SCP 0776/2013 de 10 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0776/2013 de 10 de junio

Fecha: 10-Jun-2013

VOTO DISIDENTE

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada:        Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                02770-2013-06-AAC

Departamento:     Chuquisaca

Partes:            Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos y Susana Vallejos Choque contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 0776/2013 de 10 de junio, si bien la misma, correctamente revoca la resolución del Tribunal de garantías y concede la tutela, como también modulada la SCP 0895/2012; sin embargo, no se han tomado en cuenta elementos esenciales como los siguientes:

I.1.  El recurso de casación y el requisito de precedente contradictorio

Para la resolución del presente asunto, adquiere trascendencia definitiva la comprensión y asimilación que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe de la naturaleza, alcance y función del recurso de casación en materia penal, sus requisitos constitucionales y aquellos no compatibles con la función de impartir justicia y los demás valores que impregnan esa cualificada labor.

A ese efecto, se tiene que la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en una aproximación a la doctrina del derecho procesal, afirmó lo siguiente: “Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica”.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el recurso de casación en Bolivia, tiene dos funciones; de un lado, unificar la jurisprudencia, ello es garantizar el principio de igualdad, mediante una igual aplicación de la ley a situaciones similares; y de otro, verificar la aplicación material del derecho objetivo a los casos concretos.

La comprensión doctrinal general de la casación en Bolivia, encuentra una perspectiva restringida cuando se aplica a la casación penal específica, puesto que la sentencia más relevante de interpretación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de explicar el recurso de casación en materia penal, afirmó lo siguiente:

“…el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable” (SC 1401/2003-R de 26 de septiembre).

 

Tal como se puede apreciar, la interpretación del art. 416 del CPP hecha por el anterior Tribunal Constitucional en base a la Constitución Política vigente entonces, asume una comprensión restringida del recurso de casación, a una labor de ingeniería jurisprudencial; es decir, sólo a la aplicación de la jurisprudencia o precedente, pues lo limita a la verificación de contradicción entre el auto de vista impugnado y la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal de justicia ordinaria, antes Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo.

Además de lo expuesto, la comprensión limitada del recurso de casación en materia penal realizada por la jurisdicción constitucional, ha resuelto el debate existente en la doctrina sobre el alcance del juicio casacional, respecto a la materia del asunto remontado al más alto tribunal; aquí conviene precisar que en la doctrina, se discute la posibilidad de que la casación incluya un nuevo análisis de los hechos sometidos a proceso; o se mantenga de modo tradicional, solamente como un juicio de derecho; bajo esos parámetros, la SC 1401/2003-R, ha inclinado la opinión de la jurisdicción constitucional hacía una postura restrictiva del recurso de casación, a solamente un análisis de la verificación de aplicación del derecho objetivo, o simple control de legalidad, por la inexorable pérdida del principio de inmediación en etapas posteriores al juicio.

Ahora bien, como es de pleno conocimiento, en febrero de 2009 adquirió vigencia el nuevo texto constitucional aprobado mediante referéndum; en consecuencia, es pertinente analizar, conforme a las normas de éste nuevo orden constitucional, la casación penal, para encontrar su contenido y naturaleza jurídica.

A ese efecto, de un lado, tenemos que las normas del art. 184.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que es competencia del Tribunal Supremo: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley”.

Luego, la normas del art. 180 de la CPE, contemplan entre otros el principio de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que limite la percepción de la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones.

Ahora bien, todas las autoridades del Órgano Judicial, se encuentran impelidos a dar aplicación práctica a las normas constitucionales, entre ellas al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal; esta obligación, que tiene repercusión en el recurso de casación, obliga a la proyección de la naturaleza jurídica del recurso de casación, para que sea un recurso que efectivice una función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para que la justicia aplicada sea material y efectiva.

Además de lo expuesto, es evidente que todos los jueces y tribunales, abstrayendo su jerarquía, y en el conocimiento de cualquier instancia procesal, tienen también la obligación de velar por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales de las personas.

En conclusión, la suscrita Magistrada arriba al convencimiento de que el cúmulo de compromisos que contemporáneamente se encarga al recurso de casación, no es más que la función dikelógica de éste, que lo concibe como un medio jurisdiccional que tiene por objeto hacer justicia en el caso concreto, lo que también se denomina lograr la justicia material, mediante la revisión de la aplicación de la ley objetiva, la unificación de jurisprudencia, pero también con el respeto a la verdad material por sobre cualquier otra formalidad que la ensombrezca, tergiversa o corrompa; superando la ancestral contradicción entre la fría perspectiva de la ley y la búsqueda de la justicia en cada caso concreto.

En ese orden de ideas, es necesario acoger una concepción acorde a nuestro sistema constitucional vigente del recurso de casación, misma que no puede ser otra que aquella que perciba la casación con una función finalista y axiomática, no simplemente procesalista y legalista, imponiéndole la obligación de impartir justicia en el caso concreto, sin más limitaciones que la verdad material de los hechos como premisa básica, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y la legalidad como segunda proposición, que concluya en una resolución justa desde la perspectiva de la realidad material y los derechos de los sujetos procesales.

I.2.  Pues bien, conforme a lo anotado, se tiene que de forma consonante con el nuevo sistema constitucional boliviano, la casación penal debe superar su una función exclusiva de control de legalidad, pues ello redunda en el incumplimiento del principio de verdad material inserto por el art. 180.I de la CPE como uno de los dogmas exigibles a toda instancia judicial en la tramitación de un proceso judicial.      

Así, una de las aplicaciones prácticas del principio de verdad material, es la revisión de los actos del proceso por parte de las instancias procesales superiores, sea en recurso de apelación o en recurso de casación, en cumplimiento de las normas del art. 167 del CPP, que dispone: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados; de aquellos defectos procesales absolutos que no son susceptibles de convalidación, encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes:

1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.

3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.

En este contexto, respecto al numeral 4 del art. 169 del CPP, los defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, puesto que es interés de la sociedad y por ello obligación del Estado verificar que los procesos penales se lleven adelante respetando los derechos humanos y las garantías constitucionales que se integran en el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, amplitud que resulta contraria con la comprensión del recurso de casación expuesto en la SCP 0895/2012, por lo que esta Sentencia constituye una modificación de los razonamientos expuestos en dicha resolución.

De lo anterior, se concluye que siendo el recurso de casación un instancia procesal amplia y obligada a impartir justicia material, no puede limitarse a una revisión formal de la adecuación del precedente contradictorio, mucho menos cuando se denuncia defectos procesales absolutos, evento en el que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio se convierte en un elemento argumentativo adicional y conveniente cuando existan uno o más respecto del caso concreto, de ese modo, cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, es al Tribunal Supremo de Justicia al que le corresponde de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios si los hubiere, lo que implica una modificación a lo expuesto en la SCP 0895/2012.

En definitiva, correspondía que la SCP 0776/2013 de 10 de junio, introduzca dentro de su Fundamento Jurídico III.1 la óptica de la fundamentación que antecede, pero al no considerar el mismo, la suscrita Magistrada se declara disidente por carencia argumentativa. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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