AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2013-RCA
Fecha: 28-Jun-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2013-RCA
Sucre, 28 de junio de 2013
Expediente: 03664-2013-08-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 112/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mirna Pricilia Vargas Valdivia, Virginia Coronado Ollisco, Rosauro Mojica Villagomez, Leidy Raquel Vivancos Peña, Iveth Lourdes Rivera Sánchez, Víctor Ruíz Rodas, Catalina Gonzales Chila, Ángela Catuare Barboza, Anahí Gale Brito Aguilar, Mary Luz Mercado López, Nicolás Tolentino Farel Blanco, José Jhonny Carreño Rivera, Hernán Gutiérrez Herrera, Amelio Fernández Quispe, Mirna Montes Rodríguez, Karen Kelmia Montes Rodríguez, Yolanda Rodríguez Censano de Montes, Francisca Orosco Vargas, Sarah Martínez Valverde, Claudia Mujica Rosales, Sandra López Paco, Ernesto Canizares Menchaca, Jhanet Anagua Quispe, David Peña Montaño, Ademar Salazar Moscoso, Eloy Rivera Sánchez, Nicolasa Ramos de Arteaga, Agusta Paz, Yessica Cepi Mejía, Erwin Cepi Mejía, Pedro Villarroel Rojas, Hernán Darío Chirinos Ochoa, Mirna Yasmile García Zurate, Gualberto Ticona Cutile, Ronal Fernando García Vargas, Tito Alfredo Olmos Mena, María Sandóval Pérez, Bertha Coronado Sandóval, Juan Gutiérrez Abaeti, Aurora Herbas Paredes, Esperanza Ortega Cazón, Herminia Choque Vásquez, Gualberto Hurtado Terceros, Claudia Almanza Hurtado, Wilberth Hurtado Terceros, Gabriela Ibarra Rebollo de Copali, Viviana Calizaya Arancibia, Filomena Huanca Ilacio, José Balcázar Calderón, Antonio Maida Cerna, Ana Flores Gómez, Eusebio Garnica Salas, Maura Consuelo Zárate Sandóval, Mirtha Villarroel Salvatierra, Yessica Bazán Villarroel, Modesta León Núñez, Eugenio Tejerina Escaray, Demetria Cabrera Caballero, Sonia Coímbra Álvarez, Sonia Ingrid Hurtado Coímbra, Yolanda Camacho Valle, Fernando Solórzano Ibarra, Raúl Martínez Sánchez, Fabián Martínez Valverde, Dionisia Avalo Yayo, Julio Miranda Yaury, Walter Gómez Melgar, Victoria Durán Aguilera, Marcelo Roberto Ríos Rocha, Lino Mamani Romero, Rodolfo Avendaño Vargas, Dionisia Choque Colque, Ida Montesinos Romero, Ruth Cavero Claros de Martínez, Gilberto Vidal Díaz, Roxana Copa Rocha, Maritza Ortiz Guzmán, Marco Antonio Quispe Arce, María Justina Mariaca Mamani, Angélica Aquino Guzmán, Roxana Toy Pedriel, Jhonny Mita Chura, Roberto Saca Mita, José Carlos Mariaca Mamani, Gaby Zoraya Chávez Gonzales, Yolanda Mendo Vargas, Francisco Ortega Garnica, Alfredo Ortega Garnica, Marcelino Esquivel Flores, Susana López de Gutiérrez, Merarda Limón León, Leonardo Acarapi Sotara, Francisco Gonzáles Gutiérrez, Estanislao Fernández, Ninfa Oroña Arellano, Daniel Gonzáles Padilla, Miguel Ángel Martínez Alegría, Martha Adriana Pinto Flores, Félix Jiménez Rivera, Wilson Vélez Arias, Maribel Pérez Campos, Hermogenia Carreño Justiniano, Carmen Aida Vera, Florencio Gutiérrez Jiménez, Edgar Limachi Condori, Roger García Campos, Charo Castellón Ortega, Juan Esquivel Flores, Cristina Ortega Blac, Rosel Ximena Ponce Ríos, Kathia Erica Zenteno Gonzáles, Esperanza Ortega Cazón, Juliana Mamani Sunagua, Bernardina Vásquez Castro de Gonzáles, María Inés Ríos Montaño, Carolina Enrriquez Bustamante, Luzgarda Montaño de Vía, José Fernando Enrriquez Bustamante, Luica Natividad Quispe Chambi, Francisco Mamani Suyo, Rodrigo Aguirre Aguirre, Edil Almanza Hervas, Ronilda Rodas Ruíz, Jhonny Bacilio Velásquez Castillo, Elfredo Muñoz Masías, Constantina Quiroz Churqui, Tito Alfredo Olmos Mena, Roberto Cáceres Guzmán, Wilder Lizarazu Álvarez, Severina Amajaya Garnica, Javier Gonzáles Padilla, Jaime Vargas Suares, Ricardo Matías Rodríguez, Primitiva Rodríguez Vaca, Carmen Toy Paticu, Evangelina García Avendaño, Sixfredo Tapia Urapuemba, Martín Ignacio Callizaya, Salomón Quiroga Quispe, Elia Fuentes Durán, Víctor Palma Torrico, José Soto Armijo, Dámaso Cuaquira, Marco Antonio Huanca Quispe, Vicenta Ortiz Ibáñez, Rafael Chávez Medina, Ruth Laura Crespo Chávez, Prima Condori Flores, Roxana Guzmán Alanes, José Crespo Morales, Ana Gabriela Álvarez Sotelo, Erwin Rodríguez Mencary, Blanca Leonor Zambrana Sierra de Quito, Alberta Santos de Zambrana, Julia Marina Santos, Ruddy Richard Justiniano Carvajal, José Luís Condori Apaza y Angélica Juana Abelo Dorado contra Yimmi Fernando López Rojas y Edgar Molina Oponte, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 23 vta., los accionantes refieren que la autoridades demandadas en la presente acción pronunciaron una sentencia emergente de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta en su contra por Francisco Pablo García en representación de Ana María Gutiérrez Chávez, denunciando de falsa la fecha del acta de audiencia de amparo constitucional, consignada como 2 de febrero de 2013, cuando el decreto que ordenó la realización de la misma determinó como fecha de audiencia “15 de febrero del 2013, a horas quince con treinta minutos” y que además ésta sentencia dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y contra otras personas no identificadas, menos notificadas, pero que viven y son vecinos de la zona Loma Grande.
