
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L
Fecha: 20-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L
Sucre, 20 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24212-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 185/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Francisco Tadic Astorga y Elod Toasó contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2011, cursante de fs. 39 a 43, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante su última solicitud presentada el 15 de agosto de 2011, reiterando la efectuada el 13 de julio del mismo año, la autoridad ahora demandada, difirió la audiencia de cesación a la detención preventiva, al 5 de septiembre del citado año, derivándola a la audiencia conclusiva del proceso, como si se trataría de un incidente pendiente; sin cumplir con el mandato de celeridad e inmediatez que protege su otorgamiento, debido a que se encuentran detenidos más de veinticuatro meses, excediendo el plazo de dieciocho, previsto por el art. 239. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regía en la fecha en que se produjo la detención de ambos.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la garantía dle debido proceso y al acceso a un recurso rápido y efectivo, citando al efecto los arts. 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda tutela y se ordene a la autoridad recurrida, señale audiencia de cesación a su detención preventiva, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante informe escrito, cursante de fs. 56 a 57 y vta., señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de terrorismo, seguido a instancia del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno contra Mario Francisco Tadic Astorga, Elod Toasó y otros, conforme a estado del proceso, se señaló la audiencia conclusiva para el 5 de septiembre de 2011 en Cochabamba, merced a la pluralidad de sujetos procesales que deben trasladarse y asistir a dicha ciudad; b) El 2 de agosto de ese año, se suspendió la audiencia señalada al efecto, debido a la inconcurrencia del intérprete de uno de los coimputados y ante la posibilidad de que las partes usen de su derecho a oponer incidentes y excepciones, conforme al art. 325 incs. b) y e) del CPP; que debieron ser resueltos en la audiencia conclusiva del 15 de agosto de dicho año, pero nuevamente no se realizó debido a la ausencia del interprete; c) Por Auto de 19 del mismo mes y año, señaló día y hora de audiencia conclusiva en Cochabamba para el día 5 y siguientes de septiembre del mismo año, instruyendo además los estudios por realizar al Instituto Boliviano de la Altura y Médico Forense de Santa Cruz; con lo cual, demuestra que pese a la suspensión de la audiencia, efectuó su señalamiento en la fecha más próxima; y, d) Se obvió la existencia de medios y recursos idóneos y conducentes para impugnar el acto o la resolución ilegal supuestamente vulneratoria del derecho a la libertad; por cuanto, la acción de libertad podría operar únicamente en caso de que no se hubieran restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías; y al no haberse activado ningún recurso contra el Auto que dispuso considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, en audiencia conclusiva, no corresponde que la tutela sea concedida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló lo siguiente: Si bien el art. 54 del CPP, concede amplias facultades al Juez cautelar para verificar todos los elementos de prueba y la pertinencia de modificación de una medida cautelar de detención preventiva y la sustitución por otra medida funcional, el Tribunal Constitucional, ha sentado un precedente respecto a su modificación, en función del art. 239 del referido Código; por lo que, se deben agilizar los plazos a objeto de concluir la etapa investigativa, correspondiendo que el Juez de la causa señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de los accionantes.
I.2.4. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 185/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela y dispuso que la autoridad demandada “dentro del plazo de 72 horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a objeto de que en forma positiva o negativa resuelva la misma conforme a ley” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación a la celeridad con que deben tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señaló que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad o cuando menos en los plazos razonables, de lo contrario, podría provocar una restricción indebida; lo cual no significa que debe dar curso a la solicitud en forma positiva; y, 2) Contextualizando los actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva, los circunscribió señalando: i) Cuando el órgano jurisdiccional en lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, disponga traslados previos e innecesarios; ii) Se fije audiencia en una fecha alejada, más allá de un plazo límite de tres a cinco días como máximo; y, iii) Disponga la suspensión por motivos injustificados, derivando en causas de nulidad; a) La solicitud presentada por los accionantes el 15 de agosto de 2011, en virtud al art. 239 del CPP, fue providenciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en sentido de considerarla en la audiencia conclusiva, actuado con el que transgredió la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, cuando debió darle curso con la mayor celeridad; y, b) Los accionantes, mantienen reclusión desde el 18 de abril de 2009, por lo que la solicitud de cesación no fue atendida con celeridad y dentro de plazos razonables, evidenciando una dilación indebida.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Mediante la Resolución de imputación formal de 16 de abril de 2009, por el delito de terrorismo, emitida por la Fiscal de Materia, Sandra Kuncar Camacho, consta la imputación de los accionantes, dirigida al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz (fs. 14 a 15 vta.).
II.2. Corre la Resolución de aprehensión de 16 de abril de 2009, emitida dentro del caso 3372/09 por el delito de terrorismo, dictada por parte de la comisión de investigadores nacionales que dispuso la detención de Mario Francisco “Tadbic” Astorga y Elod Toaso, ante la necesidad de su presencia y esclarecimiento de los hechos investigados (fs. 12 a 13).
II.3. Cursa el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 13 de julio de 2011, por el que, Mario Francisco Tadic Astorga y Elod Toasó, con fundamento en el art. 239. 3 del CPP, evidenciando que su detención excede el plazo de dieciocho meses, acuden ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar, pidiendo se fije día y hora de audiencia (fs. 4 y vta.).
II.4. Los memoriales de 15 de agosto de 2011, presentados en la misma fecha; mediante los cuales, los accionantes, refieren que la audiencia de consideración fijada para el 2 de agosto de 2011, fue suspendida debido a que Elod Toasó, no contaba con traductor, ante lo cual se dispuso que debía ser llevada a cabo dentro de la audiencia conclusiva fijada para el 15 del citado mes y año, la cual, también habría sido suspendida, reiterando por ello se fije a la brevedad, nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, arguyeron la vulneración de su derecho a la libertad y a las garantías al debido proceso y al acceso a un recurso rápido y efectivo; por cuanto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, omitió fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva, con la celeridad que exige su tratamiento, luego de que el 13 de julio y el 15 de agosto de 2011, se hicieron efectivas las solicitudes que fueron aplazadas hasta el 5 de septiembre del mismo año; por lo que, su petitorio recién sería considerado en la audiencia conclusiva del proceso; sin reparar en que se encuentran detenidos veinticuatro meses, excediendo el límite señalado por el art. 239. 3 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cita expresa, señaló lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.
III.2. El debido proceso
En cuanto al debido proceso, la interpretación constitucional adoptada por la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, dispuso que: “La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: 'La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
(…)
En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que: '…el debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Sáenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
(…)
Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0357/2012 de 22 de junio, estableció concluyentemente que: “En ese orden, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.4. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
Sobre el principio de celeridad, dado el condicionamiento fáctico de la problemática planteada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresando que: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
En este entendido, se advierte que estos Tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios que puedan ser considerados injustificables; pues el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido.
En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.
En materia procesal, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; determinando, por otro lado, en el art. 135 del mismo Código, la responsabilidad disciplinaria por retardación de justicia, por lo que a fin de evitar dicha dilación señala en la mayor parte de los casos y en forma expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes actuados procesales, tales, por ejemplo, el de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, de donde se advierte que en caso de no dictarse dentro de dicho plazo se incurre en una dilación indebida, que puede provocar la restricción a la libertad personal.
En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
La SC 1696/2011-R de 21 de octubre, sobre la temática, refirió que: “…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'. Así la SC 0224/2004-R de 16 de febrero reiterada en la SC 0900/2010 de 10 de agosto.
Entendimiento que guarda estricta coherencia con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia, es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, que: (…) 'el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido'.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente la SC 0465/2010-R de 5 de julio, también refirió que: '…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado'” (el resaltado nos corresponde).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar, no dio curso inmediato ni fijó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que fue señalada recién para el 5 de septiembre de 2011, merced a que se encuentran detenidos veinticuatro meses, por encima de los dieciocho que prevé el art. 239 3 del CPP, pese a que el 13 de julio y 15 de agosto del mismo año, presentaron sus solicitudes, habiéndose dispuesto su tratamiento en la audiencia conclusiva del proceso; por lo cual, arguyeron la lesión de sus derechos a la libertad, a la garantía al debido proceso y al acceso a un recurso rápido y efectivo.
De acuerdo con lo demandado por los accionantes, se constató los siguientes hechos: 1) El 13 de julio de 2011 y 15 de agosto del mismo año, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, quien señaló su verificativo para el día 2 de agosto, audiencia que fue suspendida debido a que Elod Toasó, no pudo ser asistido por un traductor; difiriendo su tratamiento al 15 de agosto; fecha en la cual, fue nuevamente suspendida y fijada para el 5 de septiembre del mismo año; y, 2) Mediante la Resolución de aprehensión de 16 de abril de 2009, se constató que los accionantes se mantienen sujetos a detención preventiva desde la fecha indicada, teniendo presente, que el art. 239 inc. 3) del CPP, dispone que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia”.
En el caso en concreto, se confirmó que el Juez de la causa, obvió dar celeridad al señalamiento y tratamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; ante lo cual, no opuso ninguna justificación, ni manifestó que existiera impedimento alguno; por cuanto, correspondía que adopte los recaudos para su ejecución, sin causar dilaciones ni demoras que afecten la celeridad y el derecho a una consideración pronta, que bien pudo decretar de oficio, atendiendo las particularidades de las solicitudes de los accionantes, consolidando de modo real la aplicación del debido proceso; más aún, cuando el acto lesivo denunciado por los accionantes, se originó en la remisión y suspensión sucesiva de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que finalmente fue fijada para el 5 de septiembre de 2011 -en audiencia de actos conclusivos- no obstante, de que fue solicitada en dos ocasiones, la primera el 13 de julio de 2011.
En este sentido, la autoridad demandada, al haber señalado la audiencia sin atenderla con celeridad ni conferirle prioridad a la solicitud, difirió la misma sin considerar la irracionalidad del plazo que corría a partir de su petición más aun porque dicho señalamiento tenía la finalidad de examinar la situación jurídica de dos personas que se encuentran privadas de libertad; con lo cual, afectó el derecho y el acceso a una libertad pronta, célere y al debido proceso.
En consecuencia, conforme los antecedentes anotados, se evidencia la vulneración de derechos de los accionantes, a tener a una justicia pronta y oportuna, con relación al principio de celeridad, conforme lo previsto en la Norma Suprema; por lo cual, corresponde establecer que se activa la acción de libertad traslativa, concediendo la tutela impetrada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz-; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada sin disponer la libertad de los accionantes, determinando que el Juez de la causa, celebre la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta su situación procesal jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO