SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0600/2013
Fecha: 21-May-2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02560-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 174 de 12 diciembre de 2012, cursante de fs. 716 a 719 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Sustancias Controladas contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 647 a 663, el accionante expresa los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2013, se allanó un lugar donde se arrestó a una persona y se secuestraron documentos, armas de fuego y siete vehículos. En ese entendido, se imputó formalmente a tres personas, entre ellos a René Carballo Salguero, además de solicitar la incautación de los vehículos secuestrados, en virtud del art. 71 bis de Código Penal (CP) y el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los elementos de convicción en los que se sustentó la imputación formal y la solicitud de incautación, son los antecedentes procesales de los imputados por delitos vinculados a la Ley 1008; asimismo, se secuestró en los allanamientos documentación que establece que René Carballo Salguero, Néstor Carballo Díaz, Erodita Salguero Reque y Olimpia Elguero Quispe, constituyeron una empresa fachada denominada “Trans San Matías”, para encubrir sus actividades ilícitas; es así que por intermedio de la empresa mencionada, realizaron transferencias y otras operaciones financieras con recursos provenientes del narcotráfico, con la finalidad de encubrir su origen.
Presentada la imputación formal contra René Carballo Salguero, Néstor Carballo Díaz y Gustavo Quito Quispe, la autoridad jurisdiccional el 27 de noviembre de 2011, dispuso medidas cautelares para los imputados; asimismo, ordenó la incautación de seis vehículos. Posteriormente, la misma autoridad mediante Auto 114/2012 de 29 de marzo, declaró probado el incidente planteado por René Carballo Salguero, revocando la incautación de los vehículos mencionados, señalando que la misma se aplicó a buses que nunca fueron medios para la comisión o financiamiento de delito alguno, puesto que no se demostró indicios de tráfico de sustancias controladas; sin embargo, la referida autoridad olvidó que la imputación no sólo tuvo la calificación provisional de tráfico de sustancias controladas, sino de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, y que el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L1008), cuando se refiere al tráfico, establece como una de sus modalidades el financiamiento de ésta actividad.
En ese orden de ideas, la Jueza cautelar, vulneró el derecho del Ministerio Público del monopolio de la investigación, pues al haber dictado el Auto 114/2012, ha realizado actos investigativos; asimismo, lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica.
El Ministerio Público apeló al mencionado fallo, para reparar el error cometido por la Jueza a quo, sin embargo, la Sala Penal Segunda con similar argumento, por Auto de Vista 36 de 27 de agosto de 2012, declaró improcedente su apelación. El fundamento utilizado por los Vocales ahora demandados, refiere que el origen de los vehículos reclamados ha sido plenamente demostrado con los diferentes préstamos con financiamiento bancario, de diversas entidades financieras con diferentes montos, dinero que fue utilizado lícitamente para la compra de los vehículos motorizados, cumpliéndose a cabalidad lo estipulado por el art. 255.I del CPP; asimismo, condiciona la incautación al hallazgo de sustancias controladas en dichos automotores, cuando el art. 253 del CPP, indica que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito. Con el pronunciamiento del Auto de Vista citado, se han agotado los recursos ordinarios, por lo que queda abierta la vía constitucional.
En ese sentido, el Auto de Vista 36 ha vulnerado el principio de legalidad procesal, ya que los citados Vocales, al haber realizado una recalificación del hecho en grado de revisión, han efectuado una actuación propia del Ministerio Público, concluyendo que se trata del delito de consumo, cuando únicamente debían circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación. Asimismo, se ha vulnerado el deber de fundamentación, ya que la Jueza y los Vocales demandados señalan como único argumento que en los buses no se encontró cocaína, dejando de lado los elementos de convicción en relación a los tipos penales de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal.
Finalmente, señala que las autoridades demandadas no han efectuado una correcta interpretación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, ya que de acuerdo a estas normas penales, se incurre en tráfico ilícito cuando aun no existiendo sustancias controladas, se financia el mismo. Agrega que, las autoridades demandadas, tampoco consideraron los tipos penales de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, pues existen elementos suficientes que demuestran que los imputados incurrieron en los ilícitos señalados.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso y a la fundamentación de las resoluciones, así como el principio de seguridad jurídica, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 114/2012 dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 36 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se mantenga la incautación de los bienes como medida cautelar.
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2012, en presencia de la partes, según consta en el acta cursante de fs. 700 a 719 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante a fs. 668 y vta., manifiestó que: a) Lo afirmado por el accionante es falso y erróneo, ya que el Auto de 29 de marzo dictado por su persona, está debidamente fundamentado en cuanto a las razones por las cuales se revocó la incautación de los mencionados vehículos; b) La parte incidentista acreditó con documentación idónea que los vehículos fueron obtenidos mediante préstamos a diversas entidades financieras, además que eran la fuente de trabajo de toda una familia; y, c) Dentro de la referida causa, no cursa ningún tipo de prueba de campo que establezca que los motorizados eran utilizados para transportar sustancias controladas, razones por las que se ratifica en su Resolución, no existiendo vulneración al debido proceso, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades codemandadas, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal citación conforme cursa diligencia a fs. 666 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Ministerio de Gobierno, por intermedio de su representante legal, en calidad de querellante, en audiencia pública reiteró de manera sucinta los argumentos vertidos por el accionante, allanándose a lo manifestado por el Ministerio Público.
Por su parte, el imputado René Carballo Salguero, por intermedio de su abogado, en audiencia pública, manifestó lo siguiente: 1) Es falso que tenga antecedentes, siendo lo más grave de ello, que el accionante conoce este extremo, sin embargo, manifiesta que todas las personas involucradas en el proceso investigativo tienen antecedentes; 2) El accionante, indicó que la investigación de las otras tres empresas que cubren el mismo tramo que la empresa San Matías, serían más antiguas y que a la fecha no tendrían hoy el patrimonio con la que cuenta ésta última, extremo también falso, pues cuentan con unidades vehiculares nuevas y con un mayor patrimonio; 3) Con relación a la deuda que el año 2003 los involucrados no pudieron pagar, equivalente a la suma de $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), y que el año 2006, la empresa constituyó un capital de Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos), el Ministerio Público no dice toda la verdad, ya que su persona, su familia y la empresa San Matías tienen cinco procesos ejecutivos, con sentencia para remate, con diferentes instituciones financieras; 4) El Ministerio Público no menciona que, las ahora autoridades demandadas, también valoraron como prueba doce contratos bancarios de préstamo impagos con cinco entidades financieras, con los que se demostró que sirvieron para adquirir los referidos buses; 5) Las Resoluciones de las autoridades demandadas, expresan que los buses fueron adquiridos con dinero lícito, por los préstamos bancarios, no así que no exista el delito de legitimación de ganancias ilícitas, pues se trataba de un incidente en la que se solicita la revocatoria de la incautación con base en la demostración del origen lícito, por lo que el accionante confunde ambos, no siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales hayan efectuado labores investigativas, pues bajo el razonamiento del Ministerio Público no se podría aplicar el art. 253 del CPP, y solicitar la devolución de ningún bien incautado, del cual se haya demostrado su origen lícito; y, 6) Con relación a la falta de congruencia y fundamentación del Auto de Vista cuestionado, el accionante trata de forzar una acción de amparo constitucional, al señalar de manera sesgada e incompleta los fundamentos utilizados por las autoridades demandadas, pretendiendo que sea un tercera instancia para que se revise la valoración de la prueba, cuando no lo hizo en su apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 174 de 12 diciembre de 2012, cursante de fs. 716 a 719 vta., concediendo la tutela solicitada por el accionante, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 36, pronunciado por la Sala Penal Segunda, ordenando que dicten nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: i) No existe vulneración al derecho a la doble instancia, pues en el presente caso se ha ejercido el mismo; ii) Respecto a la lesión al debido proceso por ausencia de fundamentación y a la falta de valoración del Tribunal de alzada, de la lectura minuciosa de la apelación incidental y de la Resolución dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, se advierte que dichas autoridades no se pronunciaron sobre un elemento central de la apelación, ya que los vehículos incautados fueron los que fundaron la convicción en la autoridad jurisdiccional para considerar la existencia de los hechos imputados, razón por la que ordenó su incautación; iii) En la argumentación de la Resolución en cuestión, existen dos criterios encontrados, uno que señala que la investigación en curso toma como referencia los créditos bancarios, y por otra parte, que no existen los mismos, aspecto que no ameritó pronunciamiento en el Auto de Vista mencionado, y por consiguiente constituye una lesión al debido proceso; y, iv) La Resolución al no pronunciarse sobre uno de los puntos apelados por el Ministerio Público, en cuanto a la calidad de los bienes secuestrados y su incidencia en la investigación, vulnera el debido proceso al ser una fundamentación insuficiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 367/2011 de 27 de noviembre, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, dispuso la incautación de siete vehículos motorizados dentro del proceso penal iniciado contra René Carballo Salguero (fs. 219 vta. a 230).
II.2. Según Auto 114/2012 de 29 de marzo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, revocó la Resolución de incautación y ordenó la devolución de los vehículos motorizados antes mencionados, con el argumento principal de que la empresa de transporte “San Matías”, se creó mucho antes que se iniciara la investigación penal, además que el incidentista René Carballo Salguero, acreditó con documentación idónea que la referida empresa se constituyó a través de préstamos bancarios de dinero con distintas entidades financieras (fs. 302 a 312).
II.3. Por memorial presentado el 4 de abril de 2012, el Ministerio Público ahora accionante, apeló el referido Auto 114/2012, que determinó la devolución de los vehículos incautados, arguyendo que los vehículos motorizados que fueron devueltos, son los que fundaron la convicción en la autoridad jurisdiccional para considerar la existencia de los hechos imputados; asimismo, manifiesta que el imputado René Carballo Salguero, sólo podía fundar su incidente en la causal establecida en el art. 255.I inc. 1) del CPP, razón por la cual los vehículos incautados son bienes sujetos a decomiso y confiscación, por lo que no correspondía su devolución (fs. 314 a 317).
II.4. Mediante Auto de Vista 36 de 27 de agosto de 2012, la Sala Penal Segunda declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, ratificando el Auto 114/2012, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal (fs. 354 a 357 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas al haber pronunciado el Auto de Vista 36 de 27 de agosto de 2012, recalificaron los hechos imputados, realizando actuaciones propias del Ministerio Público, cuando únicamente deberían circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; asimismo, considera que se ha lesionado el deber de fundamentación, ya que las autoridades demandadas, dejaron de lado elementos de convicción que no fueron considerados en sus resoluciones, respecto a los otros tipos penales imputados, y que tampoco se ha dado un correcta interpretación a los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008. En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si es factible conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
El deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial o administrativa, forma parte del derecho, garantía y principio del debido proceso, habiendo sido desarrollado por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, considerando que en el ámbito de sus presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese sentido, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, ha señalado al respecto lo siguiente: “…cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante, cuestiona el Auto de Vista 36, pronunciado por las autoridades demandadas, que confirmó el Auto 114/2012 de 29 de marzo, que a su vez revocó la incautación de los vehículos motorizados, pues a su criterio tienen origen en actividades ilícitas vinculadas al narcotráfico, razón por la que considera que la mencionada Resolución no se circunscribió a los aspectos cuestionados en su recurso de apelación. Cabe precisar que la problemática jurídico constitucional, que amerita consideración y análisis, gira en torno a determinar si el mencionado Auto de Vista cumple con el canon de deber fundamentación establecido por la jurisprudencia constitucional y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
En ese orden de ideas, de la revisión y análisis de obrados, el accionante argumentó entre los puntos más relevantes de su apelación del Auto 114/2012, que el imputado René Carballo Salguero, sólo podía fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno del art. 255.I inc. 1) del CPP, es decir, que los vehículos incautados no eran bienes sujetos a decomiso y confiscación. Del análisis del Auto de Vista 36, se advierte que las autoridades demandadas, sostienen que si bien el imputado sólo podía fundar su incidente sobre la calidad de los bienes en el numeral uno de la norma legal citada, no excluye del debate la demostración del origen lícito de los bienes, es decir, que es imperante la consideración del numeral dos de dicho artículo; en ese entendido, afirman que el imputado ha demostrado el origen lícito de los vehículos a partir de diferentes préstamos bancarios de dinero para su compra, así como su adquisición antes de la incautación; de igual forma indican que se ha cumplido a cabalidad con el art. 255.I inc. 1) del CPP, en el entendido de que los vehículos no están sujetos a decomiso o confiscación por no haberse encontrado en ellos ningún tipo de sustancias controladas (fs. 356 y 357).
Ahora bien, se evidencia que los Vocales demandados, incurren en una incoherencia en la fundamentación de su resolución, toda vez que el art. 255.I del CPP, es claro y taxativo al señalar que el incidente sobre la calidad de los bienes incautados, cuando sea promovido por el imputado, sólo podrá fundarse en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo; sin embargo, las autoridades basan su resolución en la causal prevista en el numeral dos de la referida norma legal. Por otra parte, también se advierte contradicciones en la citada Resolución, ya que admite que la investigación penal se lleva a cabo por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, no obstante concluyen que se ha dado cumplimiento al numeral uno del art. 255.I inc. 1) del CPP, indicando que los vehículos no están sujetos a decomiso o confiscación por no haberse encontrado en ellos ningún tipo de sustancias controladas, argumento que es válido respecto al delito de tráfico o transporte, pero no así al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas.
Finalmente, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica y de legalidad, así como el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad privada, se entiende que toda limitación o privación de este derecho emergente de un proceso penal a ser aplicada por la jurisdicción ordinaria, debe ser razonable al momento de determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el caso de la incautación y/o decomiso de bienes. En esa lógica, por mandato constitucional, la autoridad jurisdiccional tiene que verificar las normas jurídicas vigentes sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, y evitar cualquier posibilidad de una restricción arbitraria del derecho a la propiedad privada; por consiguiente, para determinar la calidad de los bienes incautados en el supuesto previsto por el art. 255.I inc. 1) del CPP, es decir, si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley, es necesario considerar las normas jurídicas sustantivas conexas a la problemática, concretamente el art. 71 bis del CP, norma elemental que establece los requisitos de procedencia del decomiso de recursos y bienes aplicables a los casos de legitimación de ganancias ilícitas. Sin embargo, en el caso en estudio, las autoridades demandadas en su fundamentación omitieron el análisis de la normativa citada, entre otras, tanto en la valoración y contratación de los elementos de prueba suscitados en el incidente, así como en el Auto de Vista que confirmó la determinación de la revocatoria de la incautación.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista 36, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no cumple con los estándares del debido proceso en su componente de motivación de toda resolución judicial, siendo incoherente, contradictorio y omitiendo el análisis y consideración de los aspectos descritos precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de garantías, aunque con fundamentos distintos, obró correctamente al conceder la tutela solicitada, razón por la que la determinación de que Sala Penal Segunda pronuncie nueva resolución, es también correcta, con la aclaración de que este nuevo pronunciamiento debe efectuarse observando estrictamente los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 174 de 12 diciembre de 2012, cursante de fs. 716 a 719 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0600/2013
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas