SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013-L

Sucre, 7 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24266-49-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 325/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 257 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Fernández Ferreira contra Luis Alberto Arratia Jiménez e Ivan Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera; y, Antonio José Hassenteufel Salazar; Vocal de la Sala Segunda, todos del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 y 24 de agosto de 2011, cursantes de   fs. 174 a 182 y 193 a 195, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso administrativo sancionador sustanciado sin su conocimiento, mediante Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-233-2009 de 18 de septiembre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), determinó imponer una multa económica contra los propietarios del predio “Santa Isabel” por supuesto desmonte no autorizado, con una sanción de   $us125 018, 99.- (ciento veinticinco mil dieciocho 00/99 dólares estadounidenses) equivalente al cien por ciento de la patente de desmonte, invocando el art. 43.I del Reglamento de la Ley Forestal, determinación que fue impugnada por el copropietario Leopoldo Fernández Ferreira, vía recurso de revocatoria y jerárquico, finalmente mediante proceso contencioso administrativo fue llevado adelante sin su conocimiento ni intervención ante el Tribunal Agrario Nacional instancia que emitió la Sentencia Agraria Nacional 15/2011 de 12 de abril, enterándose de manera extraoficial a través de un medio televisivo el 31 de mayo del mismo año, cuando el Vocal Luís Alberto Arratia Jiménez -ahora codemandado-, informaba que dentro del proceso seguido ante esa instancia contra el nombrado, se habría establecido en su contra una sanción de $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por desmonte ilegal en el predio “Santa Isabel”.

Tanto en el proceso Administrativo Sancionador como en el Contencioso Administrativo se le colocó en un estado de absoluta indefensión; toda vez que, siendo el predio “Santa Isabel” de su propiedad y de Leopoldo Fernández Ferreira, tal cual consta en los títulos de propiedad que fueron presentados en los correspondientes procesos de titulación, no fue notificado con ninguna actuación; sin oportunidad de asumir defensa; sin embargo, la sanción impuesta estaría afectando sus intereses, encontrándose obligado a pagar en su condición de copropietario; al haber conocido extraoficialmente lo referido, el 20 de junio del mencionado año, se apersonó ante el Tribunal Agrario Nacional presentando incidente de nulidad de obrados por vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que fue rechazado. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento esencial a conocer los hechos ilícitos incriminados, a la defensa, a la “notificación” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDPC).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular la Sentencia Agraria Nacional 15/2011 de 12 de abril, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional; b) Que las autoridades demandadas anulen obrados hasta el vicio más antiguo antes de poner a su conocimiento el proceso Contencioso Administrativo; y, c) Se condenen con costas a las autoridades demandadas.

                                                                                       

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2011, según consta de      fs. 253 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Alberto Arratia Jiménez y Antonio José Hassenteufel Salazar, vocales codemandados, por intermedio de sus abogados, presentaron informe escrito cursante de fs. 232 a 236 vta., manifestando lo siguiente: 1) La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional, es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como a órganos o agentes del Estado conforme establece la Constitución Política del Estado o la Ley para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos, en ese contexto debe considerarse que el proceso contencioso administrativo fue planteado ante el Tribunal Agrario Nacional por Leopoldo Fernández Ferreira contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, demanda que impugnó la Resolución Ministerial (RM) RJ/Forestal 011 de 23 de junio de 2010, que tanto la referida demanda como el recurso jerárquico, fueron utilizados a título personal por Leopoldo Fernández Ferreira en calidad de propietario del predio “Santa Isabel”, no habiendo sido parte del proceso administrativo sancionador ni del contencioso administrativo el ahora accionante, por tanto, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, la sentencia ahora recurrida resolvió congruentemente, conforme a los extremos demandados, que de ninguna forma versaban sobre la falta de notificación al resto de los copropietario del predio “Santa Isabel” ni siquiera se mencionó al accionante, en consecuencia con lo realizado y los datos del proceso se rechazó el incidente de nulidad de obrados, que contó con la debida motivación en respeto al debido proceso; 2) El accionante en el memorial de la referida acción de amparo, reconoció que de acuerdo a los informes de la ABT, se publicó la citación con el Auto de apertura de sumario administrativo y el de término probatorio por edicto publicado en el periódico “La estrella del oriente” y radio Fides de Cobija, fue él quien no se apersonó a la notificación publicada, omisión que pretendió suplir primero con la interposición de un incidente de nulidad de obrados y ahora con la presente acción, la jurisprudencia constitucional estableció que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se dio a conocer la existencia del proceso y pudo intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo dejó de intervenir por un acto de voluntad; y, 3) Es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el accionante debió plantear la acción de amparo constitucional contra las autoridades que cree vulneraron sus derechos y no contra los suscritos y menos aún contra Ivan Gantier Lemoine, que emitió voto disidente en la emisión de la Sentencia Agraria Nacional 15/1011, denotando que hay una absoluta confusión en el accionante.

El codemandado, Ivan Gantier Lemoine, no se hizo presente en audiencia, ni presente informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 197 vta.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

La tercera interesada Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, presentó informe escrito cursante de fs. 239 a 241, bajo los siguientes fundamentos: i) El Director Departamental de la regional Pando de la ABT, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-031/2009 de 7 de agosto, dispuso iniciar sumario administrativo sancionatorio contra Leopoldo Fernández Ferreira en su condición de propietario del predio “Santa Isabel” por la supuesta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización, prohibición prevista y sancionada en el art. 35 de la Ley Forestal (LF) y no así contra el accionante; y, ii) Se dictó la RM/RJ/Forestal/011, desestimando el recurso jerárquico interpuesto por Cesar Soria Mejido en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, debido a que dicho recurso fue presentado fuera del plazo que prevé el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, en consecuencia no se ingresó al fondo de la cuestión planteada por el recurrente.

 

Heriberto Larrea García, Director Departamental de la ABT de Pando, como tercero interesado, presentó informe escrito cursante de fs. 249 a 251, manifestando lo siguiente: a) Como consecuencia de monitoreos satelitales efectuados en el departamento de Pando, la Dirección Departamental de esa institución departamental, instauró proceso administrativo sancionador contra el administrado Leopoldo Fernández Ferreira, por haberse detectado la existencia de desmonte sin autorización en el predio “Santa Isabel”, en una superficie de 1914,65 ha., la ABT a efectos de aperturar los referidos procesos uso la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la cual, se identificó el predio y propietario; es en ese sentido que de acuerdo a los elementos extraídos de la referida base de datos se observó en primera instancia como único beneficiario a Leopoldo Fernández Ferreira; y, b) El apoderado que fungía como administrador de la propiedad “Santa Isabel” a momento de apersonarse al proceso, no hizo conocer en absoluto de la existencia de otro copropietario de dicho predio; y, c) Quedan totalmente desvirtuados los argumentos relativos al agotamiento de las instancias legales, pues a este le quedaba el recurso jerárquico a efectos de hacer valer sus derechos y no lo hizo, pretendiendo hoy con el recurso extraordinario suplir su desidia demostrada.

     

I.2.4. Informe de la representante del Ministerio Público

Luz Belinda Romero Ferrufino, representante del Ministerio Público mediante informe escrito cursante de fs. 237 a 238 vta., manifestó lo siguiente: 1) La jurisprudencia constitucional definió los alcances del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes; es así que la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, estableció que a la jurisdicción constitucional le cabe verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional “otorgar” la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en la Constitución Política del Estado, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria que vulnere principios constitucionales; y, 2) Para que se legitime la petición del recurrente en los términos de la jurisprudencia constitucional vinculante por mandato de la Norma Fundamental, debió expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, debiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos incumplidos o desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación.

I.2.4. Resolución         

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 325/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 258 a 260 declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia vinculante y el art. “97.I de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic) establece que son requisitos de forma y de contenido acreditar la personería del recurrente, concordante con el “art. 98 de la misma disposición legal” (sic) El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el “recurrente” en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso, en ese orden la jurisprudencia constitucional estableció que: “…los requisitos formales son los previstos en los párrafos I, II y V de art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el 'recurrente' en el plazo mencionado”; empero, en los casos en que se admita el “recurso”, este defecto dará lugar a que se declare su improcedencia; ii) El art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De esto se desprende, la calidad de legitimación activa y que está en relación a la persona que considera que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados; iii) De la lectura del memorial de acción tutelar, se evidencia que en el punto III, el accionante solicitó: a) Anular la Sentencia Agraria Nacional 15/2011, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Agrario Nacional; y, b) Disponer que las autoridades judiciales demandadas anulen obrados hasta el vicio más antiguo de poner en su conocimiento el proceso contencioso administrativo, a objeto de que pueda hacer valer sus derechos en el mismo, en su condición de copropietario del predio “Santa Isabel”; de los antecedentes remitidos por las autoridades demandadas, se advierte que el proceso administrativo sancionador fue sustanciado contra Leopoldo Fernández Ferreira, imponiéndole una multa económica por desmonte no autorizado con relación a su predio; asimismo, el proceso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Tribunal Agrario Nacional por él mismo en su condición de propietario del referido predio, impugnando la Resolución RJ/Forestal 011, contra la RA ABT 356/2009, en ese contexto se concluye que el accionante, no fue parte en el proceso sancionador ni en el Contencioso Administrativo que derivó en la Sentencia Agraria Nacional 15/2011, que declaró improbada la demanda, ahora impugnada en la presente acción de amparo constitucional; no obstante, haber interpuesto el accionante un incidente de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional que fue rechazado, no implica que sea reconocido como sujeto procesal, por carecer de capacidad legal y por consiguiente de legitimación activa; y, iv) La decisión al que llegó el Tribunal de garantías, es emergente de la lectura del informe escrito presentado por las autoridades demandadas en audiencia y que no fuera oportunamente advertido por el referido Tribunal, que de haberlo hecho debió merecer el rechazo in límine. Sin embargo, recién lo hizo en el momento de audiencia, correspondiendo declarar su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto, omisión que constituye incumplimiento a requisitos de contenido. 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por certificado de emisión de Título Ejecutorial de 24 de junio de 2011, se evidencia que la propiedad denominada “Santa Isabel” fue otorgado mediante dotación a favor de Leopoldo Fernández Ferreira y otro el 29 de noviembre de 1999 (fs. 1 y vta.).

II.2. Mediante RA RD-ABT-DDPA-PAS-233-2009 de 18 de septiembre, el Director Departamental de la Regional Pando de la ABT, declaró a Leopoldo Fernández Ferreira, responsable de la contravención de desmonte no autorizado de 1.914,6500 ha., imponiéndole una multa de $us125 018,99.- (fs. 2 a 7).

II.3.  A través de la RA ABT 356/2009 de 22 de diciembre, el Director Ejecutivo de la ABT, rechazó el recurso de revocatoria presentando por Cesar Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, por no haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los arts. 16 y 17 del DS 26389, en concordancia con el art. 12 del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 8 a 10).

II.4. Mediante RM/RJ/FORESTAL/011 de 23 de junio de 2010, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, desestimó el recurso jerárquico presentado por Cesar Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, en aplicación del inc. c) del art. 49 del DS 26389 (fs. 32 a 34).

II.5. Por Sentencia Agraria Nacional 15/2011 de 12 de abril, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira, contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, en consecuencia subsistente la RM 011 de 23 de junio de 2010, con costas (fs. 12 a 15).

II.6.  Mediante memoriales, ambos de 20 de junio de 2011, Leonardo Fernández Ferreira -ahora accionante-, interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Director de la ABT de Pando y el Tribunal Agrario Nacional, arguyendo que en su calidad de copropietario conoció: “A través de los medios masivos de comunicación social, en los que ha declarado públicamente el Vocal Dr. Luís Arratia, he tomado conocimiento que la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, habría emitido Sentencia Agraria N° 15/2011, de 12 de abril, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por Leopoldo Fernández Ferreira en contra de la ABT…” (sic); con el argumento de que los actos procesales se desarrollaron sin ponerle a conocimiento del proceso administrativo sancionador ni el contencioso administrativo; toda vez que, el mismo se sustanció sólo contra uno de los dos propietarios, concretamente contra Leopoldo Fernández Ferreira (fs. 19 a 21 y 25 a 27).

II.7. Cursa notificación al accionante con el Auto de 28 de julio de 2011, por la que la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por éste, manifestando que dicho incidente de conformidad con los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debía promoverse durante el proceso y resolverse antes de la causa principal, en el presente caso, fue planteado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia; es decir, en forma totalmente extemporánea, no pudiendo ser revisada por ese Tribunal al haber perdido competencia conforme lo establece el art. 190 del mismo cuerpo legal, que dispone que la sentencia pondrá fin al litigio y el art. 196 que dice: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituir ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio” (fs. 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento esencial a conocer los hechos ilícitos incriminados, a la defensa, a la “notificación” y a la propiedad privada; toda vez que, no fue notificando con el proceso administrativo sancionador iniciado por la ABT de Pando, que estableció una sanción de $us125 018,99.- al predio “Santa Isabel” del cual sería copropietario, ni con la demanda contencioso administrativa iniciada por Leopoldo Fernández Ferreira contra la RM/RJ/FORESTAL/011, que resolvió el recurso jerárquico; por lo tanto, no tuvo oportunidad de asumir defensa; afectando a sus intereses la sanción impuesta, encontrándose obligado a pagar la mitad de la misma, por lo que el 20 de junio de 2011 presentó incidente de nulidad de obrados ante el Tribunal Agrario Nacional, por vulneracion de sus derechos fundamentales, el mismo que fue rechazado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

 

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”  (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la legitimación pasiva como requisito de forma indispensable que debe cumplir el accionante en la interposición del amparo

La SCP 1260/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular estableció: “Merece referirse a la legitimación pasiva como requisito de forma que imprescindiblemente debe cumplir el accionante para que su recurso pueda ser considerado.

Este requisito está establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que norma sobre los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la interposición de esta acción tutelar, disponiendo en su numeral 2), que debe señalarse el: 'Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo….; legitimación pasiva que acorde a la jurisprudencia señalada en la SC 1019/2010-R de 23 de agosto debe ser entendida como: «…la coincidencia que tiene que darse cuenta la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» (SC 0410/2001-R de 8 de mayo); debiendo ser exigido por el juez o tribunal de garantías a tiempo de admitir el recurso, debido a que del cumplimiento de los requisitos señalados por Ley: ?…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez, tiende a garantizar también que con tales presiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debido forma' (SC 0365/2005-R) de 13 de abril).

Así, en los casos en que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez, tribunal u órgano que tenía la competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento que fue asumido por este Tribunal Constitucional, al determinar en la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que moduló a su vez la SC 0258/2003-R de 28 de febrero que señala '…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos''”  (las negrillas nos pertenencen).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató por el certificado de emisión de Título Ejecutorial de 24 de junio de 2011, que la propiedad denominada “Santa Isabel”, fue otorgada a favor de Leopoldo Fernández Ferreira y otro, mediante dotación el 29 de noviembre de 1999; posteriormente, la ABT de Pando inició un proceso administrativo por supuesta contravención de desmonte ilegal contra el mencionado, que concluyó con la emisión de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-233-2009 de 18 de septiembre, declarándolo responsable de la referida contravención, imponiéndole una multa de $us125 018,99.- contra la cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta mediante RA ABT 356/2009 de 22 de diciembre, rechazando el mismo; apelado mediante recurso jerárquico y resuelto a través de RM RJ/FORESTAL/011, por la Ministra de Medio Ambiente y Agua desestimándolo, interpuso Leopoldo Fernández Ferreira, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, quien emitió la Sentencia Agraria Nacional 15/2011, declarándolo improbado, en consecuencia subsistente la referida Resolución Ministerial; posteriormente, el 20 de junio del mismo año, el accionante como copropietario, interpuso incidente de nulidad de obrados ante la misma instancia, arguyendo que no fue notificado en esa condición en ninguna de las instancias; es decir, en el proceso administrativo sancionador ni en el contencioso administrativo, rechazando la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, el incidente de nulidad de obrados mediante Auto de 28 de julio de año señalado. 

De lo precedentemente expuesto, se advierte que el proceso administrativo de desmonte ilegal fue iniciado por funcionarios de la ABT de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira, que concluyó con la emisión de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-223-2009 que fue firmada por el Director de esa entidad, procedimiento que presumiblemente se hubiese llevado a cabo sin la correspondiente notificación a los dos copropietarios del inmueble; es decir, al hoy accionante, que también sería propietario; Resolución que fue objeto de recurso de revocatoria que fue rechazado por la misma autoridad; por lo que, uno de los propietarios -Leopoldo Fernández Ferreira- interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, quién desestimó el mismo, ya que los procesos administrativos que refiere el accionante se llevaron a cabo sin su conocimiento; posteriormente, manifestó que su hermano inició proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, autoridades que tampoco le hubiesen notificado con esa demanda, emitiendo la Sentencia Agraria Nacional 15/2011; con esa omisión, en aplicación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía demandar a ambas autoridades; toda vez que, el supuesto acto irregular se cometió en primera instancia dentro del proceso administrativo, autoridades que al margen de los vocales del indicado Tribunal, tenían legitimación pasiva para la presente acción y no sólo así estos últimos, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precisamente por falta de legitimación pasiva.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, aplicando correctamente las normas procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 325/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 258 a 260, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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