AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2013-RCA

Fecha: 17-Jun-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2013-RCA

Sucre, 17 junio de 2013

Expediente:                   03583-2013-08-AAC

Acción:          Amparo Constitucional

Departamento:      Santa Cruz

En revisión la Resolución 50 de 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristóbal Almendras Gonzales contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante señala que, dentro del proceso instaurado en su contra por el presunto delito de robo en especies y allanamiento de domicilio, a raíz de una denuncia interpuesta el 19 de diciembre de 2010, por Félix Yupanqui Mamani, Roger Torrico Mariscal, Donato Pucho Zárate y otros, el cual concluyó con el decreto de sobreseimiento en su favor por la inexistencia del hecho querellado y la falta       de prueba en su contra, conforme establece el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades demandadas presuntamente vulneraron sus derechos contenidos en la Constitución Política del Estado.

Señala que, los querellantes impugnaron dicho sobreseimiento, resultado del cual el Fiscal de Distrito conforme al art. 324 del citado CPP, resolvió ratificar el mismo, toda vez que se dispuso la conclusión del proceso con relación al accionante, así como la cesación de medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales, por cuanto el sobreseimiento ratificado impediría un nuevo proceso penal por el mismo hecho.

Indica que, esta decisión se hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto de Minero (caso 159/2010), en respuesta a la cual por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2012, se determinó la admisibilidad de dicho sobreseimiento, concluyendo así el proceso penal y ordenándose el archivo de obrados, situación por la cual los querellantes “tergiversaron el procedimiento” (sic), interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, sin haberse considerado que lo actuado por el Juez, fue resultado de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento. Asimismo, añade que, dicho incidente fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de igual año, conforme al art. 315 del CPP, el mismo que fue apelado incidentalmente, y resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 170 de 21 de diciembre de 2012.

Alega que, el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prueba en forma veraz que los Vocales demandados no tienen competencia legal para anular el sobreseimiento, que fue requerido por el Fiscal de Materia y ratificado por           el similar del Departamento, que son las únicas autoridades competentes para ratificar o revocar los rechazos y anular un sobreseimiento conforme lo determina en forma taxativa los preceptos citados, usurpando competencias del Ministerio Público, siendo que lo correcto era ratificar el Auto de 6 de junio de 2012, por tratarse de un sobreseimiento ejecutoriado como origen del resultado de una investigación efectuada por los Fiscales competentes.

Finalmente, argumenta que en dicho proceso, las autoridades demandadas anularon sin competencia legal los sobreseimientos como resultado de una investigación fiscal realizada contra el accionante y otros, transgrediendo los arts. 323 inc. 3), 324 y 279 segundo párrafo del CPP; 58 de la LOJ; 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 40.1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg).

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,      a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la     educación,  a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad, a la seguridad personal; y, a la libertad de locomoción, previstos en los arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 170 de 21 de diciembre 2012.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 50 de 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional bajo el fundamento que, el accionante debía interponer un recurso directo de nulidad, toda vez que la presente acción tutelar es un mecanismo eficaz para la protección de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, que por efecto de las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por la misma. Sin embargo, en cuanto a sus elementos de imparcialidad e independencia, en virtud del art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objetivo declarar la nulidad de los actos de los órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les compete, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley, en sujeción a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, correspondiendo al efecto interponer el recurso directo de nulidad.

Con la Resolución el accionante fue notificado el 29 de abril de 2013 (fs. 38); habiéndose presentado memorial de impugnación el 30 de igual mes y año (fs. 39 a 40), estando dentro del plazo legal según el art. 30.I.2 del citado Código.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          De igual forma, el art. 51 del CPCo, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Análisis del caso concreto

De la revisión del caso de autos, se evidencia que dentro del proceso instaurado por el delito de robo en especies y allanamiento de domicilio el accionante señala que, las autoridades demandadas presuntamente vulneraron sus derechos y garantías contenidos en los arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de la CPE.

En ese sentido, solicitó se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 170 (fs. 25 a 29), emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dentro del recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes contra el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2012 (fs. 16 vta.), fue declarado admisible y procedente; y en consecuencia, a la anulación del acto conclusivo de sobreseimiento en favor del demandante y otros, emitido por el Fiscal de Materia de 5 de marzo de 2012 (fs. 2 a 4), que se  ratificó por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 056/2012 de 5 del mismo mes (fs. 5 a 8).

Por su parte, el Tribunal de garantías por Resolución 50, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, siendo a que el accionante debió interponer el recurso directo de nulidad, en virtud de la SC 0099/2010-R, en la que hace una clara diferenciación entre las garantías constitucionales protegidas por la acción de amparo constitucional y el recurso antes referido.

Al respecto, la citada jurisprudencia fue modulada por la SCP 0693/2012 de 2 de mayo, en sentido de que todo acto realizado sin competencia o jurisdicción que emerja de procesos judiciales o administrativos que pueda afectar el elemento de competencia del juez natural, debe tutelarse por vía de la acción de amparo constitucional.

De lo expuesto, se concluye que la vulneración al derecho a un juez competente, independiente e imparcial bajo el resguardo del debido proceso para su protección, se encuentra protegido por la acción de amparo constitucional, no siendo congruente que dicha acción sea derivada al recurso directo de nulidad, tal como actuó el Tribunal de garantías.

En el caso concreto, evidentemente se cuestiona la competencia de los Vocales demandados por anular la Resolución de sobreseimiento pronunciada y ratificada por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental; aspectos vinculados a la competencia como elemento del juez natural por lo que, la vía correcta es la acción amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad.

Luego de desvirtuar el fundamento del Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional.

II.2.1.   Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)

Consta de obrados que, la parte accionante señaló sus generales de ley y como otros medios alternativos de comunicación inmediata, su domicilio procesal ubicado en Av. Uruguay 274, Edificio del mismo nombre, oficina 1”A” de la ciudad de Santa Cruz; asimismo, identificó los nombres de las autoridades demandadas y el lugar donde pueden ser notificadas (fs. 32  vta.); también, se advierte que se encuentra patrocinado por los abogados Dina Velasco Mendoza y Alexander Vásquez Justiniano, igualmente consta que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción tutelar.

Sin embargo, de la lectura de la demanda constitucional, se evidencia la falta de vinculación entre los hechos jurídicos con los derechos presuntamente vulnerados al trabajo, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad,      a la seguridad personal; y, a la libertad de locomoción, sin que exista ninguna relación con los actos denunciados de ilegales, requisito subsanable en cuanto a la identificación de los derechos o garantías alegados de lesionados.

Por otro lado, adjuntó copias simples y legalizadas de la documentación que respalda la presente acción (fs. 1 a 41), efectuando su petitorio conforme consta en el I.3 de la presente Resolución.

Por lo expuesto se concluye que, el accionante al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplió parcialmente con la condición de admisibilidad observada por el Tribunal de garantías,   subsanación debió ordenarse dentro de un plazo perentorio, lo que no ocurrió en este caso.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine de la acción, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso y alcances de esta demanda de defensa.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 50 de 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a    37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

    DISPONER que el Tribunal de garantías de conformidad a lo establecido por el art. 30.I.1 del citado Código, conceda al accionante el plazo de tres días a objeto de que subsane el requisito observado en la presente Resolución; y posteriormente, siempre que se hubiere subsanado lo extrañado, proceda a ADMITIR la acción de amparo constitucional, sometiendo la causa al trámite conforme a procedimiento en audiencia pública de consideración y se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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