SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L

Fecha: 05-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L

Sucre, 5 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-24208-49-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 528 a 545 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier en representación legal de Sonia Torrico de Ecos contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo y Mario Jeréz Calle, ex Juez Sexto, ambos de Partido en lo Civil y Comercial del referido Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 202 a 212 vta., subsanado el 21 y 23 del mismo mes y año (fs. 231 a 236; 241), el representante de la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerba, en condición de deudor; y, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, en calidad de garantes; por memorial presentado el 11 de marzo de 2005, se apersonó en nombre de la accionante ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, a objeto de promover recusación contra el titular del mismo, al haberse éste excusado en otros procesos; presentando a su vez el Juez mencionado, su excusa por las causales previstas en el art. 3 incs. 5, 7) y 11) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin allanarse a la recusación opuesta; remitiéndose obrados al Juez Séptimo de la referida materia, quien radicó la causa el 15 de ese mes y año, sin observar la excusa conforme al art. 5 de la Ley citada. En ese orden, habiendo conocido, tramitado y resuelto varios incidentes, el Juez Séptimo hoy codemandado, ordenó de oficio por Auto de 18 de octubre de 2005, la devolución del proceso al Juzgado Sexto de origen, advirtiendo que la excusa era ilegal y por ende que era el titular del mismo, quien debía continuar la tramitación del proceso.

Agrega que, devuelto el proceso ejecutivo sin que exista pérdida de competencia del Juez Séptimo de acuerdo a lo previsto en el art. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez Sexto sin observación alguna y en franca violación de lo dispuesto en el art. 4.II y III de la LAPCAF, reasumió el conocimiento de la causa no obstante su excusa, radicando el proceso por proveído de 22 de octubre de 2005, viciando todas sus actuaciones de nulidad, dejando a su mandante y a los demás demandados en un estado de indefensión; razón por la que, el 1 de agosto de 2006, solicitó a dicha autoridad declinar competencia por su excusa anterior, petitorio que fue rechazado a través del Auto de 8 de agosto de “2011”, que apelado, mereció el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora codemandados, denegándolo. En ese marco, al no cumplir el fallo aludido las previsiones de los arts. 236 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), además de no estar debidamente fundamentado, interpuso a nombre de la accionante una anterior acción de amparo constitucional resuelta por Resolución de 16 de junio de 2011, habiendo el Tribunal de garantías concedido en parte la tutela por violación del debido proceso, anulando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, ordenando se pronuncie una nueva resolución siguiendo los lineamientos allí establecidos.

No obstante lo mencionado, la Sala Civil Primera dictó también el Auto de 20 de noviembre de 2010, respecto al Auto de 8 de agosto de 2006, que no cambió de modo alguno la situación, causándoles extrañeza; toda vez que, su mandante no interpuso un segundo recurso de apelación contra el mismo Auto para obtener otra determinación. En ese sentido, el Auto de Vista mencionado, carece igualmente de fundamentación legal, incumpliendo los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC, afirmando además erróneamente que las excusas y recusaciones no son admisibles en ejecución de sentencia, en contradicción a la SC 0139/2007-R de 14 de marzo, que posibilita dicha circunstancia, señalando que en caso de producirse aquello debe darse aplicación a las normas establecidas para las suplencias legales. Correspondiendo por ende, rectificar los errores cometidos por los Vocales demandados, en relación a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, procediendo conforme al mismo criterio asumido por el Tribunal de garantías de la anterior acción de defensa planteada.

Por otra parte, en cuanto a la apelación del Auto Definitivo 990 de 27 de septiembre de 2004, los Vocales codemandados no se pronunciaron respecto a todos los puntos impugnados, limitándose a efectuar ciertas consideraciones, incumpliendo la obligación que tienen de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, fiscalizando los actos procesales y el cumplimiento de plazos legales por parte del inferior en la conclusión del proceso. En el presente caso, los Vocales lejos de cumplir con este deber, abriendo término probatorio para averiguar la veracidad de las diferentes versiones emitidas por el demandante y los demandados, justificaron la actuación ilegal del Juez de la causa; sin considerar la diferencia de pisos construidos, el avalúo catastral correcto y otros aspectos que no fueron incluidos en las publicaciones de remate, menos en las actas, pero que fueron entregados a los adjudicatarios, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad y el derecho propietario a recibir un justo precio, dejando a la hoy accionante en total indefensión. Así también, resulta errónea la afirmación de los Vocales en sentido que el informe y avalúo fue puesto en conocimiento de los ejecutados, incumpliéndose los arts. 440.II y 90.II del CPC; por cuanto dicha notificación no podía ser realizada por cédula sino de manera personal. De esa forma, no observaron que el Juez de primera instancia no analizó todos los antecedentes y pruebas aportadas, determinando contrariamente que el Auto Definitivo apelado estaba enmarcado en derecho y a las disposiciones legales vigentes, sin fundamentar legal ni adecuadamente los agravios señalados por su persona en nombre de la accionante.

Finalmente señala que, el término probatorio dictado por la entonces jueza Virginia Rocabado Ayaviri, hasta la fecha no comenzó a computarse, esto debido a que no han sido legalmente notificadas todas las partes del proceso ejecutivo; y que, no obstante que dicha autoridad participó como Jueza del proceso, no se excusó de la causa; posteriormente, en su condición de Vocal, incumpliendo el art. 3.8 de la LAPCAF, incurrió en responsabilidades civiles, administrativas y penales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante señala como vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al juez natural de la accionante, sin citar las normas constitucionales que las contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la nulidad de los siguientes actuados: a) Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010; b) Auto de 18 de octubre de 2005; c) Proveído de radicatoria de 22 del referido mes y año;          d) Obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la apertura del término probatorio; y, e) Costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 12 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 523 a 527 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos de su demanda de amparo constitucional; en ese sentido, su abogado afirmó que sí existió memorial de desistimiento, pero de las acciones realizadas en las gestiones 2005 y 2006, “actuaciones que no se están pidiendo dentro la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic); insistiendo además sobre el hecho de no haber sido presentada por todos los demandados, sino únicamente por Oscar Antonio Ecos, por lo que el Juez de la causa no aceptó ni ratificó el desistimiento referido. Por otra parte, adujo que si bien consta documento transaccional, el mismo no puede ser tomado en cuenta, al vulnerar derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema, no habiendo sido éste homologado ni aceptado conforme prescriben los arts. 314 y 315 del CPC, no pudiendo ser por ende utilizado como prueba en la presente garantía jurisdiccional. Finalmente, aludió que se trata de confundir como si el hecho impugnado ya hubiera sido resuelto; empero, ello no sería así puesto que existen dos resoluciones dictadas sobre el mismo Auto apelado de 8 de agosto de 2006, motivo por el cual se solicita la nulidad de la segunda resolución referida, es decir, la del 20 de noviembre de 2010.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 313 a 314 vta., señalando: 1) La competencia de los tribunales de alzada para dictar las resoluciones de segunda instancia se encuentra en el art. 236 del CPC, habiéndose dictado dentro de ese marco legal el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, hoy impugnado, previo análisis de todos los actos procesales que fueron remitidos a ese Tribunal; 2) La demanda de amparo constitucional, además de ser ampulosa y repetitiva, es confusa, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías a momento de dictar la resolución respectiva; 3) La intención de la accionante es lograr la nulidad de obrados hasta los actos procesales que sólo a ella le interesan, cuando existen fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corte Superior, que ordenaron la devolución del proceso ejecutivo al Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que además se presentó desistimiento ante la Sala Civil Segunda, en relación a todas las resoluciones dictadas en las gestiones 2004 a 2006; 4) Existen acuerdos transaccionales suscritos entre los esposos e hijos Ecos Torrico y “José Hinojosa” con la adjudicataria del inmueble, demostrándose por la interposición de la acción tutelar, la mala fe y malicia con la que viene actuando la accionante en el proceso; 5) La Resolución de 16 de junio de 2011, dictada en la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, que tiene como fundamento la SC 0684/2010-R de 19 de julio, no puede ser aplicada como jurisprudencia en el proceso ejecutivo en cuestión, toda vez que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional no pueden tener efecto retroactivo como erróneamente dispuso el Tribunal de garantías anterior, vulnerando el art. 123 de la CPE; y, si bien las autoridades están obligadas a cumplir las decisiones asumidas en las acciones constitucionales, lo ordenado no podía aplicarse a resoluciones dictadas con anterioridad a cinco y siete años; concluyéndose que, el Tribunal de garantías, actúo ilegal y erróneamente al pretender que sus autoridades apliquen sentencias constitucionales posteriores a autos apelados y resueltos anteriormente, desconociendo el art. 236 del CPC; y, 6) La accionante pretende la nulidad de obrados mediante esta garantía jurisdiccional como si se trataría de un recurso de casación, pretensión que persigue efectuando exposiciones ampulosas, incoherentes y desordenadas, obviando una explicación y fundamentación adecuada sobre los supuestos derechos vulnerados, basándose en argumentos falsos y temerarios que ameritan se desestime la acción incoada.

Mario Jeréz Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, codemandado, presentó informe cursante de fs. 505 a 509, expresando que: i) Dictó Resolución rechazando la nulidad de obrados y la declinatoria de competencia, en base al principio de congruencia y las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que la solicitud se interpuso en ejecución de sentencia, cuando ello ya no era posible sin observar las normas legales aplicables al efecto, como tampoco fue recusado en momento oportuno, conforme el art. 8 de la LAPCAF; ii) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 18 de octubre de 2005, devolviendo el proceso a su Juzgado, en mérito a un caso similar que mereció la Resolución de 8 de junio de ese año, dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; fallo que no fue apelado por la accionante en observancia de los arts. 213 y 518 del CPC, no pudiendo pretender dejar sin efecto el mismo mediante esta acción de defensa, más aun tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que la caracteriza, siendo que fue notificada la actora con dicha decisión el 19 de igual mes y año, sin que se hubiera interpuesto contra dicha determinación ningún recurso ordinario ni extraordinario; iii) A través del Auto de 9 de noviembre de 2007, la Sala Plena ordenó la devolución del proceso ejecutivo al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, para que concluya con la ejecución de la Sentencia en cumplimiento de los arts. 514 y 517 del CPC; Resolución notificada a las partes y a la hoy accionante el 10 de enero de 2008, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, consintiendo de esa forma su ejecutoria; por lo que, no se pueden revisar mediante esta acción tutelar, actos procesales consentidos por las partes libre y expresamente; iv) Del expediente se advierte que sí se procedió correctamente con el trámite en ejecución de sentencia del remate y consiguientemente de las medidas previas al mismo; habiendo pedido la accionante la suspensión del mismo, pronunciándose el Auto Definitivo 990, confirmado también por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010; v) Los ejecutados el 30 de julio de 2003 tuvieron conocimiento de las medidas previas al remate y del certificado de avalúo catastral previsto en el art. 334.I del CPC, sin que hayan observado dicha certificación, en cumplimiento de los arts. 440.II y 535 del Código citado, precluyendo por ende su derecho a efectuar cualquier reclamo en relación al avalúo fiscal o catastral; vi) Por memorial de 1 de junio de 2004, los ejecutados pidieron la suspensión del remate y recién observaron el avalúo catastral, de forma inoportuna, cuando su derecho ya se hallaba precluido; rechazándose dicha petición por el Auto Definitivo 990; y, vii) Consta la existencia de acuerdo transaccional suscrito por las partes, incluida la accionante, por la que se decide poner fin a los litigios existentes; decisión a la que arribaron sin que medie vicio que anule su voluntad contractual, razón por la que no se puede intentar ninguna otra acción, dado que en mérito al art. 945 del Código Civil (CC), la transacción pone fin y término a los litigios comenzados o por comenzar, consiguientemente solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) La acción de amparo constitucional -hoy intentada- es reiterativa en sus argumentos a otra anterior que fue presentada y que ya mereció Resolución; b) Su intervención en el proceso fue corta, desde marzo a octubre de 2005, habiendo radicado inicialmente el mismo en el Juzgado Sexto de Partido de la materia, siendo el titular recusado; empero, éste en lugar de allanarse a la recusación se excusó de su conocimiento en razón de la intervención del apoderado de la hoy accionante; c) No obstante lo señalado, posteriormente se emitieron numerosos autos supremos y autos de vista, declarando ilegales las excusas formuladas por distintos jueces y vocales cuando intervenía el apoderado de la actora, con el fundamento que él no era el directo interesado sino únicamente apoderado; d) Si bien no consultó la excusa formulada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, la misma es optativa y no obligatoria, por lo que radicó directamente la causa tramitándola hasta el pronunciamiento del Auto de 18 de octubre de 2005, por el que ordenó la devolución de la causa al Juzgado de origen para que su titular reasuma el conocimiento del proceso, precisamente en razón de las declaratorias de excusas ilegales dictaminadas por los referidos autos supremos y autos de vista; y, e) El Auto señalado, no mereció impugnación alguna de parte de la accionante, quien consintió dichas actuaciones procesales, estando por ende precluidos sus derechos, toda vez que debió efectuar el reclamo correspondiente en su oportunidad, siendo en consecuencia “improcedente” la presente acción de defensa a tenor del art. 96.3 de la LTC, que establece que no procede la misma contra resoluciones judiciales que no fueron impugnadas en su oportunidad “por más de que no hayan hecho uso de aquel recurso” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Rocío Reyes Rojas, en su calidad de tercera interesada, adjudicataria dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, presentó el memorial cursante de fs. 306 a 309 -ratificado en audiencia por su abogado, Yerko Arandia Quiroga-, manifestando: 1) Ninguna nulidad de los actos procesales que hubieran precedido a la adjudicación o asignación excepto el caso de colusión, podría afectar sus intereses dentro del proceso, máxime si en el propósito de consolidar la venta judicial suscribió y arribó a un acuerdo transaccional con todos los ejecutados; 2) El 15 de mayo de 2007, suscribió un acuerdo transaccional con todas las partes incluida la accionante, con el objeto de transigir todos los litigios inherentes al inmueble subastado, estableciéndose en el mismo que por así convenir a los intereses de las partes, se ponía fin a los litigios existentes; actuado que consta en el Testimonio 878/2007, obligándose los demandados a presentar desistimiento de sus apelaciones dentro de todos los procesos que formaban parte de la controversia del inmueble adjudicado en favor de su persona; 3) En virtud de dicho acuerdo, la accionante presentó desistimiento de sus apelaciones, no habiendo sido posible conseguir una copia legalizada del mismo, debido a la remisión del expediente a la Sala Civil; por lo que, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre aspectos consentidos, transigidos y desistidos, tomando en cuenta que el desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso y que extingue la apelación, no pudiendo además reiniciarse su trámite o promover otro proceso por objetos o causas iguales; 4) La Ley Fundamental y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecen la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y obligan a los funcionarios públicos a su aplicación, siendo aplicable por ende la jurisprudencia emitida en relación a los actos consentidos voluntariamente, que se da cuando el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos; y, 5) En cuanto a los hechos denunciados como violatorios, se reitera, existe documento público transaccional que evidencia el consentimiento y aprobación voluntaria plena de los actos invocados, sobre los cuales después de ser transigidos, de manera ambivalente se pide protección constitucional, provocando inseguridad jurídica.

Varinia Ameller Badani, en representación del Banco Unión S.A. -entidad bancaria tercera interesada dentro de la acción tutelar-, manifestó por escrito cursante de fs. 400 a 405 -cuyos argumentos fueron ratificados en audiencia-, lo siguiente:   i) Del contenido de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la misma accionante por intermedio de su apoderado, el 12 de mayo de 2011 -en forma posterior a la notificación con el Auto de Vista objeto de la presente acción- interpuso otra acción de defensa contra el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, que resolvió la apelación presentada contra el Auto de 8 de agosto de 2006; acción que mereció la Resolución de 16 de junio de 2011, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, concediendo en parte la tutela solicitada, anulándose en consecuencia el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie nueva resolución para el recurso de apelación bajo los lineamientos allí establecidos; decisión que se encontraría en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, tiene similar contenido conforme la propia accionante manifiesta, pues resuelve el mismo Auto de 8 de agosto de 2006; por consiguiente, se intenta un nuevo amparo con igual fundamento (mismo objeto, causa y sujetos) que el anterior, lo que resulta improcedente por expresa determinación de los arts. 33.I inc. 2) y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que rescata el principio jurídico non bis ídem; iii) Al existir identidad de sujetos, objeto y causa, resulta imposible conocer y resolver esta nueva acción de defensa, al estar en revisión la anterior por el Tribunal Constitucional; razón por la que no se puede emitir criterio alguno hasta que se emita la resolución final confirmando o modificando el fallo de 16 de junio de 2011, dictado por el entonces Tribunal de garantías, evitando así la posibilidad de decisiones contrapuestas; iv) Si bien la presente acción es formulada en base a otra Resolución, como es el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, este aspecto fue hábilmente utilizado por la accionante a objeto de inducir en error al Tribunal de garantías; siendo necesario tener presente que este fallo resolvió el mismo Auto impugnado de 8 de agosto de 2006, que fue apelado y resuelto a su vez por el Auto de 1 de ese mes y año; consecuentemente, si la accionante no incluyó este Auto en la anterior acción de defensa presentada, no puede ahora pretender promover una nueva acción de amparo constitucional a fin de obtener otro pronunciamiento constitucional sobre los mismos puntos y otros eventualmente omitidos en aquella ocasión; v) Los otros supuestos fácticos catalogados como ilegales, relacionados con la subasta y remate del bien hipotecado y demás aspectos procesales, fueron rechazados tácitamente en la anterior acción tutelar; debiendo tenerse en cuenta por otra parte que, resulta temerario e improcedente fundar su nulidad en base al art. 15 de la LOJ, que sólo opera respecto a vicios procesales expresamente sancionados con nulidad, conforme al art. 247 de la misma Ley, rigiendo en todo caso los principios de convalidación, oportunidad, trascendencia y especificidad. En consecuencia, todos los supuestos vicios de nulidad alegados por la accionante en esta nueva acción, no pueden ser tutelados al no haber sido impugnados en los momentos procesales oportunos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, permitiendo que adquieran la calidad de cosa juzgada y que opere el principio de preclusión procesal; vi) El Tribunal de apelación no tiene competencia casacional, por tanto, atribuirle el control de la juridicidad para advertir y corregir los errores in procedendo a través de la nulidad de obrados, sería pretender ilegalmente otorgarle facultades que no le corresponden y que sólo pueden realizarse por el Tribunal de casación; y, vii) En el supuesto no consentido que los Vocales de la Sala Civil Primera, emitan nuevo auto de vista bajo los lineamientos expresados en la Resolución del Tribunal de garantías, pronunciada como emergencia del amparo anterior, anulando todo lo obrado hasta el momento en que el Juez Séptimo reenvió el expediente al Juez Sexto, el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, quedaría sin efecto legal alguno por estar comprendido dentro de la nulidad; en cuyo caso, la presente acción tutelar carecería de objeto, legalidad y validez, por lo que solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción de defensa.

Claudia Gabriela Ecos Torrico, por sí y en representación del también tercero interesado Oscar Antonio Ecos Gómez, señaló en audiencia: a) El Tribunal de garantías debe actuar de la misma forma que actuó su similar en una anterior acción de amparo constitucional intentada por la accionante; es decir, siguiendo los lineamientos allí establecidos corresponderá conceder la tutela anulando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, al no haber cumplido todavía los Vocales codemandados la orden constitucional determinada; b) Del acta de remate se puede verificar que sólo se procedió a rematar la planta baja y siete pisos; empero, el bien entregado cuenta con un sótano, subsótano y diez pisos, ello en mérito a que no fueron notificados ella y sus hermanos como propietarios del bien inmueble con el avalúo pertinente para poder objetarlo, lo que provocó la pérdida de sus derechos fundamentales que nunca fueron transferidos y rematados; y, c) Al afirmar los Vocales codemandados que los Jueces inferiores actuaron correctamente, incumplieron sus obligaciones previstas en los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC, más aún si de actuados se advierte que no fueron notificados con la Resolución de 27 de julio de 2010, de apertura del término probatorio dentro del proceso ejecutivo.

Lais Toly Torrico Valencia, en representación de René Hinojosa Jiguerba -tercero interesado-, indicó en audiencia: 1) El Tribunal de garantías deberá actuar conforme al anterior que dictó Resolución en mérito a otra acción de amparo constitucional antes presentada, anulando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, al versar sobre los mismos hechos que el Auto de 1 de ese mes y año, ya anulado por la decisión mencionada; 2) Ratifica los argumentos de la accionante, toda vez que no se cumplió la ley ni los derechos de su representado; siendo evidente que su cliente y los demás demandados no fueron debidamente notificados con el avalúo de 4 de abril de 2003, no habiendo tenido conocimiento oportuno del mismo para poder objetarlo; 3) Se remató un edificio de siete pisos más una planta baja; empero, se entregó sin que conste en el remate y el informe de avalúo, uno de diez pisos, más sótano y subsótano; aspectos que ninguno de los Vocales codemandados quiso observar, pese a las solicitudes realizadas al efecto; y, 4) El proceso debe ser retrotraído hasta que se notifique a su defendido con la Resolución de apertura del término probatorio, con la que nunca fue notificado; circunstancia que tampoco fue advertida por los Vocales de la Sala Civil Primera, hoy codemandados, no habiendo cumplido éstos con su obligación de fundamentar sus fallos sobre los agravios apelados y de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes de acuerdo a lo previsto por los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 528 a 545 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:             i) Aplicando los entendimientos legales y jurisprudenciales citados en el fallo, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC, toda vez que la acción de defensa se fundamenta con relación al Auto de 8 de agosto de 2006, en el hecho que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, reasumió el conocimiento de la causa sin jurisdicción ni competencia, siendo nulas todas sus actuaciones a partir de su excusa; no siendo la presente garantía constitucional la vía idónea para restituir supuestos de hechos referidos en el art. 122 de la CPE, siendo el recurso directo de nulidad el mecanismo específico para su resguardo; razón por la que no se puede pretender hacer valer presuntas vulneraciones a la jurisdicción y competencia del Juez referido, desvirtuando y desnaturalizando la actuación del juez natural. En consecuencia, no puede ingresarse al fondo de este aspecto impugnado al existir la causal de improcedencia descrita; ii) Del análisis de la solicitud de suspensión de remate que dio origen al Auto Definitivo 990, del Auto impugnado y del memorial de impugnación, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Primera codemandados, atendieron en forma adecuada el agravio fundado por la accionante, en estricta observancia del art. 236 del CPC, que determina que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; es decir que, a momento de decidir y resolver la apelación tomaron como radio de acción los aspectos resueltos por el Juez Sexto de Partido en el mencionado Auto 990. No habiendo olvidado ni omitido absolver ningún punto que fue objeto de apelación, por lo que no se vulneró de modo alguno el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación o motivación de las resoluciones, existiendo contrariamente pertinencia entre lo apelado y lo resuelto conforme al principio de exhaustividad que implica el agotamiento de los puntos de apelación; iii) El hecho relativo a que el edificio rematado cuenta con diez plantas incluyendo sótano y semisótano y no así con ocho pisos como establecía el avalúo catastral, no fue objeto de análisis y decisión del Auto Definitivo 990, menos aún de reclamo del apoderado de la accionante en dicha oportunidad, no formando parte de los argumentos del escrito de suspensión de remate de 1 de junio de 2004, motivo por el que el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse respecto de ello al no tener competencia para dicho efecto, evidenciándose que los fundamentos del escrito presentado el 8 de marzo de 2005, fueron efectuados con posterioridad a la emisión del citado Auto definitivo. En consecuencia, los aspectos señalados no podían formar parte de la apelación y menos ser objeto de análisis y decisión del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, no teniendo razón de ser dicha denuncia en la acción de defensa presentada; iv) El escrito de 8 de marzo de 2005, por el que se solicitó la suspensión del remate, no fue admitido por el Juez del proceso, por lo que menos pudo ser considerado por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, en cuanto a los reclamos allí esgrimidos. Advirtiéndose de todo lo señalado que la accionante no demostró los extremos referidos en su demanda, por lo que corresponde denegar la tutela pedida; v) En relación al resto de los puntos reclamados que no fueron objeto de la Resolución 990, mal podrían ser motivo de la impugnación resuelta por el aludido Auto de Vista, no incumbiendo al Tribunal de garantías sustituir la actividad de la jurisdicción ordinaria, tampoco ingresar a revisar otros actos procesales que no están contemplados en los fallos referidos que tienen como origen la solicitud de suspensión de remate, menos realizar un “saneamiento de todo el proceso”, al no constituir el amparo constitucional una instancia casacional, atingiendo esta tarea a los jueces ordinarios y a los tribunales de alzada en los recursos pertinentes interpuestos, mismos que tienen la potestad de aplicar el art. 15 de la LOJ, cuando verifican la existencia de vicios de nulidad inconvalidables que generan completa indefensión de las partes de conformidad al principio de reserva legal; vi) En el presente caso, lo antedicho no ocurrió, puesto que las partes ejercieron su derecho a la defensa, realizando su petición, contestándola y aportando la prueba pertinente para sustentar sus planteamientos, en virtud a lo que se dictó el Auto 990, sin que se verifique situación de indefensión alguna en el trámite de la petición de suspensión de remate aludido y los recursos ordinarios emergentes, tampoco vulneración a los derechos invocados en la demanda de amparo constitucional; y, vii) En cuanto a la existencia de un acuerdo transaccional entre partes, éste debe hacerse valer ante la jurisdicción ordinaria conforme a los arts. 314 y 315 del CPC; por último, los desistimientos formulados ante la Sala Civil Segunda, fueron presentados extemporáneamente con referencia a resoluciones que se encontraban en ese momento apeladas ante el Tribunal de alzada, que no comprenden el origen de la presente acción tutelar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerba, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de octubre de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, ordenando en consecuencia, la prosecución de la acción ejecutiva hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados, suficientes a cubrir la suma adeudada de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) (fs. 6 a 7).

II.2.    Por memorial presentado el 1 de junio de 2004, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, solicitaron la suspensión del remate dentro del proceso ejecutivo señalado (fs. 9 a 10 vta.).

II.3.    Mediante Auto definitivo 990 de 27 de diciembre de 2004, dictado por el Juez de la causa, se rechazó el pedido de suspensión de remate, por no existir motivos justos y legales para ello. Con costas (fs. 15 a 17).

II.4.    A fs. 25, cursa el acta de remate de 8 de marzo de 2005, que después de tres pregones de ley en puja abierta otorgó la “buena pro” a Carmen Rocío Reyes Rojas, en la suma de Bs3 300 000.- (tres millones trescientos mil bolivianos), advirtiéndole que tenía tres días para cancelar el saldo del valor del remate.

II.5.    Por Auto de 11 de marzo de 2005, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, éste se excusó del conocimiento de la causa por existir denuncias en su contra realizadas por el apoderado de la hoy accionante ante el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, por supuestas faltas graves, que si bien fueron rechazadas, provocaron enemistad ante dicho profesional, comprometiendo su imparcialidad en el proceso, agregando que resultaba lógico no poder atender causas de una persona que le sindicaba la comisión de delitos  (fs. 30 a 31 vta.). En igual fecha, el apoderado de la accionante recusó a la mencionada autoridad (fs. 89 a 90); constando oficio de 14 de igual mes y año, de remisión del proceso por excusa ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 95).

II.6.    El Auto de 18 de octubre de 2005, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, determinó la devolución del proceso al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado Sexto de Partido de la materia, argumentando que en un caso similar se había declarado la ilegalidad de las excusas formuladas por los jueces y vocales de ese Distrito Judicial, en los casos que intervenía Edward Anthony Burke Pommier, como apoderado, al no ser parte principal ni interesada en la causa; correspondiendo aplicar dicho entendimiento jurisprudencial y devolver el proceso para que se siga su tramitación en el Juzgado de origen (fs. 239).

II.7.    Mediante oficio de 22 de octubre de 2005, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, devolvió el expediente original a conocimiento de su similar Sexto, en virtud del Auto de 18 de octubre de 2005, en concordancia con el de 8 de junio de ese año (fs. 106).

II.8.   A través del Auto de 31 de julio de 2006, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier en representación de René Hinojosa Jiguera, señalando que la misma se había realizado en ejecución de sentencia y después de haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien rematado, momento inoportuno para tramitar la solicitud referida al estar presentada en forma extemporánea (fs. 123 y vta.). Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el 3 de agosto de 2006 (fs. 126 a 128 vta.).

II.9.    Por Auto de 8 de agosto de 2006, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la solicitud de nulidad de obrados y declinatoria de competencia por ser de manifiesta improcedencia a tenor del art. 151 del CPC, al haberse interpuesto en ejecución de sentencia y después de expedirse el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien rematado (fs. 180 y vta.). Por memorial presentado el 12 de ese mes y año, el apoderado de la accionante apeló este fallo (fs. 183 a 186).

II.10.  Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2006, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 990, señalando que los demandados dentro del proceso ejecutivo no fueron legalmente notificados con éste (fs. 71 a 76). Constando Auto de 12 de octubre del mismo año, dictado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, rechazando el recurso aludido con el fundamento que el derecho a reclamar las diligencias de notificación efectuadas el 2004 había precluido, al haber convalidado los demandados dichas actuaciones procesales con la presentación y oposición de numerosos incidentes y apelaciones anteriores (fs. 81 vta).

II.11.  Por Auto de 1 de noviembre de 2010, se confirmó el Auto de 8 de agosto de 2006 (no consta esta Resolución en el expediente). A su vez, mediante Auto de 20 de noviembre de 2010, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, rechazó los recursos de apelación interpuestos contra los Autos Definitivo 990 y de 8 de agosto de 2006 (fs. 134 y vta.).

II.12.         Del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de la SCP 0193/2013-L de 8 de abril, por la que se confirmó la Resolución de 16 de junio de 2011, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra los mismos demandados, impetrando la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, Auto de 18 de octubre de 2005 y obrados hasta el vicio más antiguo; concediendo en parte la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al juez natural de la accionante, demandando que pese a que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial codemandado, se excusó del conocimiento del proceso ejecutivo y que el que asumió conocimiento del mismo fue su similar Séptimo; éste último, ordenó la devolución de la causa al Juzgado de origen mediante Auto de 18 de octubre de 2005, advirtiendo que la excusa era ilegal; habiéndola radicado el Juez Sexto por proveído de 22 de ese mes y año, viciando todas sus actuaciones de nulidad. Agrega que, no obstante solicitar la declinatoria de competencia por su excusa anterior, la autoridad mencionada rechazó dicho petitorio por Auto de 8 de agosto de 2006, que apelado, mereció el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, denegándolo; fallo contra el que interpuso una anterior acción de amparo constitucional. Enfatiza que, los Vocales codemandados dictaron otro Auto de Vista el 20 de igual mes y año, en relación al Auto de 8 de agosto de 2006, sin cambiar de modo alguno su situación, careciendo éste de la debida fundamentación legal, incumpliendo los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC. Finalmente señala que, el fallo impugnado tampoco resolvió de manera adecuada la apelación del Auto Definitivo 990, al no pronunciarse sobre todos los puntos impugnados. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si las aseveraciones son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada. 

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

            La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión se encuentra el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

            Enfatizando la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

            Sobre el particular, la SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, señaló: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa

            Sobre la temática la SCP 2002/2012 de 12 de octubre, estableció: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se la consolida como un medio de defensa que no puede ser utilizado indiscriminadamente, entre otras causas, cuando anteriormente se haya interpuesto una acción tutelar en la que se trató de los mismos sujetos y del mismo fundamento, en ese sentido la SC 0279/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial, señaló: '… la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó: «…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

 

(…)

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional»'.

 

Así también, sobre ese lineamiento, la uniforme jurisprudencia constitucional, enfatiza que al existir identidad de sujeto, objeto y causa, '…no puede pronunciarse otra Resolución que conozca el fondo de un asunto ya venido en revisión, con las características de identidad anotadas' (SSCC 0770/2000-R, 0191/1999, 0039/2001-R, entre otras.).

De ello se extrae, que habiendo ya acudido el accionante, a esta jurisdicción demandando a la misma autoridad; con igual pretensión, conteniendo los mismos elementos fácticos, que la doctrina denomina como causa de pedir, referida a los hechos que sirven de fundamento para la demanda y su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos), sobre la cual el juez o tribunal de garantías debe resolver la problemática planteada, la tutela constitucional solicitada no podrá activarse nuevamente al existir identidad en los elementos anteriormente desarrollados, circunstancia que debe ser observada por los jueces o tribunales de garantías antes de admitir la solicitud de tutela y de analizar el fondo de la problemática”.

III.3.   Análisis del caso concreto

            En forma previa a efectuar el examen de fondo de las denuncias realizadas en la presente acción de defensa -si correspondiere-, atañe delimitar de forma adecuada cada uno de los aspectos alegados como vulneratorios de los derechos fundamentales de la accionante, atribuidos a cada una de las autoridades judiciales demandadas.

            En ese marco, en cuanto al ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se alude que no obstante que éste se excusó del conocimiento del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, reasumió la tramitación de la causa en mérito a la devolución del expediente ordenada por su similar Séptimo, viciando todas sus actuaciones de nulidad, al haber perdido competencia. Agregando que, cuando solicitó la declinatoria de su competencia, éste la rechazó por Auto de 8 de agosto de 2006.

            En relación, al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se le atribuye haber determinado por Auto de 18 de octubre de 2005, la devolución del proceso pese a que como se refirió anteriormente, el Juez de origen se había excusado del mismo, sin que además hubiere dado la tramitación legal a dicho actuado, provocando con ello que su similar Sexto radique la causa por decreto de 22 de ese mes y año.

            Finalmente, respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados, se denuncia que apelado el Auto de 8 de agosto de 2006, éstos pronunciaron primeramente el Auto de 1 de noviembre de 2010, rechazando la apelación, fallo que fue sujeto de interposición de una anterior acción de amparo constitucional y posteriormente, el Auto de 20 de igual mes y año, en cuanto al mismo Auto y que además resolvió la apelación del Auto Definitivo 990, que rechazó el pedido de suspensión de remate efectuado por la accionante, rechazando ambas apelaciones, sin la debida fundamentación, incumpliendo los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC, no habiéndose pronunciado asimismo sobre todos los puntos impugnados.

III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa

               Delimitados los hechos fácticos a analizar en la presente acción de tutela, corresponde referirse a los aspectos atribuidos a los Jueces demandados que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

               En ese orden de ideas, cabe hacer referencia en forma previa a que conforme se advirtió en la Conclusión II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta la emisión de la SCP 0193/2013-L, que confirmó la Resolución de 16 de junio de 2011, dictada por el entonces Tribunal de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional presentada por la hoy accionante contra las mismas autoridades demandadas, impetrando en ese momento, la nulidad de los Autos de Vista de de 18 de octubre de 2005 y 1 de noviembre de 2010, como así también la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

               Así, se advierte del contenido de esa acción de defensa, que la accionante impugnó en la misma, los siguientes puntos en cuanto a los Jueces demandados: “…1) El ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se excusó del conocimiento de la causa el 11 de marzo de 2005 y el hecho de conocer nuevamente el proceso al declararse ilegal su excusa, determina la nulidad de todos los actuados que se dictaron en forma posterior a la devolución de los actuados, aspecto que no observó al determinar el rechazo de la nulidad de obrados y declinatoria de competencia interpuestas en su contra; 2) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el indebido Auto de 18 de octubre de 2005, por el que resuelve declarar ilegal la excusa de su homólogo Sexto y devolverle el expediente, desconociendo lo preceptuado por el art. 4.II y III de la LAPCAF…” (SCP 0193/2013-L).

               En ese sentido, se evidencia incontrastablemente, que en cuanto a los Jueces demandados, la accionante reiteró en la presente acción tutelar, los fundamentos ya vertidos en su anterior acción de amparo constitucional, existiendo en consecuencia identidad de sujetos: accionante y demandados; objeto: Nulidad del Auto de 18 de octubre de 2005, del proveído de radicatoria y de los actuados procesales realizados por las autoridades demandadas; y, causa: Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial pese a haberse excusado del conocimiento del proceso ejecutivo, reasumió su conocimiento ante la orden contenida en el Auto de 18 de octubre de 2005, dictado por su similar Séptimo, quien consideró como ilegal la excusa después de haber realizado varios actos procesales; viciando de esta forma de nulidad las actuaciones procesales, tomando en cuenta que el Juez inicial había perdido competencia para tramitar el proceso en cuestión y que el Juez Séptimo no podía disponer la devolución de obrados.

Al respecto, cabe referir que el entonces Tribunal Constitucional, ha emitido jurisprudencia reiterativa, denegando la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la segunda acción presentada, esto cuando se presentan dos acciones con los mismos accionantes, objetos y causas, sin considerar que ello podría provocar la emisión de resoluciones contradictorias y que no se puede impugnar una cuestión ya resuelta en otra acción al existir cosa juzgada constitucional, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, al ser los mismos hechos ya conocidos por este Tribunal, los denunciados en la presente garantía constitucional.

Por otra parte, cabe precisar que, la SCP 0193/2013-L, resolvió denegar la tutela solicitada respecto a las autoridades judiciales mencionadas, con el fundamento de tratarse de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la cual la actora no había cumplido los requisitos ineludibles para ingresar a revisar la misma; así, se expresó: “…los argumentos para impugnar estos actos no son los adecuados para activar la excepcional atribución de interpretación de legalidad ordinaria, porque no se ha cumplido con los presupuestos que la jurisprudencia vinculante señala, en razón a que se está pidiendo que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación que los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, hicieron sobre las normas que regulan las excusas en materia procesal civil y que aplicaron en el proceso. Si esto en verdad afecta el debido proceso, la simple denuncia de este derecho o garantía no es suficiente, porque no se explica concretamente cuál es el criterio interpretativo erróneo que se aplicó y cual debió aplicarse correctamente, estableciendo la causalidad entre el primero y la lesión de sus derechos; lo que el accionante presenta en su demanda -conforme la estructura misma- es una relación de antecedentes, resaltando las actuaciones que no le parecen correctas, pero lo hace en tono más subjetivo que jurídico, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en qué forma éstos no han sido considerados por los demandados, ni refiere porqué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquella ha vulnerado sus derechos; pero -como se dijo- esta no es la forma de impugnación que se ha presentado; y por otro lado, si bien se menciona el art. 4 de la LAPCAF, se hace referencia a sus efectos, junto con las apreciaciones del accionante. Por ello, aquellas impugnaciones que realiza sobre estas autoridades, no corresponden ser analizadas en el presente fallo, al no haberse cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan hacerlo, por consiguiente sobre este punto corresponde denegar la tutela”.

III.2.2.   En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados

               Determinada la denegatoria de la tutela en cuanto a los Jueces demandados, corresponde referirse a las actuaciones acusadas de ilegales atribuidas a los Vocales codemandados. En ese marco, cabe precisar que en la anterior acción de amparo constitucional, se solicitó la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, pidiéndose en la presente, la nulidad del Auto de 20 de igual mes y año.

               Efectuada dicha aclaración, concierne referir que ambos Autos de Vista, se refirieron a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la accionante, rechazándola con iguales fundamentos, empero, el segundo Auto de Vista; es decir, el de 20 de noviembre de 2010, se pronunció además sobre la apelación del Auto Definitivo 990, que rechazó la solicitud de suspensión de remate.

               En ese marco, debe precisarse que sobre el contenido de lo resuelto en cuanto a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, siendo que el aspecto descrito ya fue motivo de análisis en la anterior acción de amparo constitucional, por cuanto conforme se precisó anteriormente, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, se refirió sobre aquello, así como también el de 20 de igual mes y año. Siendo lógico que, al haberse concedido la tutela en cuanto al primero de los citados, por la falta de fundamentación constatada; el contenido del segundo respecto a dicha apelación, quedó sin efecto al versar sobre los mismos hechos.

               Se advierte entonces que, existiendo en cuanto a estas circunstancias, identidad de sujetos: misma accionante y demandados; objeto: nulidad del fallo que rechazó la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006; y, causa: falta de fundamentación debida para rechazar la solicitud de declinatoria de competencia; concierne denegar la tutela impetrada, al comprobarse que este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto a lo resuelto con relación a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, antes citado, ordenando se emita un nuevo fallo debidamente motivado. Sobre ese particular, la SCP 0193/2013-L, resolvió lo siguiente: “Sobre la insuficiente fundamentación del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; cabe resaltar que existe una manifiesta falta de motivación de la misma. Llama la atención el hecho de que la apelación haya sido resuelta años después de haber sido presentada, aspecto que no ha sido impugnado en la demanda; sin embargo, se entiende que este hecho influyó en la corta redacción de la Resolución, pues ésta realiza una escueta relación de hechos y un análisis jurídico que sólo hace referencia al motivo por el que no procede la nulidad de obrados, y aunque ese razonamiento sea correcto conforme los antecedentes; sin embargo, ello no lo exime de su deber de motivar y fundamentar la Resolución. Al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que la fundamentación de las resoluciones no debía ser extensa, mientras sea comprensible y responda a todos los aspectos que fueron propuestos por las partes, lo que denota que la fundamentación no está en la amplitud del fallo, sino en que estos sean apropiados para resolver el caso conforme a ley. En consecuencia, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

Finalmente, se ha evidenciado vulneración del derecho al debido proceso en el elemento señalado -motivación-, mientras que respecto a la defensa, no existió alegación alguna ni prueba que acredite tal lesión; y en cuanto a los derechos a la igualdad y juez natural, su vinculación se ha realizado en razón de aquellos argumentos que no han sido atendidos por este Tribunal”.

               Por otro lado, en cuanto a la segunda parte del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, circunscrita a la resolución de la apelación del Auto Definitivo 990, que rechazó la solicitud de suspensión de remate, y de la cual se aduce falta de fundamentación debida y la no resolución de todos los puntos impugnados; se comprueba de una lectura del mismo que, contrariamente a lo afirmado, el mismo se halla debidamente motivado en cuanto a los argumentos para rechazar la apelación citada, indicando claramente que el informe y avalúo catastral fue puesto en conocimiento de los ejecutados, incluida la accionante, conforme a diligencia realizada en el domicilio procesal señalado, de acuerdo al art. 101 del CPC, sin que se haya procedido a la observación del informe y del avalúo respectivo en el plazo legal de tres días. Por otra parte, se refirió que se cumplieron adecuadamente las medidas previas al remate observadas por la apelante, conforme a los fundamentos ahí señalados; y, por último que, el Juez de la causa efectúo un examen de todos los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, encontrándose el fallo impugnado enmarcado en derecho y a las disposiciones legales vigentes.

               En ese orden, es preciso referir que la debida fundamentación en el marco de un debido proceso: “…no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (SCP 0062/2013 de 11 de enero) (las negrillas fueron añadidas).

              

De lo relacionado se evidencia la identidad de sujeto, objeto y causa entre la primera acción tutelar y la presente demanda siendo la misma persona en ambos procesos, las mismas autoridades, impugnando determinaciones judiciales haciendo un uso indiscriminado del aparato judicial, siendo que anteriormente ya se había planteado y resuelto por el Tribunal de garantías así como por el entonces Tribunal Constitucional, movilizando la Justicia Constitucional en dos oportunidades de manera forzada, generando duplicidad de fallos, desconociendo su naturaleza jurídica, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en ese contexto se ha llegado a establecer que la pretensión de la acción tutelar materia de estudio es la misma con idéntico propósito iguales motivos, puesto que persigue el mismo fin, es decir, la nulidad del Auto de Vista de 20 noviembre de 2010 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

               En cuya consecuencia en base a los criterios normativos y jurisprudenciales desarrollados, corresponde negar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 528 a 545 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional   Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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