Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Ademá
Fecha: 17-Jun-2013
VOTO DISIDENTE
Sucre, 17 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02890-2013-06-AAC
Distrito: Santa Cruz
Partes: Michelle Sibele Ortiz Eid, Concejala del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz contra María Desirée Bravo Monasterio, Francisco Romel Pórcel Plata, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Carole Genevive Viscarra Guillén y María Angélica Zapata Velasco; todos Concejales del mismo Gobierno Autónomo Municipal.
I. ANTECEDENTES DEL VOTO DISIDENTE
I.1. Objeto del presente voto disidente
El presente voto disidente, tiene por objeto plasmar la posición de la suscrita magistrada en cuanto a la protección de mujer embarazada en situaciones en las cuales ésta fue electa por voto popular, en ese orden, la argumentación jurídica a ser desarrollada, sustentará que bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual fue electa a través del voto popular, es decir, que al amparo del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicha protección a un plazo mayor al de su mandato, aspecto armónico con las bases democráticas del Estado Plurinacional de Bolivia que sustentan el voto popular.
I.2. Delimitación del objeto y causa de la petición de tutela
Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Además señala que luego de la primera suspensión, nuevamente mediante la Resolución Municipal 215/2012 de 31 de octubre, sin considerarse su condición de mujer embarazada, fue suspendida de sus funciones como concejal titular del Concejo Municipal de Santa Cruz, afectándose con ambas resoluciones sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la inamovilidad laboral, derechos consagrados en los arts. 46, 48.V Y 115 de la CPE.
En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, a partir de los siguientes acápites se procederá a fundamentar la posición de la Magistrada que suscribe el presente voto disidente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Aspectos fácticos esenciales a ser considerados para el desarrollo de la presente argumentación jurídica
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
a) Mediante Copia Legalizada de Credencial de Concejal Titular del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, expedida a favor de Michelle Sibele Ortiz Eid, se acredita su calidad de Concejal Titular del indicado Municipio; (fs. 2).
b) Cursa también en antecedentes, nota de 22 de agosto de 2012, suscrita por la ahora accionante y dirigida al Secretario Administrativo del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual, comunica a esta instancia “contar con un poco más de 8 semanas de gestación”. También se evidencia que la ahora accionante remitió una nota con el mismo tenor y fecha al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; (fs. 3 a 4).
c) Se evidencia también que por memorial de 17 de octubre de 2012, la ahora accionante al ser mujer embarazada, solicita al Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, la restitución a sus derechos afectados; solicitud reiterada mediante memorial recepcionado el 1 de noviembre de 2012 (fs. 5 a 6.).
d) Por nota HCM.SG.OF.EXT.No. 273/2012 de 14 de noviembre, Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel, Concejal Presidente a.i. y Concejal Secretario, responden a la solicitud de reincorporación de la ahora accionada, señalando que al existir una acusación formal en su contra, fue suspendida en aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías, concordante con la Ley Municipal 001, razón por la cual, no puede concederse las peticiones realizadas. Asimismo, se evidencia que por nota HCM.SG.OF.EXT.No.274/2012 de 14 de noviembre, suscrita por Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel, Concejal Presidente a.i. y Concejal Secretario respectivamente, se rechaza la segunda solicitud de restitución de derechos realizada por la ahora accionante; (fs. 7 a 13).
e) Cursa en antecedentes Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto, suscrita por María Desirée Bravo Monasterio y Francisco Romel Porcel Plata, Presidenta y Secretario a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual se establece lo siguiente: i) El art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que los Concejales podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra una Acusación Formal; ii) En el presente caso, el Ministerio Público para efectos de la suspensión temporal, ya ha presentado ante el Consejo Municipal la Acusación Formal respectiva contra los Concejales Michelle Sibele Ortiz Eid, entre otros; iii) En virtud al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado y de acuerdo al Auto Constitucional 0066/2012-CA de 22 de febrero de 2012, no existe un procedimiento administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, siendo que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un Concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; en base a los argumentos antes señalados, se determina lo siguiente: 1) Se dispone la suspensión temporal de Michelle Sibele Ortiz Eid y otros en virtud a la acusación formal presentada en su contra y comunicada al Órgano Legislativo Municipal en fecha 28 de agosto de 2012, todo en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con la Ley Municipal 001/2011; 2) Se establece que los Concejales María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruíz Trigo, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Juan José Castedo Hurtado, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Francisco Romel Porcel Plata y Loreto Moreno Cuéllar asumirán el cargo de Concejales Temporalmente en su condición de suplentes de los concejales suspendidos, hasta que se determine su situación legal conforme a la normativa vigente; y, 3) Se ordena la remisión de una copia legalizada de la presente resolución municipal al fiscal asignado a la causa; (fs. 11 a 13).
f) Cursa en antecedentes Resolución Municipal No. 215/2012 de 31 de octubre, suscrita por Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel Plata, Presidente y Concejal del Concejo Municipal de Santa Cruz, a través de la cual se establece lo siguiente: i) Que el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que los Concejales podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra una Acusación Formal; ii) En el presente caso, el Ministerio Público para efectos de la suspensión temporal, ya ha presentado ante el Consejo Municipal la Acusación Formal respectiva contra los Concejales Michelle Sibele Ortiz Eid, entre otros; iii) Los concejales suspendidos presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, excepción de incompetencia en razón de la materia y excepción de prejudicialidad ante la Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien rechazó los mecanismos activados, admitiendo la excepción de prejudicialidad formulada por Michelle Sibele Ortiz Eid y María Yanine Parada Antelo de Mercado, disponiendo la Suspensión de esta acción penal hasta que en vía administrativa se aplique lo determinado en a Ley 1178, motivo por el cual al tomarse conocimiento oficial el Concejo Municipal, determinó esperar la final determinación por la apelación incidental presentada por las partes en este proceso de investigación penal; iv) Que al haberse resuelto por Auto de Vista 178 de 19 de septiembre de 2012 la nulidad de la Resolución judicial pronunciada por la Juez Noveno de Instrucción en lo penal y al encontrarse firme la acusación formal que fue presentada ante el Consejo Municipal, “…corresponde continuar el procedimiento sumario y sin mayor trámite disponer la suspensión temporal de las autoridades acusadas, designando al mismo tiempo y en la misma Resolución a quienes las remplazaran temporalmente durante su enjuiciamiento, conforme a derecho” (sic); y, v) En virtud al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado y de acuerdo al Auto Constitucional 0066/2012-CA de 22 de febrero de 2012, no existe un procedimiento administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, siendo que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un Concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; en base a los argumentos antes señalados, se determina lo siguiente: a) Se dispone la suspensión temporal de Michelle Sibele Ortiz Eid y otros en virtud a la acusación formal presentada en su contra y comunicada al Órgano Legislativo Municipal en fecha 28 de agosto de 2012, todo en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con la Ley Municipal 001/2011; b) Se establece que los Concejales María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruíz Trigo, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Juan José Castedo Hurtado, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Francisco Romel Porcel Plata y Loreto Moreno Cuéllar asumirán el cargo de Concejales Temporalmente en su condición de suplentes de los concejales suspendidos, hasta que se determine su situación legal conforme a la normativa vigente; y, c) Se ordena la remisión de una copia legalizada de la presente Resolución Municipal al fiscal asignado a la causa; (fs. 14 a 16).
II.2. La acción de amparo constitucional. Su configuración
En primer lugar, debe señalarse que la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha indicando: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
II.3. Análisis de las líneas jurisprudenciales referentes a la protección funcionaria de mujeres embarazadas
Para la resolución del presente caso, la magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que debe necesariamente realizarse un análisis de las líneas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto, es pertinente realizar la siguiente relación jurisprudencial:
II.3.1. La protección inmediata de la acción de amparo constitucional para la tutela de mujeres embarazadas
Las SC 0143/2010-R y de 17 de mayo, entre otras,en su fundamentación jurídica señala lo siguiente: “Ahora bien, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas” (resaltado nuestro).
II.3.2. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada
En cuanto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, debe precisarse que la SC 0434/2010-R de 28 de junio, estableció lo siguiente: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. Primero señala que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un años de edad, esté laborando en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras…”. (resaltado y subrayado propio).
Por su parte, el citado entendimiento jurisprudencial, indicó también que“…el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, por causa alguna, una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria, en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica”.
Asimismo, el citado entendimiento jurisprudencial señaló lo siguiente: “Sobre la problemática planteada tenemos que, recientemente esta protección de inamovilidad funcionaria -que abarcaba solo a la mujer gestante- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivizado con la promulgación del DS 0012 de 19 de febrero, en su art. 2 que señala “(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas nos pertenecen).En este contexto, el citado entendimiento señalo que “…actualmente la protección a la mujer embarazadase encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
La protección de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas, se plasma también en las SSCC 143/2010-R, 530/2010-R, 610/2010-R, 581/2010-R, 1043/2010-R, 1067/2010-R, 1534/2010-R, 0446/2011-R, 86/2012, 410/2012 y 272/2012 entre otras.
En el marco de lo señalado y en base al resumen jurisprudencial señalado, se concluye que el control de constitucionalidad en su ámbito tutelar, de manera uniforme consagró a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de tutela pronto y oportuno para el resguardo a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, tutela extendida también al progenitor, asegurando así su inamovilidad laboral durante el periodo de gestación y durante el primer año de edad de la hija o hijo.
Ahora bien, corresponde analizar si la línea jurisprudencial antes sindicada, es extensible a la protección de mujer embarazada para situaciones en las cuales ésta fue electa por voto popular, aspecto que será desarrollado en el siguiente acápite.
II.4. La protección estatal de mujeres embarazadas en cargos electivos
En el marco de la normativa imperante, el ejercicio de la función pública puede tener génesis en cargos electivos, designaciones o por libre nombramiento, entre otras. En este marco, de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las y los servidores públicos electas o electos.
De acuerdo a lo mencionado, es preciso señalar que según el art. 1 de la CPE, Bolivia se constituye en un Estado Democrático, postulado a partir del cual, el art. 11 de la citada normativa, consagra la adopción de una forma de gobierno democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; asimismo, en el parágrafo segundo de la citada disposición constitucional, se establece en su numeral segundo, que la democracia se ejerce de manera representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a ley.
Por lo expuesto y en una interpretación sistémica con el art. 233 de la CPE, se concluye que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la función pública puede ser ejercida por elección mediante voto popular.
Ahora bien, el art. art. 48.VI de la CPE, indica que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Asimismo, en la última parte de la referida disposición constitucional, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
En el contexto antes mencionado, el tenor literal del precepto constitucional antes señalado, brinda una protección reforzada a grupos de atención prioritaria, es decir al hijo hasta que cumpla un año de edad, asegurando su derecho a la vida en condiciones de dignidad y también a la mujer embarazada y al progenitor, tutela acorde con el valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia: El vivir bien.
Corresponde determinar si la protección reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE, es aplicable y extensible a las mujeres en estado de gestación que ejerzan cargos electos en el marco del art. 11.II.2 y 233 de la CPE, a cuyo efecto, debe señalarse que los derechos fundamentales, deben ser interpretados de acuerdo a pautas específicas plasmadas en el propio orden constitucional vigente, en ese contexto, el principio de progresividad plasmado en el art. 13.I, acorde con el principio favoris débiles pauta con génesis constitucional en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, prescriben la adopción de una interpretación lo más favorable y extensiva a grupos de atención prioritaria, postulados en virtud de los cuales, queda proscrita toda interpretación restrictiva de derechos, ampliando así lo favorable y restringiendo privilegios que puedan generar discriminaciones contrarias al orden constitucional.
En base a lo mencionado, de acuerdo a las pautas de interpretación constitucional antes descritas y en coherencia con el principio de favorabilidad, es razonable y acorde con el orden constitucional vigente extender la tutela reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE a las mujeres embarazadas que ejerzan un cargo electo, porque un razonamiento contrario, implicaría una interpretación restrictiva contraria a los arts. 13.I y 256 en sus dos parágrafos de la CPE y del art. 29 de la CADH.
Por lo expuesto, bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual fue electa a través del voto popular, es decir, que al amparo del art. 48.VI de la CPE, la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicha protección a un plazo mayor al de su mandato, aspecto armónico con las bases democráticas del Estado Plurinacional de Bolivia que sustentan el voto popular ( las negrillas son nuestras).
II.5. Autoridades citadas a procesos de amparo constitucional en calidad de terceros interesados que hayan ocasionado lesión a derechos fundamentales
La acción de amparo constitucional, se configura como un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables las reglas de un debido proceso; en ese orden, el control tutelar de constitucionalidad, debe asegurar un eficaz derecho a la defensa de todos aquellos particulares o autoridades públicas cuyos actos u omisiones sean analizados a través de este mecanismo tutelar.
En el contexto señalado, en los procesos de naturaleza constitucional, el conocimiento de los cargos o denuncias constitucionales realizados a través de una acción constitucional, es un presupuesto esencial para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, en ese orden, siempre y cuando este requisito sea cumplido, podrán flexibilizarse formas procesales rígidas, es decir, aún cuando una autoridad pública o privada fue citada como tercero interesado pero en el análisis de la problemática se establece que ocasionó el acto u omisión lesiva a derechos fundamentales, a pesar de no haber sido este particular o autoridad pública citado como demandado, pero en caso de haber conocido el contenido de la demanda en calidad de tercero interesado, la concesión de tutela en relación a éstas personas no afectará su derecho a la defensa, ya que el fin constitucional del conocimiento de la demanda de amparo constitucional fue cumplido, postulado acorde con el principio de no formalismo plasmado en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional CPCo.
Por lo señalado,cuando una o más personas o autoridades públicas afecten derechos fundamentales tutelados a través de la acción de amparo constitucional y sean citados al proceso como terceros interesados, en aplicación del principio de informalismo plasmado en el art. 3.5 del CPCo y siempre y cuando hayan conocido el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá conceder la tutela en relación a ellos, situación en la cual, no podrá alegarse falta de legitimación pasiva, porque la persona citada como tercero interesado y en relación a la cual se determine la afectación de derechos fundamentales, conoció -aunque en calidad de tercero interesado- el contenido de la acción de amparo constitucional, pudiendo por tanto ejercer su derecho a la defensa.
II.6. Análisis del caso concreto y posición de la magistrada que suscribe el presente voto disidente
En la presente problemática, la parte accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Además indica que luego de la primera suspensión, nuevamente mediante la Resolución Municipal 215/2012 de 31 de octubre, sin considerarse su condición de mujer embarazada, fue suspendida de sus funciones como concejal titular del Concejo Municipal de Santa Cruz, afectándose con ambas resoluciones sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la inamovilidad laboral, derechos consagrados en los arts. 46, 48.V Y 115 de la CPE.
En base a lo señalado y en cuanto a la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto de 2012, de la compulsa de antecedentes se establece lo siguiente:
1) Que la ahora accionante, en su calidad de Concejal Municipal Titular de Santa Cruz de la Sierra, tal cual lo acredita la Credencial expedida a su nombre cursante a fs. 2 de obrados, por Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, fue suspendida temporalmente de sus funciones, a pesar de estar en estado de gestación, tal como lo evidencian las notas de 22 de agosto de 2012, cursantes a fs. 3 a 4 de obrados, suscritas por la ahora accionante y dirigidas al Secretario Administrativo del Concejo Municipal de Santa Cruz y al Director de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Santa Cruz, mediante las cuales, se comunica “contar con un poco más de 8 semanas de gestación”, suspensión temporal establecida a pesar de haber pedido la accionante la restitución a sus derechos constitucionales, tal cual se evidencia de la lectura de los memoriales de 17 de octubre de 2012 y 1 de noviembre, dirigidas al Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz y cursantes de fs. 5 a 6.
En el orden de ideas señalado, es necesario precisar que la Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto, suscrita por María Desirée Bravo Monasterio y Francisco Romel Porcel Plata, Presidenta y Secretario a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autoridades demandadas que mediante la presente acción de amparo constitucional, argumentan lo siguiente: a) Que el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que los Concejales podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra una Acusación Formal; b) En el presente caso, el Ministerio Público para efectos de la suspensión temporal, ya ha presentado ante el Consejo Municipal la Acusación Formal respectiva contra los Concejales Michelle Sibele Ortiz Eid, entre otros; y, c) En virtud al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado y de acuerdo al Auto Constitucional 0066/2012-CA de 22 de febrero de 2012, no existe un procedimiento administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un Concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; en base a los argumentos antes señalados, se determina lo siguiente: i) Se dispone la suspensión temporal de Michelle Sibele Ortiz Eid y otros en virtud a la acusación formal presentada en su contra y comunicada al Órgano Legislativo Municipal en fecha 28 de agosto de 2012, todo en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con la Ley Municipal 001/2011; ii) Se establece que los Concejales María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruíz Trigo, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Juan José Castedo Hurtado, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Francisco Romel Porcel Plata y Loreto Moreno Cuéllar asumirán el cargo de Concejales Temporalmente en su condición de suplentes de los concejales suspendidos, hasta que se determine su situación legal conforme a la normativa vigente; y, iii) Se ordena la remisión de una copia legalizada de la presente resolución municipal al fiscal asignado a la causa; (fs. 11 a 13).
De acuerdo al contenido de la resolución antes señalada, corresponde establecer que la misma omite considerar el estado de gestación de la ahora accionante, en ese contexto, es imperante precisar que en la argumentación jurídico-constitucional de presente voto disidente, se indicó que en coherencia con el principio de favorabilidad, es razonable y acorde con el orden constitucional vigente extender la tutela reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE a las mujeres embarazadas que ejerzan un cargo electo, porque un razonamiento contrario, implicaría una interpretación restrictiva contraria a los arts. 13.I y 256 en sus dos parágrafos de la CPE y del art. 29 de la CADH.
Por lo expuesto, se estableció también que bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual dicha autoridad fue electa a través del voto popular, aclarándose que al amparo del art. 48.VI de la CPE, la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicho resguardo a un plazo mayor al de su mandato.
Por lo señalado, es evidente que en la presente problemática, la Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto de 2012, suscrita por María Desirée Bravo Monasterio y Francisco Romel Porcel Plata, Presidenta y Secretario a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autoridades demandadas mediante la presente acción de amparo constitucional, al suspender a la ahora accionante de sus funciones sin considerar su estado de gestación, afectó la protección del art. 48.VI de la CPE, aplicable también a autoridades electas durante la vigencia de su mandato, vulnerando por tanto sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la inamovilidad laboral, razón por la cual, la tutela debe ser concedida.
2) Además, con la finalidad de desarrollar un coherente y razonable análisis del caso concreto, es importante también establecer que la Resolución Municipal No. 215/2012 de 31 de octubre, dispone la suspensión temporal de Michelle Sibele Ortiz Eid y otros en virtud a la acusación formal presentada en su contra y comunicada al Órgano Legislativo Municipal en fecha 28 de agosto de 2012, todo en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con la Ley Municipal 001/2011, tal como señala su tenor literal, en ese orden, debe advertirse que dicha decisión, se encuentra suscrita por Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel Plata, Presidente y Concejal del Concejo Municipal de Santa Cruz, sin que la primera autoridad referida hubiera sido demandada mediante la presente acción de amparo constitucional, sino que éste fue citado en calidad de tercero interesado.
De acuerdo a lo expuesto, se estableció que en circunstancias en las cuales una o más personas o autoridades públicas afecten derechos fundamentales tutelados a través de la acción de amparo constitucional y sean citados al proceso como terceros interesados, en aplicación del principio de informalismo plasmado en el art. 3.5 del CPCo y siempre y cuando hayan conocido el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá conceder la tutela en relación a ellos, situación en la cual, no podrá alegarse falta de legitimación pasiva, porque la persona citada como tercero interesado y en relación a la cual se determine la afectación de derechos fundamentales, conoció -aunque en calidad de tercero interesado- el contenido de la acción de amparo constitucional, pudiendo por tanto ejercer su derecho a la defensa.
De acuerdo a lo señalado, en la presente problemática, se tiene que la Resolución Municipal 215/2012 de 31 de octubre, si bien se encuentra suscrita por Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel Plata, Presidente y Concejal del Concejo Municipal de Santa Cruz, sin que la primera autoridad referida hubiera sido demandada mediante la presente acción de amparo constitucional, no es menos cierto que dicha autoridad fue citada en el presente proceso constitucional en calidad de tercero interesado, tal como lo evidencia la diligencia de citación cursante a fs. 68, por tanto, debe aplicarse a esta problemática el razonamiento antes señalado y plasmado en acápite séptimo del presente voto disidente, en ese contexto, del contenido de la Resolución Municipal 215/2012 de 31 de octubre, suscrita por Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel Plata, se advierte que la misma, determinó la suspensión temporal de la ahora accionante sin considerar su estado de gestación, vulnerando así la protección del art. 48.VI de la CPE, aplicable también a autoridades electas durante la vigencia de su mandato, tal como se señaló, razón por la cual, en relación a esta decisión, la tutela solicitada debe ser concedida teniéndose como autoridades demandadas a quienes suscriben dicha resolución, es decir a Saúl Ávalos Cortez, Franciso Romel Porcel Plata y todas las demás autoridades que hubieren intervenido en la suscripción de dicha resolución.
3) Además, en el caso concreto, es imperante establecer que la ahora accionante, de manera expresa, tal como se evidencia en el memorial de amparo constitucional cursante de fs. 17 vta. a 29 vta., solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, peticionando además taxativamente lo siguiente: “…y por ende me restituya mis derechos lesionados en base a las expresiones vertidas en la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).
En base al petitorio realizado por la ahora accionante, considerando que en la argumentación de la presente sentencia se estableció la existencia de actos lesivos a los derechos de la ahora accionante, corresponde establecer los términos en los cuales debió concederse la tutela, por tal razón, en criterio de la magistrada que suscribe el presente voto disidente, es razonable establecer que la restitución de los derechos fundamentales denunciados como afectados por la ahora accionante, sería consagrada con la nulidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre y con la restitución a sus funciones como concejal titular del Municipio de Santa Cruz, pero además, en coherencia con la argumentación desarrollada en los puntos precedentes, se tendría por restituidos los derechos lesionados, con la reincorporación de la accionante a sus funciones de Concejal Titular del Concejo Municipal de Santa Cruz, siempre y cuando el hijo o la hija de la accionante no tenga más de un año de edad, además, esta restitución a sus derechos lesionados implicará el pago de sueldos devengados y todos los beneficios sociales que correspondieren de acuerdo a ley.
4) Asimismo, debe señalarse que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo de la Constitución y los Derechos Fundamentales, aspecto que como consecuencia lógica, resguarda el principio de supremacía constitucional como corolario esencial del Estado Constitucional de Derecho, en ese orden, esta instancia se consagra también como la última y máxima interprete de la constitución, a cuyo efecto, en su labor hermenéutica, podrá de acuerdo al análisis del caso concreto modular los efectos de sus fallos, para evitar así, en una ponderación en el caso concreto, lesión a otros derechos fundamentales que pudiera generarse en relación a terceros ajenos al proceso de amparo constitucional, en este contexto, la nulidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, que debió haber dispuesto la sentencia objeto del presente voto disidente, no podría afectar a otros actos y resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas durante el lapso de tiempo de afectación a los derechos fundamentales de la ahora accionante y que hubieren generado efectos jurídicos en relación a terceras personas, interpretación que tiene la finalidad de resguardar el principio constitucional de seguridad jurídica.
En mérito a todo lo señalado, la magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, al haberdenegado la tutela por Resolución 006/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 394 vta. a 396 vta., no compulso los antecedentes de la presente causa de acuerdo al orden constitucional imperante.
De igual manera, la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la SCP 0853/2013 de 17 de junio, no realizó una interpretación razonable de los hechos y derechos denunciados como lesivos en la presente acción de amparo constitucional.
En mérito a lo señalado, la suscrita Magistrada considera que en revisión, debió resolverse la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
POR TANTO
1º Debió REVOCAR la Resolución 06/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 394 vta. a 396 vta.; pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Debió DISPONER la nulidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre.
3º Debió DISPONER la reincorporación de la ahora accionante a sus funciones de Concejal Titular del Concejo Municipal de Santa Cruz, siempre y cuando el hijo o la hija de la accionante no tenga más de un año de edad, así como el goce de todos los beneficios laborales y sociales que pudieron haber correspondido a la accionante durante el tiempo de suspensión de sus funciones hasta el momento de su efectiva reincorporación.
4º Debió MODULAR los efectos del presente fallo y en consecuencia para garantizar una seguridad jurídica a terceras personas de buena fe, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del fundamento jurídico III.5 de la presente sentencia constitucional, dejar subsistentes todas las resoluciones que pudieran haber sido emitidas por las autoridades ahora demandadas hasta el momento de la reincorporación de la ahora accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA