SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Fecha: 05-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Sucre, 16 agosto de2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario ChánezChire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03433-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 005/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Alfaro Moreira contra Jorge Mario Ponce Coca, Director departamental de Educación y Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 7 y vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 27 de marzo de 2012 se inició en su contra un proceso por el Tribunal Disciplinario “Distrito Cercado I”, ahora “Distrito Cochabamba 1”, en el que con carácter previo solicitó se le haga conocer la constitución del Tribunal; empero, dicha petición no fue respondida por más de un año, por lo que el 19 de octubre de ese año requirió la perención de instancia al presidente de dicho Tribunal disciplinario, Nicolás Siles Pancorbo ahora demandado, apoyando su petitorio en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, dicha solicitud no le fue respondida en el plazo administrativo correspondiente, por lo que en cumplimiento al principio de subsidiariedad acudió ante el Director Departamental de Educación, Jorge Mario Ponce Coca -ahora demandado- el 17 de enero de 2013, pero tampoco recibió respuesta alguna.
Finaliza señalando que, las autoridades demandadas, al no haber dado respuesta a sus peticiones, vulneraron lo previsto en el art. 24 de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día se de respuesta fundamentada a su petición, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y ampliando la misma señaló que extemporáneamente hubo una respuesta, pero la misma no fue de manera pronta y oportuna, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia.
En su derecho a la réplica señaló: a) Conforme la Ley de Educación Abelino Siñani-Elizardo Pérez, las direcciones departamentales son los máximos entes ejecutivos en la institución educativa y las direcciones distritales son órganos operativos, por lo se cumplió con el carácter subsidiario; y, b) La petición de “18 de abril de 2012”`por la que solicitó que con carácter previo se le haga conocer la composición del Tribunal Disciplinario para estar a derecho respecto del juez natural; no fue respondida en más de seis meses, por lo que en aplicación del Código de Procedimiento Civil, el 17 de enero de 2013 pidió la perención de instancia, pero tampoco ese petitorio fue respondido positiva o negativamente como establece la abundante jurisprudencia, por lo que considera que no existió ninguna respuesta a sus peticiones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 13 a 15 y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) El “Director Distrital de Educación de Cochabamba “1” y su persona, no habrían atentado contra el derecho a la petición del accionante, toda vez que de la documentación que presentaron se evidenció que oportunamente dieron respuesta a la petición del accionante, ya que cuando éste último presentó el 29 de enero de 2013 en ventanilla única de la Dirección Departamental de Educación el memorial en el que solicitó un pronunciamiento con relación a la declaración de perención de instancia incoada por memorial de 19 de octubre de 2012, se respondió a la misma mediante decreto de 29 de enero de 2013, en el que se le hizo conocer que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, y que debía acudir a esa instancia para recibir una respuesta a su solicitud, toda vez que su caso se encontraba en trámite ante el Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1”; 2) El accionante no acudió a ventanilla única o secretaría de su despacho a recabar la respuesta a dicha petición, tal cual se demuestra de las certificaciones de las funcionarias de dichas acciones; 3) El 3 de abril de 2013 el Director Distrital de Educación de Cochabamba “1”, presentó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) informe DDE-CBBA 1-INF- 028/2013 indicando que el caso del accionante es tramitado en instancias del Tribunal Disciplinario y que no sería competencia de la autoridad departamental pronunciarse al respecto, ya que el Tribunal disciplinario se pronunció con relación a las solicitudes del accionante, mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2013, resolución que notificada al accionante a través de la correspondiente diligencia de notificación, rehusó firmar; 4) Conocido el referido informe el 5 de abril de igual año, mediante decreto de la misma fecha, se puso en conocimiento del accionante y al mismo tiempo se le comunicó que al existir un proceso en su contra, la Dirección Departamental de Educación, no era competente para pronunciarse con relación al fondo del asunto, tampoco ordenar al Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1”, que se pronuncie con respecto a su solicitud; 5) El 8 del mismo mes y año, el Jefe de asuntos jurídicos de la Dirección Departamental de Educación junto a Jorge Zenteno, Técnico de la Dirección Distrital, se constituyeron en dependencias de la Unidad Educativa en la que trabaja el accionante, a objeto de proceder a su notificación con el decreto del 5 del indicado mes y año; empero, al no encontrarlo retornaron al día siguiente y procedieron a su notificación con la entrega del señalado decreto, el informe y la documentación presentada por la Dirección Distrital, diligencia de notificación que se negó a firmar en presencia de la testigo María García Marín; 6) De la certificación de los funcionarios que trabajan en la Ventanilla Única y la asistente del despacho del Director Departamental, se tiene que el accionante, nunca se aproximó a recibir ninguna documentación, pese a que su memorial señalaba que toda documentación sería recogida de secretaría o de ventanilla única; 7) De la documentación aparejada se demostró que jamás se vulneró el derecho de petición del accionante y que se pretende evadir el proceso en su contra por haber presentado documentos falsos para ingresar a trabajar al Magisterio; 8) Si bien la normativa educativa, determina plazos, estos no son fatales, pues por diferentes circunstancias pueden ampliarse conforme lo establecen las SSCC 1130/2010-R de 27 de agosto y 2883/2010-R de 17 de diciembre; 9) Del art. 128 de la CPE, se determina que no es posible plantear la acción de amparo constitucional, invocando derechos que se encuentran en disputa o que estén en controversia, además que el accionante, no precisó ni fundamentó la norma o artículo vulnerado en el presente caso, lo que habría inviable la presente acción.
Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba “1”, por informe que cursa de fs. 62 a 63, así como en audiencia a través de sus abogado puntualizó: i) No se vulneró el derecho de petición del accionante, ya que lo único que hizo, fue actuar de acuerdo a la normativa en actual vigencia, como el “Decreto Supremo (DS) 813 (sic)” que regula las atribuciones que tiene como Director Distrital; ii) Lo alegado por el accionante, no sería evidente, ya que en ningún momento realizó dichas peticiones al Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1” y si así fuera no ha cumplido los requisitos previos para activar la acción de amparo, como el principio de subsidiariedad, ya que acudió directamente ante el Director Departamental de Educación, autoridad sin injerencia sobre el Tribunal Disciplinario; iii) El accionante es quién generó retardo innecesario en su proceso con sus solicitudes y ante cualquier reclamo o solicitud debió plantear el mismo ante el Tribunal Disciplinario y no ante el Director Departamental de Educación; iv) El Tribunal mencionado está conformado por tres miembros, de los cuales, el Director Distrital de Educación es el presidente, pero aquello no significa que el solo tome las decisiones, al emitir una respuesta a las diferentes solicitudes que ingresan a su conocimiento, sino la decisión es de todo el ente colegiado; v) El accionante no puede invocar lesión del derecho de petición, porque fue notificado en su domicilio procesal con el Auto de 11 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Disciplinario, en el que se pronunció con referencia a su solicitud de perención de instancia y composición del Tribunal; empero, no quiso recibir su notificación, aduciendo para ello que “su abogado le indicó que no recibiera ni firmara nada” (sic.), llegando incluso a apelar dicho Auto, cuya Resolución también se le notificó en su domicilio procesal, por lo que no existe vulneración de sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y mucho menos el derecho a la petición; vi) Como efecto de la notificación con Auto de antes referido, el supuesto agravio sufrido por el accionante ha sido subsanado, consecuentemente, no existiría ninguna norma que determine la nulidad de las resoluciones dictadas fuera de los plazos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal administrativo, máxime si no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales del accionante; y, vii) No se agotó las instancias para acudir y solicitar la tutela jurisdiccional constitucional, ya que debió acudir al órgano que emitió o no lo solicitado, exigiendo su respuesta y solo una vez agotada esa instancia ordinaria, podía acudir a esta vía, consecuentemente entre tanto no se agote la vía ordinaria, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer y resolver el presente recurso, en el entendido que la excepción al principio de subsidiariedad actúa cuando hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave que coloque al accionante en estado de necesidad, inminente e inevitable, considerando que no toda afectación o lesión puede ser objeto de esta acción.
En uso de la dúplica expresó que el Tribunal Disciplinario fue compuesto de conformidad a lo establecido por el art. 21 del DS 25273, siendo responsables Marco Antonio Vargas, representante de los padres de familia de la Unidad Educativa Sucre y Apolinar Rivera Muñoz representante de la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, los cuales se pronunciaron en el fondo respecto a la solicitud de perención de instancia denegando la misma y señalando nueva fecha de audiencia de declaración informativa para el accionante, la cual fue apelada por el accionante, el 10 de abril, respondida y notificada el 11 de de abril de 2013 en su domicilio procesal.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 005/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien por memorial de 18 de abril de 2012, el accionante solicitó que se le haga conocer el acta de conformación de Tribunal Disciplinario con especificidad de fecha y especialmente estableciendo a que unidades educativas corresponde la intervención de los padres de familia Marco Antonio Vargas Pardo y Apolinar Rivera, y de igual manera, mediante memorial de 19 de octubre del mismo año, también pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, la perención de instancia; sin embargo, al haber realizado el reclamo respectivo por memorial de 17 de enero de 2013 ante el Director Departamental de Educación en su calidad de máximo ejecutivo, solo reclamó con relación al memorial de 19 de octubre de 2012 por el que solicitó la perención de instancia y no realizó reclamó alguno respecto del memorial de 18 de abril de igual año; 2) El accionante equivocó el reclamo efectuado por memorial de 17 de enero de 2013 al dirigir el mismo al Director Departamental de Educación, toda vez que dicho reclamo debió efectuarse ante el Tribunal Disciplinario quien es el llamado por ley para absolver cualquier reclamo dentro el proceso iniciado en su contra. En ese sentido se advierte que, si bien el accionante, cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, no tomó en cuenta que si bien agoto todas la vías o instancias, las mismas no sólo se agotan en el aspecto formal, ya que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causen agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular”; 3) En el presente caso se realizó el reclamo, ante el Director Departamental de Educación, lo que no correspondía, teniendo en cuenta que los memoriales de 18 de abril de 2012 y 18 de octubre del mismo año fueron respondidos a través del Auto de 11 de marzo de 2013, en este entendido, el accionante ante la falta de respuesta al memorial de 19 de octubre de 2012, equivocó el reclamo efectuado, entendiéndose que la parte consintió los actos ilegales u omisiones indebidas, lo que hace inviable la “procedencia” de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto inicial de proceso de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Disciplinario de la -ahora-Dirección Distrital de Educación Cercado “I”, dispuso la apertura de un proceso disciplinario contra Marco Antonio Alfaro Moreira -ahora accionante-, profesor de la Unidad Educativa Especial “AUDIIOLOGICO”, dependiente de la Dirección Distrital de Educación, por supuestas faltas y transgresiones cometidas en el ejercicio de sus funciones, tipificadas en los arts. 10 inc. m) y 11 inc. 1) de la Resolución Suprema (RS) 212114 de 21 de abril de 1993 (fs. 2).
II.2. El accionante, a través de memorial presentado el 19 de abril de 2012 ante el Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, Nicolás Siles Pancorbo -ahora codemandado-, solicitó que se le haga conocer el Acta de conformación del Tribunal Disciplinario, “…sea con especificidad de fecha y especialmente a que Unidades Educativas corresponde la intervención de los padres de familia Dr. Marco Antonio Vargas Pardo y Sr. Apolinar Rivera Muñoz…”, en dicha solicitud señalo como domicilio la calle Lanza S-693 entre calles Ladislao Cabrera y Uruguay, Edificio Whistupiku 3er piso- oficina 301. (fs. 3).
II.3. Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012 ante el Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, el accionante solicitó la perención de instancia alegando que: “ El 18 de abril de 2012 he presentado memorial que hasta la fecha no ha sido respondido, en tal sentido y transcurridos 6 meses de dicho exordio, y dado que cualquier proceso no puede eternizarse menos ampliarse mas allá de los plazos razonables, en aplicación supletoria del art. 309 pgfo I del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE DECLARE LA PERENCION DE INSTANCIA” (sic.), en dicho memorial reitera domicilio precedentemente señalado (fs. 4).
II.4. Por memorial presentado el 29 de enero de 2013 ante el Director Departamental de Educación, el accionante interpuso reclamo indicando que presentó memorial el 19 de octubre de 2012 sobre perención de instancia, y que transcurrido casi tres meses sin que se haya emitido Resolución alguna, por lo que solicitó a esa autoridad se ordene “…la declaración de la petición hecha en encuadre jurídico legal a la instancia antes señalada” (sic) señalando como domicilio para conocer sus determinaciones la secretaría del despacho del Director Departamental de Educación y/o ventanilla única (fs. 13).
II.5. Por decreto de 29 de enero de 2013, Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación, -ahora demandada- providenció el memorial presentado por el accionante, el 29 de enero, señalando: “En respuesta a memorial de 17 de enero presentado a esta Dirección Departamental de Educación por Ud. en la presente fecha, hacemos conocer que su petición fue remitido a la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, por lo que rogamos acudir a esa instancia para recibir respuesta” sic (fs. 19).
II.6. Por decreto de 5 de abril de 2013, el Director Departamental de Educación, también providencio el memorial presentado por el accionante el 29 de enero de igual año por el accionante, señalando: “ En respuesta a memorial de 17 de enero de 2013 presentado por Ud. el día 29 de enero de 2013, en Ventanilla de Trámites de la Dirección Departamental de Educación, se le hace conocer que ese mismo día su trámite fue remitido a la Dirección Distrital de Cochabamba I, mediante Boleta de Instrucción Nº 54/2013 de 29 de enero de 2013, Trámite Nº 1126/2013. De la misma forma ese mismo día se le respondió haciéndole conocer que su trámite fue remitido a la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1 (…).
En fecha 04 de abril de 2013 la Dirección Distrital de Cochabamba I presenta informe DDECCBBA 1- INF- Nº 028/2013 de 03 de abril de 2013, donde hace conocer que su solicitud fue respondida oportunamente pero Ud. se negó a firmar la copia de ley en presencia de un testigo, tal cual acredita la documentación que se acompaña al presente.
Por otra parte siendo que existe un proceso no es competencia nuestra pronunciarnos en el fondo ni ordenar al Tribunal Disciplinario de Cochabamba 1, respecto a su solicitud…” sic. (fs. 19 vta.). Dicha providencia, fue notificada al accionante, el 9 del citado mes y año, en presencia de Maria García Marín, conforme diligencia de notificación realizada por el Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación (fs. 19 vta.).
II.7. Por certificación emitida el 22 de abril de 2013, Teresa Montenegro Sotomayor, Responsable de la Ventanilla Única de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, refirió lo siguiente: “Mi persona hace conocer que el Sr. Marco Antonio Alfaro Moreira, ni otra persona por él, se apersonó a esta oficina a objeto de recoger Decreto de 29 de enero de 2013…” (sic.) (fs. 23).
II.8. Por certificación de 22 de abril de 2013, emitida por María Eugenia Fernández, Auxiliar, Asistente Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, también certificó que el accionante, ni su abogado o apoderado, se presentaron ante esa secretaría a objeto de recoger el decreto de 29 de enero de ese año (fs. 24).
II.9. Por informe DDECBBA1-INF-028/2013 de 3 de abril, Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba “1” informó sobre el tramite 1126, boleta 54, al Director Departamental de Educación, señalando: “….que si bien el señor Alfaro ha planteado un `perención de instancia´ no corresponde a su autoridad pronunciarse sino al Tribunal Disciplinario que está conociendo el proceso, consiguientemente este Tribunal si se ha pronunciado respecto de dicha solicitud mediante Auto de Vista de 11 de marzo del año en curso; sin embargo resulta que al momento de la notificación personal con el auto de referencia el señor Marco Antonio Alfaro Moreira reacciona airadamente indicando que no recibiría la copia de su notificación y que hablaría primero con su abogado…” (fs. 20)
II.10.Por Auto de 11 de marzo de 2013, el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, se pronunció con relación a la petición efectuada por memorial de 19 de octubre del año 2012 y memorial de 31 de enero de 2013, denegando la solicitud de perención de instancia (fs. 26 y vta.). La mencionada Resolución fue notificada al accionante, el 13 de igual mes y año, (fs. 27); Apolinar Rivera Muñoz, Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba “1”, mediante representación, señaló que el accionante el 11 del nombrado mes y año a horas 9:40, con el Auto referido, y que se rehusó a firmar, (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración del derecho de petición, toda vez que considera que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos: a) El Director Distrital de Educación, como Presidente del Tribunal Disciplinario, no dio respuesta a sus peticiones efectuadas el 18 de abril y 19 de octubre de 2012, y 19 de octubre del mismo año en el plazo administrativo correspondiente; y, b) El Director Departamental de Educación del Departamento de Cochabamba, como máxima autoridad ejecutiva, no atendió su solicitud de 19 de enero de 2013 por la que reclamó el pronunciamiento a sus peticiones.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir de su art. 51 y ss, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el constituye: “el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a `A formular peticiones individual y colectivamente´.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (las negrillas son propias).
Así recordó el entendimiento contenido en las SC 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme las SC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (el resaltado fue añadido).
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas y el subrayado son nuestros); porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
Finalmente, la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: `…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´ (las negrillas nos corresponden).
A este respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: `…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma la jurisprudencia constitucional, ha establecido que no se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la parte peticionante, de manera voluntaria impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, en este entendido la SCP 1249/2013, 1 de agosto, ha señalado: “(…)Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, conforme ha ocurrido en el presente caso en el que la accionante no acudió al lugar señalado para obtener dicha respuesta, y en el que además se advierte una actitud renuente para conocer la respuesta a su petición (...) “
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que por Auto inicial de 27 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de un proceso disciplinario contra el ahora accionante, por presuntas faltas y transgresiones cometidas en el ejercicio de sus funciones, y que en dicho proceso por memorial de 19 de abril de 2012 solicitó a Nicolás Siles Pancorbo, Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, se le haga conocer el acta de conformación de dicho Tribunal, con especificación de la fecha y las unidades educativas a las que pertenecen los miembros del mismo; sin embargo, no siendo respondida dicha petición, el accionante presentó el 19 de octubre de ese año, otra petición bajo el argumento que habiendo transcurrido seis meses desde la solicitud realizada y no haberse respondido a la misma, se proceda a declararse la perención de instancia, y siendo que esta solicitud tampoco fue atendida oportunamente, presentó memorial el 29 de enero de 2013 ante el Director Departamental de Educación, solicitando que se pronuncie con relación a la petición realizada, señalando como domicilio la secretaria del despacho del Director Departamental de Educación.
a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación
Bajo estos antecedentes, se tiene que la petición incoada por memorial de 29 de enero de 2013, ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, fue respondida a través de decreto de la misma fecha, mes y año, por dicha autoridad, la que señaló que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1” y que debe acudir a esa instancia. Además se evidencia que habiendo señalado el accionante, como domicilio la secretaría del Despacho de la referida autoridad, con el objeto de que se le haga conocer de las actuaciones realizadas por está, debió acudir a esta oficina a efecto de ser notificado con dicho decreto, por lo que no habiendo acudido a verificar si existía una respuesta a su solicitud, no es evidente que dicha autoridad, hubiera vulnerado su derecho a la petición, más aún considerando que por decreto de 5 de abril de ese año, le reiteró que el mismo día de presentada su solicitud, se remitió la misma a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, y que del informe del Director Distrital de Educación, su solicitud había sido respondida oportunamente y que no es de su competencia pronunciarse sobre el fondo del presente caso, evidenciándose además que dicha providencia le fue notificada el 9 de igual mes y año; empero, el accionante se rehusó firmar la diligencia de notificación. En este entendido corresponde señalar que conforme estos antecedentes, Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, no vulneró el derecho alegado por el accionante, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, el derecho de petición se vulnera, cuando no existe una respuesta formal, motivada y pronta, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables, o a falta de éstas en términos breves, razonables, y si no se comunica o notifica al peticionante la respuesta a su petición, obligaciones que en el presente caso no fueron incumplidas por la autoridad demandada. Consecuentemente, no puede tenerse por lesionado el indicado derecho, cuando sea la parte peticionante, la que no acudió a la Autoridad ante quien realizó la petición, habiendo señalado como domicilio para conocer actuados con la secretaria del despacho de esta autoridad en procura de obtener una respuesta, o impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, como en el presente caso.
b) Sobre los actos del Director Distrital de Educación
Con relación al Director Distrital de Educación, codemandada, se evidencia que esta autoridad como presidente del “Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cochabamba “I” fue ante quien el accionante dirigió sus peticiones del 19 de abril de 2012 y 19 de octubre de ese año, las mismas que no fueron respondidas de manera pronta y oportuna, más por el contrario, dichas solicitudes fueron recién respondidas a través de la Resolución de 11 de marzo de 2013, conforme se tiene del informe DDECBBA 1 INF- 028/2013, al Director Departamental de Educación, en el que le informó lo siguiente: “…este Tribunal Disciplinario si se ha pronunciado respecto de dicha solicitud mediante Auto de Vista de 11 de marzo del año en curso:…”(sic) y del referido Auto pronunciado por el Tribunal Disciplinario, el cual cursa en antecedentes, sobre cuya notificación del accionante, este Tribunal no tiene certeza, toda vez que conforme la diligencia de notificación, la referida Resolución hubiera sido notificada el 13 de igual mes y año; empero de la representación del vocal de dicho Tribunal se hubiera procedido a la notificación el 11 del mismo mes y año, a horas 9:40.
Bajo estos antecedentes, se advierte la vulneración del derecho de petición del accionante por esta autoridad, toda vez que si bien ha existido una respuesta, esta no ha sido realizada en su oportunidad y de manera inmediata, ya que correspondía a esta autoridad, pronunciarse con respecto a dicha petición, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en normas aplicables, máxime si en el presente caso, conforme se tiene del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y personal docente administrativo de 21 de abrió de 1993, el cual señala en su art. 24 inc. d) términos procesales que la notificación con las actuaciones se deber realizar en veinticuatro horas y el inc. h) del mismo artículo que toda otra actuación debe ser realizada también en el mismo plazo, lo que no ocurrió en el presente caso, que conforme se tiene si bien el accionante, se rehusó firmar la notificación con la Resolución que se pronunció; empero, dicha respuesta a las peticiones del accionante, conforme se expreso, no se pronunciaron de manera pronta y oportuna.
Con relación a lo alegado por esta autoridad demandada, respecto a que el accionante, no realizó sus peticiones ante el Tribunal Disciplinario y que como Director Distrital de Educación no era la autoridad competente para atender las mismas, se aclara que debió emitió una respuesta en la que alegue su incompetencia, teniendo en cuenta que cuando se acude ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso ante que autoridad debió dirigirse el accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por el contrario se emitió un pronunciamiento después de casi un año de presentada la primera petición, vulnerando de esta forma el contenido esencial del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, conforme se expresó en el ya citado Fundamento Jurídico III.2. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En merito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, realizó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 005/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia se dispone:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la actuación del Director Departamental de Educación de Cochabamba.
2º CONCEDER la tutela respecto de los actos ilegales de Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación, quién asume como Presidente del Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO