SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2013-L

Sucre, 17 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad   

         

Expediente:                  2011-24414-49-AL

Departamento:             La Paz     

En revisión la Resolución 020/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luz Mónica Rivero Vera en representación sin mandato de Jorge Pablo Fernández Fernández y Lucio Barra Sarzuri contra Margot Pérez Montaño y Orlando Rojas Alcón, Jueces Cuarta y Octavo de Instrucción en lo Penal respectivamente, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de acción de libertad presentado el 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., los accionantes por intermedio de su representante alegaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de julio de 2011, en la zona del Kenko Pucarani, sin que exista orden de allanamiento o aprehensión, los funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) habrían allanado el inmueble ubicado en la esquina de la av. Estructurante y calle La Paz 44882 de la zona El Kenko de El Alto, habiéndose procedido a su aprehensión; señalan que el Fiscal asignado a la Aduana Nacional de Bolivia con conocimiento de las irregularidades habría organizado las diligencias preliminares bajo el caso denominado “Estructurante-JLRS 11/2011” presentando la imputación formal ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal que se encontraba de turno en la vacación judicial y que en audiencia de 12 del mismo mes y año el Fiscal del caso habría actuado con malicia, omitiendo transcribir en la imputación formal el número del informe del cuadro de valoración de tributos, porque sabía que el número no correspondía al caso, toda vez que el operativo fue designado como “Estructurante” y en el acta se consignó  COARLPZ-0011/11.

En audiencia de medidas cautelares, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto interlocutorio 437/2011 de 12 de julio, que dispuso la detención preventiva de los accionantes, efectuando una mala valoración de los antecedentes del caso que vulneran el derecho a la libertad; ante dicha determinación opusieron ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, incidente de actividad procesal defectuosa, que resuelto en audiencia de 22 de septiembre de 2011, fue declarado probado, disponiéndose la anulación del acta de intervención, el cuadro de valoración, la imputación formal y la resolución de detención preventiva, ordenando la remisión de los imputados al Ministerio Público a objeto de que el Fiscal asignado al caso proceda conforme a la normativa legal, continuando a la fecha detenidos ilegalmente en el penal de San Pedro.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes señalan como lesionado su derecho a la libertad, sin señalar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan la concesión de la acción y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 43 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola señaló que no obstante la oportunidad que tenían de apelar la Resolución 494/2011 de 22 de septiembre, ni la Aduana Nacional de Bolivia ni el Ministerio Público lo hicieron, por cuanto sabían que tanto el cuadro de valoración como el acta de intervención no coincidían ni pertenecían al caso; teniendo en cuenta que hasta el 1 de octubre del año señalado dicha resolución no fue objeto de impugnación, por lo que se encontraría ejecutoriada y si los detenidos fueron remitidos ante el Ministerio Público al tercer día de la ejecución de ese fallo, existe una detención ilegal porque el Fiscal tenía que presentar imputación formal y no lo hizo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 19 vta., sostuvo: a) Planteado el incidente de actividad procesal defectuosa, mediante Resolución 494/2011, se aceptó el mismo y se dispuso anular el acta de intervención de la Aduana Nacional de Bolivia que sirvió para tomar la declaración informativa a los imputados y la consiguiente imputación, notificándose a las partes la misma fecha; y, b) Mediante requerimiento de 23 de septiembre de 2011, el Fiscal José Luis Rosas hizo conocer que los accionantes plantearon recusación en su contra, solicitando se suspenda el término de apelación en tanto se resuelva dicha recusación, por lo que la Resolución 494/2011, no se encuentra ejecutoriada, lo que impide se libre mandamiento de libertad. 

El codemandado, Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no presentó informe ni concurrió a la audiencia, no obstante su legal citación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 020/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., la  Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal dispuso la renovación de actos por el Fiscal, dejando sin efecto la imputación; sin embargo, el aviso de inicio de investigación subsiste, es decir, que el Fiscal tiene competencia para proseguir con los actos subsiguientes y la determinación de la Jueza es la correcta por cuanto no podía determinar la libertad de los ahora accionantes; 2) Si los mismos consideran que la Jueza Cuarta codemandada debió otorgar la libertad, al no haberlo hecho pudieron interponer recurso de apelación, por cuanto se advierte que no está del todo de acuerdo con la Resolución 494/2011, y debería ser la instancia superior que determine si la Jueza vulneró o no derechos; 3) Se encuentra pendiente la posibilidad de que el Fiscal de Materia apele el fallo y que fueron los propios accionantes que impidieron que el trámite siga su curso al recusar al Fiscal, por ello mientras no se resuelva la recusación, el plazo para apelar está suspendido;  4) El hecho de que los accionantes no apelen o renuncien a su derecho a la apelación no viabiliza la interposición de ésta acción de defensa, en el caso se presume que si no apelaron estarían de acuerdo con ella; y, 5) Los accionantes ante la Resolución emitida por la Jueza Cuarta, tenían expedita la apelación incidental para impugnar el fallo del incidente de actividad procesal defectuosa.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.    Auto interlocutorio 437/2011 de 12 de julio, en el cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, en el penal de San Pedro (fs. 26 a 28). 

II.2.    Resolución 494/2011 de 22 de septiembre, suscrita por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, aceptando el incidente de actividad procesal defectuosa y determinando la renovación del acto, la nulidad de la imputación y remitiendo a los aprehendidos ante el representante del Ministerio Público, a objeto que éste determine si corresponde o no una nueva imputación, aclarando que lo resuelto se aplicaría en ejecución de Sentencia (fs. 17 a 18).

II.3.   Memorial de 23 de septiembre de 2011, por el que Jorge Pablo Fernández Fernández y Lucio Barra Sarzuri, presentaron memorial de solicitud de recusación al Fiscal asignado al caso (fs. 42).

II.4.    Memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, suscrito por el Fiscal José Luis Rosas Salazar a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, haciéndole conocer que ante el planteamiento de recusación presentado por los ahora accionantes, solicitaba la suspensión del plazo de apelación para el Ministerio Público, en tanto dicha recusación sea resuelta (fs. 37). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en base a una prueba ajena al caso; asimismo, su similar Cuarta, ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa, dispuso la renovación del acto, anulando la imputación y disponiendo que ambos -accionantes- sean remitidos en calidad de aprehendidos al Ministerio Público a objeto de que se determine si correspondía o no una nueva imputación, sin que hasta la fecha se haya procedido así, no obstante la ejecutoria de la Resolución.

En consecuencia, corresponde verificar si los extremos señalados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado, prevé la acción de libertad, y refiere que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente de materia penal, y solicitará que guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Disposición constitucional desarrollada por la SCP 0018/2012 de 16 de marzo -entre otras-, que precisó: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre´”.

III.2.   Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

Con relación al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. (…) la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, efectuando estas teorías:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

En cuanto al primer supuesto, éste fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

III.3. La Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, es susceptible de apelación incidental

Con relación al tema, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, estableció: “De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: 'las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución (…).

Sin embargo como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse.

En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los art. 404 a 406 del CPP…”.

A su vez, la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, señaló: “…efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes.

(…) considerando que el inc. 2) del art. 403 del CPP, establece específicamente como recurrible la resolución que resuelve la excepción y no así un incidente y tomando en cuenta la diferenciación que existe entre estas dos figuras procesales y su propia naturaleza jurídica de ambas; además, convencidos que el sistema procesal penal debe estar más fortalecido y sólido, justamente por la coyuntura delincuencial e inseguridad ciudadana que pasa el país, éste Tribunal Constitucional, ve la imperiosa necesidad de una adecuación normativa, a través del conducto legal pertinente; en este caso, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos de que en mérito a la atribución conferida por el art. 158 de la CPE, modifique el art. 403 del Código de Procedimiento Penal, e incluya a dicha norma conforme a su naturaleza jurídica, un inciso que establezca -específicamente- como resolución sujeta a apelación incidental, los incidentes, y de esta forma pueda concordarse con su aplicación efectiva el alcance al que se refiere el art. 394 del CPP, que establece que, las resoluciones judiciales serán recurribles, únicamente en los casos establecidos en la Ley 1970; más aún, si tomamos en cuenta que en la práctica forense -pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa ´al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada´, conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica.

(…) bajo los antecedentes y necesidades fundamentales y prioritarias señaladas, la Asamblea Legislativa, debe incluir un inciso específico dentro del art. 403 del CPP, que se encuentre separado de lo que es una excepción, y que reconozca al incidente como recurrible vía apelación incidental y de esta forma garantizar el principio de impugnación reconocida por el art. 180.II de la CPE y que concuerdan naturalmente con el principio de eficacia, accesibilidad e igualdad de las partes ante el Juez, por los cuales entre otros principios, se fundamenta la jurisdicción ordinaria como así señala el párrafo primero de la norma constitucional citada, pues si bien ya existe jurisprudencia como se explicó ut supra, sin embargo, esta no puede suplir a futuro una situación que necesariamente debe estar especificada en la Ley; correspondiendo a éste Tribunal Constitucional, exhortar a la Asamblea Legislativa para los fines jurídicos señalados.

Finalmente, se debe dejar claramente establecido, que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes por una parte aducen que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en base a una prueba ajena al caso; por otra, si bien la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa, dispuso la renovación del acto, anulando la imputación y disponiendo que ambos     -accionantes- sean remitidos en calidad de aprehendidos al Ministerio Público a objeto de que se determine si correspondía o no una nueva imputación; hasta la fecha no se procedió de tal manera, no obstante la ejecutoria de la Resolución.

De los antecedentes cursantes en obrados se advierte que ante la imputación formal presentada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, éste por Resolución 12/20 de 11 de julio ordenó la detención preventiva de los ahora accionantes; asimismo, se advierte que éstos, el 1 de agosto de 2011, opusieron incidente de actividad procesal defectuosa al considerar que dicho fallo se basó en un cuadro de valoración referente al operativo Estructurado con Acta de Intervención COARLPZ 675/11 que no guarda relación con el operativo Estructurante con Acta de Intervención COARLPZ 00114/11, correspondiente a su caso; también se observa la Resolución 494/2011 de 22 de septiembre, por la que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal dispuso admitir el  incidente de actividad procesal defectuosa y la anulación de la imputación formal con la consiguiente remisión de los accionantes ante el Ministerio Público, puntualizando que dicha determinación se efectivizaría en ejecución de la Resolución; así también, se evidencia que los accionantes plantearon recusación contra el Fiscal del caso, quien a su vez pidió a la autoridad jurisdiccional la suspensión del plazo para la apelación por parte del Ministerio Público.

Conforme lo dicho en cuanto se refiere a la Resolución del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que supuestamente hubiera vulnerado el derecho a la libertad de los ahora accionantes, cabe referir que si ellos consideraban que no correspondía la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto según refieren se habría emitido en base a una imputación efectuada en un proceso ajeno, les correspondía interponer recurso de apelación contra dicha determinación, a objeto de que sea el Tribunal de alzada, la instancia que resuelva si efectivamente se habría incurrido en irregularidades o inobservancias de orden legal a tiempo de disponer la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejaron precluir su derecho a la impugnación que se traduce en la falta de agotamiento de vías ordinarias con carácter previo a acudir a la vía constitucional.

En cuanto concierne a la actuación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se tiene que habiendo aceptado el incidente de actividad procesal defectuosa, con el sustento legal del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en cuanto a los defectos absolutos establece que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

1)    La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

 

2)    La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.

3)    Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

4)    Los que estén expresamente sancionados con nulidad” (negrillas agregadas).

Consiguientemente dispuso la renovación del acto, determinando la nulidad de la imputación, dada la presunción de que la intervención y el cuadro de valoración no corresponderían al hecho valorado; asimismo, ordenó la remisión de los ahora accionantes ante el Ministerio Público a objeto de que el Fiscal respectivo, emita una nueva imputación -si considerare pertinente- haciendo constar que dicha determinación se aplique en ejecutoria, teniendo la Aduana Nacional de Bolivia y el Ministerio Público el derecho a apelar.

Ahora bien, consta que el Fiscal asignado al caso solicitó la suspensión de término para la apelación en razón a la recusación planteada en su contra, misma que fue aceptada sin sustento jurídico e inobservando que el art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, más aún en casos de apelación en los que el derecho a apelar precluye, a ello se agrega que en tanto se sustancie la recusación formulada, podía asumir el ejercicio de la acción penal otro Fiscal, en virtud al principio de unidad previsto en el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a objeto de estar a derecho e interponer la apelación si consideraba pertinente; asimismo, cabe advertir que desde el momento de la notificación con la Resolución 494/2011, hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad transcurrieron nueve días sin que se haya ejecutoriado dicho fallo, implicando que la detención persista y conlleve lesión al derecho a la libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó de forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1°     REVOCAR en parte la Resolución 020/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien deberá ejecutar en el día la Resolución 494/2011 de 22 de septiembre; y,

2°  DENEGAR la Resolución en cuanto al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, conforme los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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