Al efecto manifiestan que, hace cuatro años atrás un grupo de trescientas familias se asentaron en el lugar que denominaron “Loma Grande” de la ciudad de Santa Cruz, en tierras abandonadas de propiedad “supuestamente” de Ana María Gutiérrez Chávez, a quien no la conocieron hasta el momento de haberse anoticiado, que mediante apoderado había formulado una acción de amparo constitucional en su contra, el año 2010.
Indican que, cumplieron cuatro años de posesión pacífica, de buena fe y continua en los predios, invirtiendo su dinero en la construcción de viviendas, gasto que no puede quedar en el olvido “…ni merece el desprecio de la autoridades judiciales como la sentencia que se impugna, porque vale nuestro esfuerzo y sacrificio” (sic). Relatan que, el 25 de febrero de 2013, se efectúo la audiencia de amparo constitucional planteada por el apoderado de Ana María Gutiérrez Chávez, a la que ninguno de los accionados asistió porque a criterio suyo las notificaciones no fueron bien practicadas ni individuales, por lo que su inasistencia fue total; sin embargo, pese a su inasistencia, la audiencia fue llevada a cabo, según el acta falsa el 2 de febrero de 2013, enterándose de este hecho por terceras personas.
Señalan por otra parte que, recién el 15 de marzo de 2013, pudieron conocer la sentencia, habiendo demorado más de tres semanas su transcripción, violando el impulso procedimental que debe tener todo proceso, mantienen además que el rumor de producirse próximamente un desapoderamiento total recorre las calles de la zona de “loma grande”, logrando alarmar a toda la población.
Denuncian que la Resolución emitida por los ahora accionados en su condición de Tribunal de garantías, no es el resultado de un análisis serio y profundo de antecedentes, pues no tomaron en cuenta la función social que debe tener toda propiedad, admitiendo una acción constitucional caduca en el tiempo y materia, inatendible al fondo de la causa, y que en la acción no se observó el incumplimiento de los principios de subsidiariedad ni de inmediatez considerando que los accionantes podían recurrir a otras vías en resguardo de su derecho propietario y que el ingreso a la propiedad fue desde marzo de 2009, un año antes de la presentación del amparo de la supuesta propietaria, y que habiéndose demorado la audiencia más de dos años y la sentencia emitida después de tres años de planteado el amparo no tiene a criterio suyo validez alguna.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos y garantías al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, al habitad, a la vivienda; y, al debido proceso consagrados en los arts. 16, 17, 18, 19 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se anule todo el procedimiento de la audiencia de acción de amparo constitucional, la Sentencia emitida el 2 de febrero de 2013 y se deje sin efecto la ejecución de todo mandamiento de desapoderamiento.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 112/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, fundamentando que una de las características propias de la acción es la subsidiariedad, evidenciándose que los accionantes no hicieron uso de todos los recursos que les franquea la ley, pues no demostraron documentalmente que éstos fueron agotados.
Con la Resolución, fueron notificados los accionantes en domicilio procesal el 16 de mayo de 2013 (fs. 28), por memorial del mismo día, mes y año, presentan impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cursante de fs. 29 a 30 vta..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la acción planteada, fundamentando que los accionantes antes de recurrir a solicitar la tutela del amparo constitucional no agotaron todos los recursos que tenían expeditos, por lo que incumplieron el principio de subsidiariedad, activando así esa causal de improcedencia.
Del análisis del memorial de la demanda incoada, se infiere que los demandantes pretenden que a través de la acción de amparo constitucional, se anule una resolución emitida en una anterior acción de igual naturaleza en la que éstos tenían la calidad de accionados.
Con relación al caso, el AC 0043/2011-RCA de 14 de febrero, estableció que: En el caso de autos, el accionante por sus mandantes, pretende a través de la acción de amparo constitucional se anule la Resolución 001/2009 HC, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia, constituida en Tribunal de garantías, por haber supuestamente emitido dicha Resolución suplantando facultades y con fundamentos que corresponden a un tribunal superior en grado, analizando un aspecto jurídico y procesal referido concretamente a un incidente o excepción de falta de acción.
Al respecto, corresponde precisar que dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares; siendo así, el accionante no puede pretender se deje sin efecto una resolución emitida por un juez de garantías mediante otra acción de rango constitucional como es la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la vía idónea para la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, más aún si se considera que los fallos de las referidas autoridades deben ser revisadas por este Tribunal; consiguientemente, resulta ser incongruente y alejado del procedimiento, la revisión de una resolución emitida dentro de una acción tutelar a través de otra acción tutelar.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se infiere que no puede plantearse una acción de amparo constitucional contra una Resolución emitida dentro de otra demanda de igual naturaleza, en consecuencia lógica éste Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada.
Se concluye que el Tribunal de garantías al declarar improcedente in limine la acción de amparo constitucional, actúo en el marco de las previsiones legales correspondientes.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan