SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2013

Fecha: 19-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2013

Sucre, 19 de abril de 2013

  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                02125-2012-05-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 110/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) legalmente representado por Yovanka Oliden de Loayza y Paula Gladys Miranda Miranda contra Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 57 a 61, subsanado y ampliado mediante escritos de 18 de febrero y 4 de marzo, cursantes a fs. 110 a 111 y 125 y vta. respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Parque Nacional Carrasco, fue creado por Decreto Supremo (DS) 22940 de 11 de octubre de 1991 y se encuentra ubicado en las provincias Carrasco, Chapare y Tiraque del departamento de Cochabamba y las provincias Florida Ichilo, Caballero y Andrés Ibáñez el departamento de Santa Cruz, abarcando una superficie aproximada de 1500 has, por lo que en mérito a lo establecido por el art. 20 del Reglamento General de Áreas Protegidas se encuentra dentro de la categoría de Parque Nacional o departamental y se halla sujeta a la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de recursos de flora y fauna.

En este contexto, el accionante señala que dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados AASANA parcelas 012 y 013 con una extensión de 33,2171 y 1,7829 ha (treinta y tres hectáreas dos mil ciento setenta y un metros; una hectárea siete mil ochocientos veintinueve metros) respectivamente, ubicadas en el cantón Palca de la provincia Tiraque, se dictó resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSPP 208/2002 de 23 de octubre y Resolución Administrativa Aprobatoria SS 417/02 de 11 de noviembre de 2002, determinándose como área de saneamiento de oficio la superficie de 710,0635 ha, evidenciándose como actividades de saneamiento la Resolución Instructoria de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídico e Informe de cierre, en apego a los Decretos Supremos (DDSS) 25763 y 29215 de 2 de agosto de 2007.

Agrega que concluido el saneamiento de oficio, por Resolución Administrativa RA-SS 1202/2009 de 13 de noviembre, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), adjudicó a favor de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) del departamento de Cochabamba las parcelas objeto del saneamiento, clasificándolas como pequeña propiedad y otros, reconociendo además que el predio adjudicado se encuentra dentro del Parque Nacional Carrasco y que en consecuencia, debe aplicarse lo establecido por el art. 309 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuando AASANA en sí, desarrolla una actividad de interés público y no cumple con la función social determinada en el citado precepto legal.

Continúa manifestando el accionante que, contra dicha Resolución, interpuso en tiempo oportuno recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental el 24 de mayo de 2010, argumentando la vulneración del debido proceso y solicitando se declare nula la RA-SS 1202/2009 de 13 de noviembre, al haberse vulnerado los arts. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 1715 (LSNRA), modificada por la Ley 2545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; 5, 9, 309.II y 163 del DS 29215 Reglamento de la L1715 y sus Disposiciones Primera y Segunda, al no haberse demostrado la posesión legal de AASANA en dicho lugar; sin embargo, los Magistrados de la Sala Primera Liquidadora -ahora demandados-, mediante Sentencia Nacional Agroambiental SL1 03/2012 de 24 de abril, declararon improbada la demanda contencioso administrativa dejando subsistente la Resolución Administrativa impugnada, sin considerar que se trataba de actividades de comunicación y que AASANA cumple con la función económica social y que por disposición del art. 180 del Reglamento al DS 29215, las actividades productivas -entre ellas telecomunicaciones- no dan lugar al reconocimiento de derecho propietario de las tierras.

Añade que con este accionar, se ha desconocido la clasificación de la propiedad agraria reconocida por la Constitución Política del Estado al adjudicar los predios a favor de AASANA como pequeña propiedad, siendo que esta se constituye en fuente de recursos y subsistencia del titular y su familia, no siendo la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea una persona natural sino jurídica y en consecuencia tiene fines diferentes; asimismo, se ha desconocido el mandato del art. 2 del DS 22940 que determina que los trámites agrarios sobre dotación, consolidación, adjudicación y/o venta de terrenos, se suspenden en tierras declaradas como Parque Nacional y, aunque AASANA se encontraba en posesión del predio no contaba con título ejecutorial que demostrara su derecho propietario conforme establece el art. 393 del DS 29215; además, si bien la dotación se efectuó cuando aún no existía el Parque Nacional Carrasco, el proceso de dotación se inició luego de la promulgación del DS 22940 tomándose, como antecedente el expediente correspondiente al proceso agrario de dotación de tierras fiscales seguido por el Director General de Cochabamba de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea.

Indica también que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, pese al mandato del art. 9 Disposición Final Vigésimo tercera del DS 29215, no participó en ninguna de las etapas del saneamiento, habiendo adquirido conocimiento del proceso cuando el mismo había concluido, no obstante que el INRA tiene el deber de coordinar actividades con el SERNAP a efectos de evitar que áreas protegidas se vean afectadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no especifica claramente los derechos que considera lesionados; sin embargo, refiere que se ha vulnerado los derechos constitucionales reconocidos a favor del SERNAP descritos en el art. 394 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarándose nula la Sentencia Agroambiental 09/2012 de 24 de abril; petitorio que fuera enmendado por la parte accionante en mérito al Auto Constitucional 213/2012 de 6 de diciembre; quedando establecido que se solicita la nulidad de la Sentencia Agroambiental SL1 03/2012 de 24 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no participó en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adjuntando Resolución de Presidencia 001/2013 de 2 de enero y Comunicado de Presidencia PRES/001/2013 de 3 de enero, emitidas por el Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante a fs. 137, Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, ponen en conocimiento del Tribunal de garantías que habiendo fenecido el plazo de funciones de los Magistrados suplentes del Tribunal Agroambiental para el funcionamiento de las Salas liquidadoras, los expedientes y ambientes ocupados por dichas autoridades habrían sido precintadas con intervención de Notaria de Fe Pública, situación que les impide acceder a los expedientes a efectos de prestar el debido informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 145 a 149, Roberta Cáceres en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, solicita se deniegue la tutela con imposición de costas y multa, argumentando que: a) El accionante en total desconocimiento de la normativa agraria, confunde los términos clasificación y calificación de la propiedad agraria, ya que la estación satelital de AASANA, instalada en las parcelas 012 y 013, no vulnera el uso y conservación de suelos, es más, al ser una entidad estatal creada por norma expresa, cumple una función de comunicación, es decir una función social; b) No existe lesión al art. 2 del DS 22940, la posesión del predio se remonta a 1970, es anterior a la creación del Parque Nacional Carrasco y el asentamiento es previo a la promulgación de la LSNRA, c) En los resultados de verificación en campo se determinó el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (FES), clasificándose al predio como pequeña propiedad, enmarcándose a lo establecido por el art. 309.II del DS 29215, y por lo tanto permisible dentro de áreas protegidas, hecho que demuestra que no se ha vulnerado la Disposición Final Vigésima Tercera del referido Decreto Supremo; d) Respecto a la no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento, todas o cada una de las actividades merecieron la publicidad necesaria en prensa escrita, avisos radiales y notificaciones a colindantes; y, e) Por lo expuesto la acción de amparo constitucional planteada a más de reiterar los argumentos esgrimidos en el proceso contencioso administrativo, no establece cómo la Sentencia Agroambiental SL1 03/2012, ha incurrido en omisión ilegal o indebida así como tampoco observa que derecho ha sido vulnerado, limitándose a señalar la incongruencia de dicha resolución.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 110/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 194 a 195 vta., la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segundar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con el argumento de que: 1) Existe insuficiente legitimación activa, el poder otorgado a las abogadas Yovanka Oliden de Loayza y Paula Gladys Miranda Miranda, faculta a interponer la acción de amparo en La Paz y no para proseguir el trámite o apersonarse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, incumpliendo los arts. 24.1, 33.1 y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Si bien la acción fue interpuesta contra los demandados cuando aún cumplían funciones como Magistrados de la Sala Liquidadora Primera, al momento de subsanar la acción como efecto del Auto Constitucional 0213/2012-RCA de 6 de diciembre, al haber fenecido el mandato de los prenombrados, debieron ampliar la demanda contra los Magistrados titulares, conforme determinan los arts. 186, 187, 188 y 189.3 de la CPE, siendo que los primeros perdieron competencia para dictar una nueva resolución en caso de concederse la tutela y en consecuencia correspondería a los segundos emitir nuevo pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Habiendo concluido todas las etapas del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono 223 correspondiente a los predios AASANA PARCELA 012 y AASANA PARCELA 013, ubicadas en el cantón Palca, sección Primera, provincia Tiraque de Cochabamba, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1202/2009 de 13 de noviembre, mediante la cual adjudicó dichos predios en favor de la Administración de AASANA, disponiendo la otorgación de los títulos Ejecutoriales Individuales (fs. 42 a 52).

II.2. Dando respuesta a la demanda contencioso administrativa planteada por el SERNAP ante el Tribunal Agroambiental impugnando la RA-SS 1202/2009, la Sala Primera Liquidadora emitió la Sentencia Nacional Agroambiental SL1 03/2012 de 24 de abril, mediante la cual declaró improbada la demanda al no haberse demostrado los extremos demandados (fs. 93 a 97).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante demanda la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental 03/2012 de 24 de abril, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo incoado por su parte impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 1202/2009 de 13 de noviembre, por la cual el INRA adjudicó las parcelas 012 y 013 del polígono 223 ubicadas en el cantón Palca, sección Primera, provincia Tiraque de Cochabamba en favor de la Administración de aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, desconociendo las normas vigentes respecto a Áreas Protegidas entre las cuales se encuentra el Parque Nacional Carrasco, cuyos terrenos se encuentran en sobre posición respecto a los adjudicados a AASANA.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional

La reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido, de conformidad a la normativa específica en materia de tutela de derechos y garantías, ciertos requisitos de forma y de contenido necesarios para la admisión de la acción de amparo constitucional, así, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción extraordinaria “…se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante.

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3. Exponer con claridad los hechos.

4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;

6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.

Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: '…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'. Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 1607/2010-R, 1027/2010-R y 0988/2010-R, entre otras.

Los requisitos de forma son los relativos a la acreditación de la personería jurídica, nombres y apellidos del demandado y los terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse, y su inobservancia da lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga su subsanación, otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento, rechazará la acción; pudiendo posteriormente el accionante, volver a plantear el amparo, una vez subsanados los defectos procesales.

Criterio asumido en virtud a los razonamientos explicados en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en la que se afirmó lo siguiente: 'En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata del amparo constitucional, salvo la excepción señalada precedentemente'. Jurisprudencia que si bien, ha sido desarrollada para el caso específico de falta de notificación a los terceros interesados, sin embargo, es perfectamente aplicable para la falta de presentación de prueba, al constituir ambos requisitos de forma; y por tanto, subsanables.

Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos.

En esta perspectiva, la SC 0553/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: '…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, (…) podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, (…) y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas … '.

En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada”.

III.3. Efectos procesales del incumplimiento de requisitos formales de admisión en la acción de amparo constitucional

La SCP 0030/2013 de 4 de enero, efectuando un análisis minucioso y desarrollando los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional, así como determinando su carácter subsanable y delimitando de los efectos procesales frente a su incumplimiento; manifestó: “A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).

Por su parte, los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo y por el num.6 de la misma disposición normativa.

En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.

Asimismo, otro requisito eventual disciplinado por el art. 33.6 del CPCo, es el referente a la solicitud de medidas cautelares, la cual, en una interpretación sistémica debe ser aplicada en el marco del art. 34 de la norma adjetiva constitucional antes citada, en mérito a una petición expresa de parte.

Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

III.4. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron

Siendo de relevancia para el caso que se analiza, debemos referirnos al requisito formal de la legitimación pasiva, misma que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como: “…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de donde se infiere que para que la demanda sea admitida es necesario que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida.

Siguiendo este razonamiento, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0711/2005-R, manifestó: "'...en la configuración procesal prevista por la L. Nº 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona' (SC 158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que esta última: 'se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, 88/2005-R, 198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) esta acción tutelar, respecto a la legitimación por pasiva, 'es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, 717/2002-R, 1445/2002-R, 222/2003-R, 455/2003-R, 794/2003-R, 947/2004-R, 88/2005-R, entre otras).

La doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella' (SC 59/2004-R, de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1098/2003-R, 1754/2003-R, 295/2004-R, 88/2005-R, entre otras.

En consecuencia, para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (las negrillas son nuestras).

III.5. Verificación del cumplimiento de requisitos de forma en etapa de admisibilidad

La SCP 0030/2013, citada en el Fundamento Jurídico III.3, respecto a los deberes procesales de los jueces y tribunales de garantías de proceder con la verificación respecto al cumplimiento de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad, expresó: “De acuerdo a lo indicado en los Fundamento Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se establece que en el marco de la teleología procesal de la acción de amparo constitucional, para garantizar así un mecanismo tutelar eficaz y oportuno para el resguardo de derechos, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.

En el marco de lo señalado, la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz, ya que si bien la parte accionante podrá interponer una nueva acción subsanando las observaciones de forma realizadas, la nueva activación del control tutelar de constitucionalidad solamente podrá ser posible cuando se emita sentencia constitucional, aspecto contrario a la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, para garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad, es imperante que los jueces y tribunales de garantías observen los requisitos de forma en etapa de admisibilidad.

Asimismo, en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar inecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país.

Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, debiendo en este caso admitirse la tutela en virtud de los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione”.

III.6. Análisis del caso concreto

En la problemática que se revisa, se tiene que, Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del SERNAP, legalmente representado por Yovanka Oliden de Loayza y Paula Gladys Miranda Miranda, plantean acción de amparo constitucional contra Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, solicitando la nulidad de Sentencia Nacional Agroambiental SL1 03/2012 de 24 de abril, emergente del proceso contenciosos administrativo planteado por el SERNAP contra el INRA, por la dotación de predios como efecto del saneamiento simple de oficio a favor de AASANA, tierras que, conforme manifiesta el accionante, se encuentran en el Parque Nacional Carrasco, Área Protegida.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de los antecedentes procesales así como también de los datos obtenidos mediante el portal de internet de la judicatura agraria, se evidencia que la Resolución impugnada por la presente vía constitucional, ha sido proferida por Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibánez y Mario Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental; sin embargo, el ahora accionante ha dirigido su demanda únicamente contra Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, omitiendo a Isabel Ortuño Ibáñez que también conformaba ese cuerpo colegiado; en este sentido, se evidencia que no se demandó a la totalidad de los miembros de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, situación que impide a esta instancia pronunciarse en el fondo al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a los demandados, hecho que constituye inobservancia de uno de los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional señalada en el art. 33.2 del CPCo. y que conforme indica la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se constituye en causal de improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del mismo compilado normativo; conforme se ha sostenido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4, esta acción tutelar debe ser interpuesta contra la o las autoridades o personas particulares que hubieren lesionado los derechos reclamados, siendo imprescindible que, cuando se trate de cuerpos colegiados, se demande a todos los que lo constituyeron al momento de dictarse la resolución que se considera lesiva.

En este contexto, corresponde puntualizar que, si bien inicialmente la Sala Civil Segunda Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto constitucional 0213/2012 de 6 de diciembre, revocó dicha decisión ordenando la admisión y tramitación de la causa, devolviendo al efecto el cuaderno procesal ante la Tribunal de garantías que dispuso señalar nueva fecha de audiencia de acción de amparo constitucional otorgando a la parte accionante el plazo prudencial descrito en el art 30.I.1) del CPCo a efectos de subsanar la demanda; sin embargo, el accionante, omitió corregir en aquella oportunidad la legitimación pasiva y redirigir la demanda contra todos los miembros suscribientes del fallo agroambiental considerado lesivo a los intereses del SERNAP; por lo que, al haber incumplido, con el art. 33.2) del CPCo, ha sido el propio accionante, quien ha determinado se proceda a la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” de la presente acción tutelar, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 110/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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