SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013-L

Sucre, 17 de­­­­­­­­ junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                  2011-23957-48-AAC

Departamento:             Santa Cruz        

En revisión la Resolución 082 de 7 de julio de 2011, cursante de fs. 108 vta. a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Argandoña Saavedra y Adela Angélica Fernández Valdivia, contra Víctor y Jorge Galvarro Padilla; Oscar Camacho y Yasmar Durán.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 53 a 56 y de subsanación de 20 del mismo mes y año, corriente de fs. 59 a 60, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de dos lotes de terreno; el primero, adquirido por compra y venta de la Alcaldía Municipal de Cotoca mediante escritura pública municipal de 27 de mayo de 2000, con Resolución Municipal de adjudicación definitiva 033/2000, del mismo mes y año, ubicado en la zona noreste, Unidad Vecinal (UV) 11, manzana 6, lote 1, con la superficie de 2796,71 m2, con folio real, bajo la matrícula 7.01.2.01.002002 registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, el segundo adquirido de la misma forma que el anterior, por testimonio municipal de 27 de mayo de 2000, con Resolución Municipal 35/2000, de la misma data de la escritura, ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana 3, lote 1, con la superficie de 2534,52 m2, con folio real bajo la matrícula 7.01.2.01.0002011, registrado en la oficina de DD.RR., de Santa Cruz; los accionantes cumplieron con los pagos de impuestos, sin embargo, en los primeros días de mayo de 2011, fueron perturbados en su pacífica posesión de sus lotes, por personas que sin ser propietarias avasallaron sus lotes de terreno, dándose a la tarea delincuencial de asentarse en esos predios con el fin de lotear y lograr ventajas económicas en desmedro de terceros, quienes amparados en la prepotencia les restringieron el ejercicio legítimo del derecho propietario a plenitud, con referencia al uso, goce y a la libre disposición de sus terrenos; siguiendo la línea jurisprudencial se establecieron requisitos esenciales para la procedencia como a) El derecho de propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y; b) La evidencia que los demandados no estaban en posesión, y que ingresaron con acciones violentas de hecho usurpando y avasallando.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, alegan la lesión de su derecho a la propiedad citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: 1) La inmediata desocupación de los terrenos de su propiedad ocupados por los loteadores; 2) En caso de incumplimiento se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con el auxilio de la fuerza pública; y, 3) Se declare la responsabilidad civil más la cancelación de pagos de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 108 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia los abogados de los accionantes se ratificaron en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

No presentaron informe escrito y habiendo sido notificados legalmente no concurrieron a la audiencia como consta a fs. 62.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 082 de 7 de julio de 2011, cursante de fs. 108 vta. a 109, declarando “procedente” la acción de amparo constitucional, y conceder la tutela solicitada, disponiendo el desalojo de los ocupantes dentro del plazo de cinco dias, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario se encuentra acreditado por la documentación presentada, llamando la atención la no presencia de la parte demandada, ya que “sin menoscabar el derecho a la defensa”, dejan al Tribunal la posiblidad de interpretar la documentación que cursa en obrados; y, ii) Se ha demostrado por las fotografías acompañadas a la demanda de amparo constitucional y de acuerdo al informe emitido por un funcionario judicial, que se ha vulnerado el derecho a la propiedad ya que los predios se encuentran registrados en DD.RR., el mismo que no ha sido cuestionado.   

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.     Fotocopias legalizadas de: Testimonio de 27 de mayo de 2000, por el cual la Alcaldía Municipal de Cotoca, otorgó un lote de terreno en favor de Carlos Argandoña Saavedra y Adela Angélica Fernández Valdivia, ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana 3, lote 1, de Cotoca provincia Andres Ibáñez, con la superficie de 2534,52m2, con folio real, bajo la matrícula 7.01.2.01.0002011 registrado en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz     (fs. 18 a 20); copias legalizadas de pago de impuestos del lote de terreno mencionado (fs. 2 a 17).

II.2.     Escritura pública de 27 de mayo de 2000, en fotocopias legalizadas, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Cotoca, adjudicó un lote de terreno en favor de  los accionantes, ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana 6, lote 1, en la localidad de Cotoca provincia Andres Ibañez, con la superficie de 2796,71 m2, debidamente registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0002002, en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz (fs. 40 a 42); comprobantes en fotocopias legalizadas de pago de impuestos en favor de la Alcaldía Municipal (fs. 24 a 39).

II.3.     Fotografías de los terrenos avasallados (fs. 46 a 50), acta de verificación original realizada el 30 de mayo de 2011 por Soledad Barrientos Vda. de Pinto, Notaria de Fe Pública 1 de Segunda Clase, señalando que un lote de terreno aproximadamente de 1 ha entre el primer y segundo anillo, se verificó que se encontraba invadido por un grupo de personas ajenas, también se procedió a tomar fotografías de la ocupación (fs. 51); informe de 16 de junio de 2011, efectuado por Reynaldo Miranda Rocabado, Investigador asignado al caso dirigido a David Arauz Heredia, Director Provincial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), señalando que Adela Angélica Fernández Valdivia formalizó denuncia contra Jorge y Víctor Galvarro Padilla, Yasmar Durán, Oscar Camacho, Mario Céspedez y Jhonny Hinojosa, por el delito de amenazas con arma de fuego y allanamiento, hechos suscitados en el barrio San Lorenzo, se constituyeron en lugar de los hechos en el cual evidenciaron la existencia de diez personas, la construcción de las chozas precarias y habitadas    (fs. 58).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad por cuanto sus terrenos fueron avasallados por grupos delincuenciales que con violencia y amenazas, despojaron y usurparon sus lotes de terreno para asentarse en dichos lotes, limitándoles al presente el ejercicio legítimo de uso, goce y su libre disponibilidad de dichos terrenos, los mismos que fueron adjudicados por la Alcaldía Municipal de Cotoca, y teniendo el derecho propietario debidamente registrado en la oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, bajo las matrículas 7.01.2.01.0002011 y 7.01.2.01.0002002; en consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

            Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.

            A su vez el art. 129.I y II de la misma Norma Suprema establece que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

            Conforme lo establecido por estas disposiciones la SC 0002/2012 de 13 de marzo, señala que:El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

            Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

            En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

            El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

            En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

            Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

            Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

En el mismo sentido, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte el art. 55.I de la misma norma indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”

III.2.   El principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con respecto a la problemática planteada establece: “En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…'.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

 

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

III.3.   Las vías de hecho: Definición y presupuestos de activación

La Sentencia precedentemente referida, en relación al tema establece: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.”

III.4.   La carga probatoria debe ser cumplida por la parte accionante

En relación al tema la misma sentencia señala: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

 

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

…Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: '…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …'.

 

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren ser propietarios de dos lotes de terreno en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, los mismos que se encuentran registrados bajo las matrículas 7.01.2.01.002002 y 7.01.2.01.0002011 en la oficina de DD.RR. de ese departamento, a los que los demandados sin tener ningún derecho propietario ingresaron con violencia, despojándoles de su propiedad.

De la revisión de antecedentes se advierte que los demandantes, tienen acreditado su derecho propietario, del lote A, según Resolución Municipal de adjudicación definitiva 35/2000 de 27 de mayo, ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana tres, lote 1, de Cotoca provincia Andrés Ibáñez, con la superficie de 2534,52 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0002011 en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz; el lote B, con la Resolución Municipal 033/2000 y mediante escritura pública de 27 de mayo de 2000, la Alcaldía Municipal de Cotoca adjudicó dicho lote, ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana 6, lote 1, en la localidad de Cotoca provincia Andrés Ibáñez, con la superficie de 2796,71 m2, debidamente registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0002002, en la oficina de DD.RR, del departamento de Santa Cruz, a favor de los mismos; sin embargo, los primeros días de mayo, los demandados les despojaron y avasallaron sus lotes de terrenos ejerciendo actos de violencia en su contra, amenazándolos con arma de fuego y se asentaron en dichos lotes, construyendo precarias chozas en las que habitan, sin tener ningún derecho propietario; ante esta medida de hecho los accionantes optaron por denunciar a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca, por los delitos de allanamiento y amenazas a mano armada, recibida la denuncia la policía se constituyó en el lugar de los hechos donde pudo verificar la existencia de aproximadamente de diez personas y la construcción de chozas precarias que se encontraban habitadas.

De lo referido precedentemente cabe verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la concesión de la tutela por medidas de hecho, es así que, existen  requisitos esenciales referidos a la carga probatoria se tiene que: a) acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho sobre el mismo lote, en el presente caso se tienen garantizados éstos con la documentación referida al acta de verificación de un lote de terreno de aproximadamente de una hectárea, entre el primer y segundo anillo, el cual se encuentra invadido por un grupo de personas ajenas a la propiedad, del que tomaron fotografías, este hecho fue a solicitud de la parte afectada, emitida por la Notaría de Fé Pública, Soledad Barrientos Viuda de Pinto (fs. 51), y la denuncia realizada en la FELCC de Cotoca, por los delitos de amenazas a mano armada y allanamiento (fs. 58), referidas en la Conclusión II.3; y, b) respecto al derecho propietario corresponde acreditar éste que también se tiene por cumplido toda vez que el lote A, está registrado en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz; bajo la matrícula 7.01.2.01.0002011 ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana tres, lote 1, de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez con la superficie de 2534,52m2 y el lote B, se encuentra ubicado en la zona noreste, UV 11, manzana 6, lote 1, de la misma localidad, con la superficie de 2796,71 m2, lote de terreno debidamente registrado, bajo la matrícula 7.01.2.01.0002002, en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz, el que otorga el derecho a la publicidad y a la oponibilidad frente a terceros; con estos aspectos de orden legal se evidenció que hubo vulneración del derecho de propiedad avasallado por actos violentos; conforme lo manifestado, se concluye que los accionantes demostraron haberse encontrado ante la situación de medidas de hecho ejercidos por los ahora demandados, por lo que debe otorgarse la tutela en relación al derecho de propiedad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

 

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” y concedida la tutela solicitada valoró correctamente los antecedentes de la presente acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  082 de 7 de julio de 2011, cursante de fs. 108 vta. a 109, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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