AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2013-RCA
Fecha: 03-Jun-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2013-RCA
Sucre, 3 de junio de 2013
Expediente: 03454-2013-07-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 173/2013 de 23 de abril, cursante a fs. 877 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Víctor Hugo Ocampo Vila y Jenny Villanueva Suárez, ex Vocales; Iván Campero Villalba y Pedro Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Hugo Roberto Suárez Calbimonte; y, Lourdes Núñez Flores, ex Juez y Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente del mismo Tribunal de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 576 a 590 vta., el representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz indica que, una vez concluido el proceso laboral incoado por Milton Humberto Espinoza Torres contra las Alcaldías de Sucre y La Paz, sobre el pago de beneficios sociales por servicios prestados desde 1988 hasta 2001, en el Proyecto de Fortalecimiento Municipal; planteó contra la Sentencia 044/2004 de 19 de junio y Auto complementario de 30 septiembre de 2004, pronunciados por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, los recursos de apelación y casación, que fueron resueltos por Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008, dictado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia-de La Paz y Auto Supremo 264 de 16 de octubre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; determinaciones que confirmaron las Resoluciones impugnadas, disponiendo como monto a pagar al demandante la suma de Bs141 085,97.- (ciento cuarenta y un mil ochenta y cinco 97/100 bolivianos).
Manifiesta que, las autoridades demandadas al pronunciar sus respectivos fallos inobservaron los arts. 13.I; 14.III y V; 109.I y II; 115.I y II; y, 235.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica a las partes, porque no analizaron que: a) Los recursos económicos del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, provenientes del préstamo internacional aprobado por el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto de 1987, conforme el art.1.5 de la Ley 952 de 28 de octubre de 1987, tenían como objeto específico la contratación de personal especializado para mejorar la sistematización del catastro urbano entre otras unidades, así como los métodos de archivo de antecedentes y no así el pago de beneficios sociales; b) Las personas contratadas para el referido Proyecto como el demandante, se constituían en empleados públicos a quienes no podía someterse la Ley General del Trabajo, según estipula el art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943, reiterado en el Decreto Supremo (DS) 8125 de 30 de octubre de 1967, dado que no existía la continuidad de la relación laboral, subordinación y dependencia, siendo que el Proyecto contemplado objetivos temporales, transitorios y con un fin específico; y, c) Los demandados como Tribunales o Jueces de alzada incumplieron el art. 15 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, al no revisar de oficio las causas puestas en su conocimiento a efecto de verificar el cumplimiento de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, emitiendo por ende Resoluciones carentes de fundamentación jurídica, causando un daño económico a una entidad pública del Estado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del Municipio accionante, considera lesionados los derechos a la “justicia” y al debido proceso; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica a las partes; además, de los principios procesales consagrados en los arts. 13.I y II; 14.I y V; 109.I y II; 114.III; 115.I y II; 180; y, 235.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008 y Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre y disponer que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, emita una nueva resolución, en aplicación del DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 952 de 28 de octubre de 1987, “…señalando de forma fundamentada si este tipo de trabajadores les corresponde o no de acuerdo a la norma mencionada la otorgación de beneficios sociales”(sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 173/2013 de 23 de abril, cursante a fs. 877 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el fundamento que el representante del Municipio accionante no cumplió con el decreto de 16 de abril de 2013, que observó la documentación idónea que acredite su personería como representante legal de Luis Antonio Revilla Herrera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no contener el testimonio de poder el título de nombramiento de la referida autoridad, inobservando de esta manera el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El representante del Municipio accionante, una vez notificado con la Resolución de amparo, el 24 de abril del mismo año (fs. 878), presentó memorial de impugnación de 26 del mencionado mes y año (fs. 880 a 884), en el término estipulado del art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
La Constitución Política del Estado en su art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la misma Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En desarrollo del orden constitucional y a efecto de realizar el análisis de fondo de esta acción de defensa, el Código Procesal Constitucional exige el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del citado Código, los cuales son:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.”
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías por Resolución 173/2013, dispuso tener por no presentada la acción de amparo, dado que se hubiese incumplió el art. 33.1 del CPCo, al no haberse acreditado la personería como representante legal del Alcalde del municipio de La Paz, siendo que en el mandato otorgado no cursa el título de nombramiento de esa autoridad.
Con relación al incumplimiento del requisito de admisibilidad referido, consta en obrados que el representante del Municipio accionante acompañó a la formulación de la demanda de 12 de abril de 2013, testimonio de poder 304/2013 de 11 de abril (fs. 574 a 575), otorgado por Luis Antonio Revilla Herrera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en cuyo contenido cursa “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE TOMA DE JURAMENTO Y POSESIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ”(sic), cumpliendo de esta manera con la acreditación de personería y legitimación activa para interponer esta acción.
Por otro lado, el representante del Municipio accionante identificó a las autoridades demandadas, acompañando la documentación pertinente que sustenta la demanda, explicando; asimismo, y de manera razonada el vínculo causal entre los hechos descritos con relación a los derechos considerados como infringidos, relativos a la “justicia”, al debido proceso, así como los principios de legalidad, de seguridad jurídica a las partes y los procesales.
Por lo expuesto se concluye que, al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, se cumplió con la condición de admisibilidad observada por el Tribunal de garantías.
Consiguientemente, el referido Tribunal, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 173/2013 de 23 de abril, cursante a fs. 877 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción, sometiéndola al trámite conforme a procedimiento en audiencia pública de consideración y se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan