aplicación;
2º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11; y,
3º La IMPROCEDENCIA de las acciones concretas de inconstitucionalidad sobre los arts. 27.10 del Anexo del DS 781, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Juegos de Lotería de Azar, relativo al Título III, y del art. 31 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por falta de formulación de un cargo de constitucionalidad adecuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. De la acción de inconstitucionalidad y los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
Dentro de los procesos administrativos, la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., a tiempo de plantear el recurso de revocatoria contra las Resoluciones sancionatorias impuestas, planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que en las acciones presentadas mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, se estableció un proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar de 25 de noviembre de 2010, posteriormente, mediante Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, se incorporó el capítulo V de Medidas Preventivas a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas.
A su vez, mediante Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, se incorporó el art. 54 al Reglamento para el procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, que señala: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de Revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa de la AJ”. Artículo que afecta directamente la admisibilidad del recurso, aspecto que vulneraría el art. 14.IV, la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el art. 115.II y derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 116 todos ellos de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el acceso a la justicia, establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
que la Resolución Administrativa 01-00005-11, elabora el proceso administrativo para imponer sanciones reguladas por la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; siendo que mediante Resolución regulatoria 01-00011-11, se incorpora al referido procedimiento, el Capítulo V referido a medidas preventivas y a través de la Resolución regulatoria 01-00012-11 se determina que aquellos quienes fueran sometidos a procesos sancionatorios, para interponer recurso de revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución sancionatoria, caso contrario estas serán consideradas como no presentadas.
En tal sentido, se impugna de inconstitucional una norma que contradice según denuncia el accionante los arts. 13, 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE, es decir, la norma impugnada, se confronta con los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la gratuidad de justicia, entre otros.
II.2. Del argumento central para de la SCP 0491/2013 de 12 de abril
La Sentencia de la cual emerge el presente Voto Disidente, fundamenta su decisión en el argumento central de que la norma impugnada de inconstitucionalidad, es decir el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; no corresponde ser denunciada a través del control de inconstitucional, toda vez que lo que se pretende es que se realice un examen de control de legalidad señalando en la referida Sentencia: “…De su lectura, y de los cargos de inconstitucionalidad en todas y cada una de las acciones planteadas se tiene duda razonable sobre el régimen jurídico aplicable a las actividades administrativo sancionadoras, las Resoluciones Regulatorias también norman aquello que ha sido normado por Ley (leyes de Juegos de Lotería y de Azar, y de Procedimiento Administrativo), escenario dentro del cual resulta que la manifiesta y razonable duda sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas sometidas en el caso concreto, deben ser debidamente dilucidadas por la vía de un control de legalidad, que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues éste ejerce exclusivamente un control de constitucionalidad de forma que si bien el cargo de inconstitucionalidad apunta a señalar que las normas reglamentarias son contrarias directamente contra la Constitución Política del Estado, no se puede soslayar que previamente a su consideración existe resaltada por la propia parte accionante respecto a la normativa aplicable de rango infra constitucional, que mal podría ser dilucidada por la Justicia Constitucional…” (sic).
II.3. De la disidencia
En primer lugar, se debe resaltar que la SCP 0491/2013 de 12 de abril, determina la improcedencia de la acción bajo el argumento de que no se debió plantear la acción de inconstitucionalidad concreta, toda vez que dicho planteamiento corresponde a un control de legalidad, en consecuencia, se discrepa con la parte resolutiva que declara la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 ya que al declarar dicha constitucionalidad, la propia Sentencia Constitucional Plurinacional se estaría contradiciendo en su fundamento principal, es decir que el caso planteado corresponde ser dilucidado vía control de legalidad y no así vía control de constitucionalidad.
Respecto al art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por supuestamente vulnerar los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE, se debe señalar que, el derecho de acceso a la jurisdicción, es vital a la construcción de procesos judiciales, administrativos y constitucionales, en el marco del Estado Social y democrático de Derecho, pues, es insoslayable que la configuración de un Estado social, implica compromisos sociales y económicos con la población que deben plasmarse en realidades concretas. En ese sentido el principio de gratuidad de la administración de justicia, no puede limitarse ya a tener alcances retóricos, sino que significa un compromiso en concreto, cual es que el Estado permita un acceso a los mecanismos jurisdiccionales de defensa con un mínimo de exigencias económicas, en la medida de lo posible ninguna, pues el acceso a los mecanismos procesales de defensa lejos de ser un privilegio se configura en nuestro país y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en un derecho fundamental, que pueden ejercer las personas, sin que el Estado pueda ingresar en desproporcionadas exigencias.
Al ser las acciones planteadas, casos concretos que activan un control de constitucionalidad de alcances generales, la ejemplificación de la desproporcionalidad es aún más latente en la especie, pues la administración exige el pago de la multa impuesta, previamente a la posibilidad de plantear un recurso previsto por Ley, y constitucionalmente protegido a la luz de los derechos de acceso a la justicia y a la doble instancia.
En ese escenario fáctico se encuentra que éste condicionamiento no resulta viable a la luz de garantizar la efectivización de los derechos fundamentales del administrado, pues es un desproporcional condicionamiento a su goce efectivo, situación que sin importar quién sea el afectado resulta a todas luces inconstitucional, por dos motivos: 1) La norma condiciona la utilización de un mecanismo de defensa establecido por Ley al cumplimiento de una condición económica; y, 2) La norma limita el ejercicio de un derecho fundamental, proviniendo la misma de una entidad administrativa, y no de la única fuente legitimada constitucionalmente para limitar los derechos fundamentales, la Ley.
Extremos de los cuales resulta imperioso acoger el cargo de inconstitucionalidad sobre el derecho a la doble instancia y por conexitud así mismo declara la inconstitucionalidad impetrada en función de la trasgresión que se hace del principio de reserva legal en la limitación de derechos fundamentales, debiendo por tales razones, haberse declarado la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA