SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-23976-48-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2011 de 4 de julio, cursante de fs. 139 vta. a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amanda Cruz Pedraza de Cajka y Frank Richard Cajka Jr. contra Paulino Tomicha Gutiérrez, Franz Tomicha, Joaquin Chumacero Mendez, Selestino Quira, Juana Leticia Quira, Maxima Flores, Luvidina Urtimende, German Sandoval, Juan Melgar, Martin Miranda, Jeancarla Mamani Gutierrez y “otros”.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 52 a 55 y de subsanación de 13 de diciembre del mismo año a fs. 63 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Bajo la partida computarizada 010083156 de 23 de agosto de 1991, se inscribió la escritura pública 479/91 otorgada el 15 de agosto de 1991 sobre compra-venta de propiedad rústica con una superficie de 6 ha con 1394,31 m2, ubicada en el cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, que hicieron Jerjes Vaca Diez Cronembold y María Carmen Centurión de Vaca Diez a su favor, fecha a partir de la cual tienen un hato ganadero para la producción de leche, vivienda y una casa para quienes se dedican a servicios de ordeñar y cuidado de los animales, al interior, la propiedad se encuentra dividida en cuatro potreros de pastoreo con árboles frutales, siendo cerrado el terreno perimetral con un muro de ladrillo con malla olímpica.

Indican que en la madrugada del 26 de julio de 2010, un grupo de más de veinte personas lideradas por Paulino Tomicha Gutiérrez, Franz Tomicha, Joaquin Chumacero Mendez, Selestino Quira, Juana Leticia Quira, Maxima Flores, Luvidina Urtimende, German Sandoval, Juan Melgar, Martin Miranda y “otros”, que no quisieron ser identificados, derribaron parte del muro e ingresaron a su propiedad instalando carpas, levantando viviendas precarias, cortando algunos árboles frutales agrediendo a su trabajador, por lo que presentaron denuncia ante la unidad policial de Cotoca siendo de conocimiento del representante del Ministerio Público quien dispuso una inspección evidenciando que los invasores se encontraban armados de machetes y palos, quemando el pasto de forraje para el ganado, además de levantar alambradas que dividían los potreros, desapareciendo algunas cabezas de ganado, recibiendo amenazas de suprimir sus derechos a la vida, trabajo y seguridad jurídica a los que viven y trabajan en ése lugar, identificando a los demandados, como los autores de estas medidas de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela solicitada y se disponga: a) El inmediato desalojo y/o desapoderamiento de todas las personas que se encuentran ilegalmente asentadas en su terreno; b) Se ordene la emisión del respectivo mandamiento de desalojo y/o desapoderamiento contra los sujetos demandados, con el auxilio de la fuerza pública; c) Se disponga la custodia policial del inmueble de su propiedad por el lapso de quince días; y, d) Se imponga el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 134 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la demanda

El abogado apoderado de la parte accionante, ratificó en su integridad la demanda, y amplió la misma, manifestando que: 1) El inmueble fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en 1991, colinda al norte con un camino vecinal al Tarope, al sur con la propiedad de Alcides Cairo, al este en una línea quebrada con el fundo de Epifanio Carrillo, al oeste partiendo del camino al Tarope, hacia el sur colinda con el camino vecinal; 2) Realizaron mejoras instalando una lechería y estuvieron en posesión ininterrumpida del fundo; 3) No todas las personas que invadieron su propiedad pudieron ser identificadas puesto que se negaron a hacerlo a la solicitud del representante del Ministerio Público; 4) Dentro de los daños ocasionados a la propiedad se encuentra el faenado del ganado situación denunciada a la “Juez” y a la Policía de Cotoca; 5) Son amenazados permanentemente así como los trabajadores, por lo que  renunciaron, en consecuencia tuvieron que buscar a nuevos trabajadores; 6) Respecto al derecho de propiedad y de acuerdo al art. 125 del Código Civil (CC), la propiedad reúne las características de que el titular puede ejercerlo con el conjunto de las acciones dentro de los límites impuestos por el propio Código Civil y se puede oponer a la intromisión de un tercero en su ejercicio, es un derecho perpetuo dura en cuanto está vigente su derecho, es un derecho autónomo su existencia no depende del titulo y de las condiciones en que constan para su adquisición es irrevocable porque no puede ser revocado por voluntad de un tercero, sino de su propio titular, encontrándose como garantía en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que afirma que se cumplió con todos los requisitos del art. 1538 y ss. del CC; 7) La acción de amparo constitucional cumple con la subsidiariedad y la inmediatez citando al efecto las “SSCC 0626/2010-R de 19 de julio, 1420/2003-R de 26 de septiembre y 0944/2002-R de 5 de agosto”; y, 8) Piden se conceda la tutela solicitada y se disponga el inmediato desapoderamiento de todas las personas que se encuentran asentadas en los terrenos de su propiedad.

 

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Paulino Tomicha Gutiérrez, Franz Tomicha, Joaquin Chumacero Mendez, Selestino Quira, Juana Leticia Quira, Maxima Flores y otros, por intermedio de su abogada señalaron: i) Franklin Tomicha, Paulino Tomicha Gutiérrez y “los demás” no han incurrido en despojo ni apoderamiento de tierras ajenas por cuanto Franklin Tomicha goza de un poder que le autoriza para gestionar trámites en relación al fundo; ii) En el lado del predio de Jaime Ávalos Riera nunca ha existido corrales, criadero de vacas, ni lechería; la parte accionante ha realizado una demanda civil en el mismo año que se tramitó contra él así como una demanda penal en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz demostrando que “a la fecha” se encuentra prescrito el proceso y que la resolución fue a su favor; y, iii) No han tomado, ni han invadido la propiedad de la parte accionante, porque se encuentran en la propiedad de Jaime Avalos transferido por Miguel Gutiérrez donde no hay mejoras como corrales, vacas, lecherías que existe en la propiedad del accionante, por lo que piden se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.  

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 4 de julio, cursante de fs. 139 vta. a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata de los predios que se encuentran ocupando en la cantidad de 6 ha con 1394,31 m2 en forma pacífica y en caso de ser necesario librar mandamiento de desapoderamiento para todos los que se encuentren en dicho predio que será ejecutado por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante la documentación adjunta al expediente los accionantes demostraron su derecho propietario, en el testimonio 479/91 registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 010083157 -ahora 7.01.2.01.0030621-, asiento A1 de 23 de agosto de 1991, adquiriendo la propiedad de Jerjes Vaca Diez Cronembold y Maria Carmen Centurión de Vaca diez con una extensión de 6 ha y 1394,31 m2 que constan en la certificación de tradición de DD.RR.; b) Según las certificaciones del Gobierno Municipal de Cotoca consistente en el certificado de catastro y plano de ubicación aprobado de uso de suelo mixto suscrito por el jefe interino de catastro del municipio señalado, señalan que sobre el terreno de los accionantes no existe afectación y se encuentran ubicados en la jurisdicción de Cotoca; c) Por las muestras fotográficas se constata que se destruyó las bardas de muro con ladrillo y malla olímpica dando lugar al ingreso de personas y conforme al informe policial e inspección ocular son las personas que viven por la zona que tienen interés en obtener un lote para construir viviendas, evidenciando los asentamientos precarios en el interior del inmueble donde levantaron unas carpas; asimismo, se destruyó los alambrados que dividían los potreros quemando parte de los pastizales; d) El 27 de julio de 2010, Héctor Pedraza Mendieta denunció a Paulino Tomicha  Gutiérrez y “otros”  por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y allanamiento de domicilio señalando que en horas de la mañana de ése día se llevaron la sorpresa de que personas ajenas tumbaron el muro perimetral, ingresando al interior junto con otras personas con el fin de repartir lotes y venderlos a estas personas sin que se haya demostrado documentación, causando daño; e) Los accionantes demostraron su derecho propietario, que no se encuentra en conflicto y que los demandados avasalladores no se encontraban en posesión del inmueble al haber ingresado con la intención de asentarse el 26 de julio de 2010, con actos violentos, sin respaldo legal y sin justificación, vulnerando el derecho a la propiedad privada; y, f) Se vulneró el derecho al trabajo de la parte accionante al haber demostrado que su propiedad fue avasallada entorpeciendo sus actividades productivas. 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.           La escritura pública 479/91 de 15 de agosto de 1991, sobre transferencia de fundo rústico ubicado en la compresión cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, efectuada por los esposos Jerjes Vaca Diez Cronembold y Maria Carmen Centurión de Vaca Diez en favor de Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka, que fue inscrita en DD.RR. el 13 del referido mes y año, la tarjeta de propiedad de 15 de ese mes y año del inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez cantón Cotoca donde se encuentra registrado como propietarios a Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka (fs. 15 a 17).

II.2.     Cursa el formulario de pago de impuestos del inmueble ubicado en Andrés Ibáñez, Cotoca, por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, cancelados el 16 de agosto de 2006, 3 de agosto de 2007, 7 de agosto de 2008, 2 de agosto de 2009, el 2 de abril de 2010 y 2 de agosto de 2010, encontrándose registrado como propietario del inmueble a Frank Richard Cajka Jr. (fs. 4 a 13).

II.3.      El testimonio inscrito bajo la matrícula computarizada 7012010004623 en DD.RR. de Santa Cruz, el 29 de febrero de 2001 de la escritura de transferencia de un lote de terreno ubicado en “Los Chacos” de la zona Tarope del cantón Cotoca con una superficie 3,0307 ha, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010192356 de 20 de octubre de 1994, efectuado por Paulino Tomicha Gutiérrez en representación legal de su madre Josefa Gutiérrez Tomicha en favor de Jaime Avalos Riera (fs. 105 a 107).

II.4.      El plano del inmueble de referencia, que en observaciones señala que no lleva ubicación geográfica del predio por falta de información del propietario por lo que recomienda en observaciones efectuar trabajo de campo (fs. 108 a 109).

    

II.5.      El certificado de tradición de 4 de junio de 2002 de DD.RR. en el que se registra bajo la matrícula 7.01.2.01.0004623, la propiedad de Jaime Avalos Riera del lote de terreno denominado “Los Chacos” de una superficie de 3,0307 ha, adquirido mediante transferencia de Josefa Gutiérrez Tomicha. Asimismo en el mismo documento se encuentra bajo la partida computarizada 0101922356 de la propiedad registrada el 1994, por concepto de declaratoria de herederos de Miguel Gutiérrez Vaca a Josefa Gutiérrez Tomicha; bajo la partida computarizada 010095612 la propiedad de Josefa Gutiérrez Tomicha, transferida por Miguel Gutiérrez Vaca por concepto de sucesión hereditaria, registrada el 1994, y bajo la partida computarizada 010095612 la propiedad registrada el 1992, de Miguel Gutiérrez Vaca, transferida por el Supremo Gobierno por concepto de titulo ejecutorial 34261 (fs. 103 a 104).

II.6.      El registro de propiedad de inmueble en el catastro rural de Bolivia de 26 de octubre de 2001 de la propiedad “Los Chacos” del cantón Cotoca comunidad Tarope de propiedad de Jaime Avalos Riera (fs. 111).

II.7.      El certificado de 21 de junio de 2002 del responsable de títulos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por el que se acredita que la propiedad “Los Chacos” ubicada en el cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, se encuentra registrada la consolidación en favor de Miguel Gutiérrez Vaca (fs. 112).

II.8.      Las fotocopias simples de algunas piezas del proceso seguido ante el juez Agrario Móvil de Brigada de las provincias Andrés Ibañez y Santisteban del Departamento de Santa Cruz, consistentes en el edicto agrario, el acta de juramento, el acta de comprobación de 14 de junio de 1973, el plano de la propiedad “Los Chacos”, el informe pericial de la propiedad “Los Chacos” de 13 de junio de 1973, la resolución de 2 de agosto de 1953, en la que se declaró procedente la consolidación de las propiedades “Los Chacos” sobre una superficie de 3,0307 ha en favor de Miguel Gutiérrez Vaca, sobre la superficie de 3,0680 ha en favor de Francisco Guzmán Arnez, sobre la superficie de 3,2298 ha en favor de Lázaro Guzmán Jiménez y sobre la superficie de 09600 ha en favor de Rosauro Ponce Montenegro y con las colindancias de plano topográfico, fallo que fue aprobado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 1975 y la Resolución Suprema del “Exp. 34261 “B” (sic) ésta última que no contiene firmas, por la que aprueba el auto de vista instruyendo que de conformidad al art. 101 del Decreto Ley (DL) 03471 se extiendan los respectivos títulos ejecutoriales de consolidación (fs. 114 a 129).

II.9.      Se encuentran formularios de pago de impuestos del inmueble ubicado en camino vecinal a Tarope en Cotoca por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, cancelados el 30 de julio de 2010, 7 de agosto de 2010, respectivamente, registrándose como propietario a Jaime Avalos Riera (fs. 99 a 101).

II.10.    El plano del inmueble ubicado en la zona oeste camino vecinal a Proboste de propiedad de Jaime Ávalos Riera (fs. 102).

II.11.    El certificado de tradición de 25 de agosto de 2005 extendido por la oficina de DD.RR., por el que se acredita que Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka como propietarios del inmueble ubicado en el Rancho Taura con una superficie de 6,1394 ha, bajo la partida 010083156 de 1991 (fs. 18 a 19).

II.12.    Fotocopia legalizada del certificado catastral de 16 de agosto de 2006 extendido por el Jefe a.i. de Catastro Municipal, del inmueble de propiedad de Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka (fs. 20).

II.13.    La fotocopia legalizada del plano aprobado el 16 de agosto de 2006 por el Jefe de Catastro del Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 21).

II.14.    El formulario de denuncia de 27 de julio de 2010 en fotocopia legalizada, presentada ante la División de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca por Hector Pedrazas Mendieta que en el breve detalle del hecho indica: “Formalizo denuncia en representación de los señores Amanda Cruz Pedrazas Chaica de Cajka y Frank Cajka, en contra del ciudadano Paulino Tomicha Gutierrez y otros, por la comisión del delito de daño calificado y allanamiento a domicilio, ocurre que mi persona tiene un poder notarial sobre una propiedad de terreno ubicado en la comunidad El taropé, dicho terreno es de propiedad de los señores antes mencionados” (sic). Asimismo en la naturaleza del hecho se señala daño calificado y allanamiento a domicilio, identificando como el lugar del hecho: “Cotoca-Comunidad El Tarope” (sic), denuncia que formula contra Paulino Tomicha Gutiérrez, aduciendo que en horas de la mañana de ése día personas ajenas y el denunciado, tumbaron el muro perimetral que protege el terreno ingresando al mismo, con la finalidad de repartir el terreno en lotes y venderlos sin acreditar documentación (fs. 29).

II.15.    El informe y requerimiento de inicio de investigaciones de 28 de julio de 2010 del Fiscal de Materia, señalando que citará y tomará declaraciones al denunciante, denunciados y testigos del hecho, indicando además que el policía investigador realizará todos los actos investigativos de acuerdo a sus atribuciones que conlleven al esclarecimiento del hecho denunciado, colectará y custodiará los elementos probatorios de la presunta comisión del delito que se investiga y presentará informe al Fiscal, encontrándose la citación a Paulino Tomicha Gutiérrez, Joaquín Chumacero y el acta de incomparecencia de Joaquín Chumacero Méndez (fs. 34 a 40).

II.16.    La fotocopia legalizada del acta de inspección ocular de 30 de julio de 2010, realizada por el Fiscal de Materia, Francisco Mendoza Anibarro a la “Quinta Tauras”, observó que la propiedad se encontraba protegida con una barda de ladrillo y malla olímpica que fue violentada y derrumbada en la parte norte sobre la calle y en el suelo huecos o cavaduras aparentemente para plantar postes, alambre de púas y a varias personas que no se identificaron (fs. 42).

II.17.    Cursa también el informe del investigador de la FELCC, Basilio Antiñapa Quispe dirigido al Director Provincial de esa institución, en el que señala que en inspección ocular, se evidenció la presencia de varias personas que se negaron a dar su identidad manifestando que son vecinos del lugar cuya finalidad era obtener un lote de terreno para construir sus viviendas, que también observó parte de la barda dañada y varios lugares de pastizal quemado, restos de alambres de púas cortado, carpas de plástico, por lo que se realizó tomas fotográficas (fs. 41).

II.18.    Fotocopias legalizadas del muestrario fotográfico de la FELCC, donde se observa el ingreso a la propiedad denominada Quinta Tauras de propiedad de los ahora accionantes, parte de su construcción, parte del lado oeste que posiblemente fue violentada y derrumbada, malla olímpica dañada, varias personas quienes probablemente causaron el señalado daño, carpas plásticas, excavación para colocar poste, pasto quemado, rollo de alambre de púas, ganado vacuno (fs. 43 a 47).

II.19.    La declaración de 7 de agosto de 2010 del testigo Alberto Cahuasiri Rengifo, en fotocopia legalizada, que indica que ingresaron a la propiedad donde trabaja como casero, varias personas aduciendo ser dueños de la propiedad habiéndole ofrecido terreno, instalándose en carpas de plástico, portando palos y machetes, llegando a agredirlo físicamente (fs. 48).

II.20.    Se encuentra la orden de citación de Celestino Quira Quispe de 9 de agosto de 2010 y su declaración informativa de 10 de agosto de 2010 indicando que ingreso a la propiedad porque le dijeron que venderían lotes (fs. 49 vta. a 50).

II.21.    Cursa el certificado alodial bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030621 de 28 de agosto de 2010, del fundo rústico denominado “Rancho Taura” (sic) con una superficie de 6,1394 ha, registrado bajo el folio computarizado 011384 de propiedad de los accionantes (fs. 62).   

II.22.    Por otra parte cursa la denuncia “387/10” (sic) de 3 de diciembre de 2010, de Hector Pedrazas Mendieta contra Jean Carla Gutiérrez Mamani, Paulino Tomicha Gutiérrez y Richard Mamani Gutiérrez por abigeato, debido a que en la fecha referida ingresaron a la quinta Tauras cortando la malla de seguridad sacando del corral dos cabezas una raza holandesa y la otra raza pardo suizo (fs. 84).

II.23.    El muestrario fotográfico de la FELCC dentro del caso “387/10” (sic), en el que se observa restos de ganado vacuno faeneados en inmediaciones de la Quinta las Tauras de propiedad de Hector Pedrazas Mendieta ubicado en Cotoca (fs. 84 y 87).

II.24.    La copia legalizada de la denuncia de 29 de marzo de 2011, efectuada por Hector Pedrazas Mendieta contra los autores por la presunta comisión del delito de abigeato por los hechos señalados en el punto que antecede y muestrario fotográfico (fs. 86 a 87). 

II.25.    La fotocopia legalizada del certificado alodial de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0004623 de 4 de julio de 2011 del lote de terreno “Los Chacos” de una superficie de 3,0307 ha registrado en el folio computarizado 0024476, inscrita la titularidad de Miguel Gutiérrez Vaca, en asiento 1 a Josefa Gutiérrez Tomicha, asiento 2 a Jaime Ávalos Riera (fs. 132 y vta.).

II.26.    Fotografías e impresiones de imágenes, que no constituyen prueba, donde se muestra gente, rollos de alambre de púas, restos de pastizal quemado, ganado, pared de ladrillos derrumbada, carpa de nailon azul, un inmueble y una puerta de metal (fs. 22 a 28 y 30 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante acusa la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica” ante el avasallamiento con medidas de hecho a su propiedad denominada Rancho Tauras ubicada en el cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, en la madrugada del 26 de julio de 2010, cuando los ahora demandados y otros sin identificar, derribaron parte del muro e ingresaron, instalando carpas y viviendas precarias, cortando algunos árboles frutales, agrediendo a su trabajador, quemando el pasto de forraje para el ganado levantaron alambradas dividiendo los potreros, habiendo desaparecido cabezas de ganado, recibiendo inclusive amenazas contra su vida, encontrándose armados de machetes y palos, por lo que piden su desalojo y la custodia policial de su propiedad.

 

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

La SCP 0035/2012 de 26 de marzo, señala: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar  los derechos de  toda  persona natural o jurídica, reconocidos  por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los  actos ilegales  o las omisiones  indebidas  de las y los servidores  públicos  o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por consiguiente el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  De los derechos supuestamente lesionados

III.2.1. Derecho a la propiedad privada

               La Constitución Política del Estado en su art. 56.I prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; siendo deber del Estado garantizar su libre y eficaz ejercicio, sin más limitación que no sea perjudicial al interés colectivo, conforme establecen los arts. 14.III y 56.II de la citada Norma Suprema.

               A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala en su art. 21.2 que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,  por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos según las formas establecidas por la ley”

Corresponde mencionar en consecuencia que, los derechos reconocidos por nuestra Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, correspondiendo al Estado protegerlos y respetarlos (art. 109 de la CPE).

           III.2.2. El derecho al trabajo

                

           La Constitución Política del Estado, con relación al derecho al trabajo, en su art. 46.I y II ha establecido: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

                 Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art 6 establece: 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprenden el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomaran medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

Finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ha señalado sobre este derecho que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “'(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)' '(...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)''” (SC 0397/2007-R de 15 de mayo).

III.2.3. El principio de la seguridad jurídica

La SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)”.

En tal virtud, atendiendo a dicho entendimiento, al ser la “seguridad jurídica” un principio constitucional, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; sin embargo, teniendo presente que se encuentra reconocido constitucionalmente, se considerará con relación a los derechos invocados como lesionados por los accionantes.

III.3. Medidas de hecho en propiedad privada

              En la diversa jurisprudencia constitucional se ha tutelado las acciones de amparo constitucional en las que se ha verificado la existencia de la vulneración al ejercicio del derecho propietario, a través de medidas de hecho previo cumplimiento de ciertos requisitos, al respecto la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, señaló: “…los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

           En la ya señalada SCP 0998/2012, se procedió a modular la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, disponiendo: 'El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, así en particular, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: «…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante».

           La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (Las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos los accionantes acusan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, debido a que su inmueble rústico ubicado en el cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, donde tienen un hato ganadero para la producción de leche, vivienda y una casa para sus trabajadores que se dedican a ordeñar y cuidar los animales, además de cuatro potreros de pastoreo con árboles frutales, cercado con muro de ladrillo con malla olímpica, los demandados y otras personas no identificadas ingresaron de forma violenta en la madrugada del 26 de julio de 2010, derribando parte del muro que rodea su propiedad, instalando carpas, levantando viviendas precarias, cortando algunos árboles frutales y agrediendo a su trabajador; lo que motivó que presenten denuncia ante la unidad policial de Cotoca, habiendo constatado el Fiscal de Materia mediante inspección ocular que los invasores estaban armados con machetes y palos, quemando el pasto de forraje para el ganado, recibiendo amenazas contra su vida, por lo que pide su desalojo y la custodia policial de su propiedad.

  III.4.1. Cumplimiento de presupuestos para medidas de hecho

Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha modulado un nuevo entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad; estableciendo los siguientes presupuestos:

1)       La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,

2)  Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionario de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Presupuestos que se encuentran plenamente demostrados en el caso de autos, por cuanto respecto a la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales, cursa a fs. 29, 34 a 50 y 50 vta., la denuncia de 27 de julio de 2010 presentada por Hector Pedrazas Mendieta en representación de los propietarios Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka -hoy accionantes- de allanamiento de domicilio en contra de Paulino Tomicha Gutiérrez -ahora codemandado-.

Aspectos que son corroborados por el informe y requerimiento de inicio de investigaciones de 28 de julio de 2010 del Fiscal de Materia, la citación a Paulino Tomicha Gutiérrez y a Joaquín Chumacero, el acta de incomparecencia de Joaquín Chumacero Méndez y el acta de inspección ocular a la propiedad “Quinta Tauras” e informe del investigador de la FELCC, en el que claramente señala que evidenció la presencia de varias personas que se negaron a dar su identidad manifestando que son vecinos del lugar cuya finalidad era obtener un lote de terreno para construir sus viviendas dentro de la propiedad de los accionantes denominada “Quinta Tauras”, donde además se precisa que observó parte de la barda dañada y varios lugares de pastizal quemado, restos de alambres de púas cortado, carpas de plástico según se visualiza en el muestrario fotográfico.

La declaración testifical de Alberto Cahuasiri Rengifo prestada el 7 de agosto de 2010, en la que indica que ingresaron a la propiedad donde trabaja como casero, varias personas aduciendo ser dueños de la propiedad habiéndole ofrecido inclusive un terreno, que se instalaron en carpas de plástico, portando palos y machetes, llegando a agredirlo físicamente.

La orden de citación de Celestino Quira Quispe de 9 de agosto de 2010 y su declaración informativa de 10 de ese mes y año indicando que ingresó a la propiedad porque le dijeron que venderían lotes conforme se desprende a fs. 50 y vta.

Asimismo cursa en el expediente fotocopias legalizadas del muestrario fotográfico realizado por la FELCC, donde se observa gente, muro de ladrillo derrumbado, pequeños rollos de alambres de púas, pastizales quemados, dos cabezas de ganado y carpas de plástico, advirtiéndose que ésa gente ingresó precariamente a vivir en la propiedad, habiendo efectuado destrozos en la misma.

Aspectos de los que se concluye que ha existido avasallamiento a la propiedad de los accionantes, cumpliendo en consecuencia con el primer presupuesto.

Por otra parte de acuerdo a las pruebas documentales consistentes en la escritura pública 479/91 de 15 de agosto de 1991 sobre transferencia de fundo rústico ubicado en la compresión del cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, efectuada por los esposos Jerjes Vaca Diez Cronembold y Maria Carmen Centurión de Vaca Diez en favor de Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka, se evidencia que la propiedad fue inscrita en DD.RR. el 13 del referido mes y año, hecho corroborado por la tarjeta de propiedad de 15 del citado mes y año de fs. 15 a 17, habiendo cumplido con el pago de impuestos de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 según se desprende de las literales de fs. 4 a 13; además del certificado de tradición de 25 de agosto de 2005 extendido por la oficina de DD.RR., se acredita que Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka son propietarios del inmueble ubicado en el Rancho Tauras con una superficie de 6,1394 ha, bajo la partida 010083156 de 1991, el certificado catastral de 16 de agosto de 2006, el plano otorgado el 16 de agosto de 2006 de fs. 18 a 21 y el certificado alodial bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030621 de 28 de agosto de 2010 a fs. 62, literales por las que la parte accionante acreditó su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho que motivaron la instauración de la presente acción tutelar, en consecuencia se dio cumplimiento al segundo presupuesto.   

                         Con relación a la documentación presentada por los demandados, no desvirtúa el avasallamiento a la propiedad privada de la parte accionante, por cuanto si bien se acredita el derecho propietario de Jaime Ávalos Riera es sobre otro inmueble, conforme se desprende del testimonio inscrito bajo la matrícula 7.01.2.01.0004623 en DD.RR. de Santa Cruz, el 29 de febrero de 2001, de la escritura de transferencia de un lote de terreno ubicado en “Los Chacos” de la zona Tarope del cantón Cotoca con una superficie 3,0307 ha, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010192356 de 20 de octubre de 1994, efectuado por Paulino Tomicha Gutiérrez en representación legal de su madre Josefa Gutiérrez Tomicha en favor de Jaime Ávalos Riera. Propiedad que es producto de un proceso agrario de consolidación que fue aprobado en todas sus instancias; sin embargo, es menester aclarar que el inmueble que los demandados aducen es propietario Jaime Ávalos Riera, es otro diferente al que sufrió el avasallamiento, de acuerdo a toda la documentación presentada por ambas partes, por lo que se salvan los derechos de ambas partes a seguir las acciones legales correspondientes en caso de existir derechos controvertidos respecto de cada propiedad.

De lo que se concluye que la parte accionante dio cumplimento a los dos presupuestos modulados por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para determinar las medidas de hecho en caso de avasallamiento.

III.4.2.   Vulneración al derecho de trabajo

Asimismo se ha evidenciado que uno de los efectos que ha provocado el avasallamiento sufrido a la propiedad de los accionantes, además del daño en la infraestructura, es que se les ha privado de poder trabajar en su propiedad, donde según manifiestan tenían un pequeño hato ganadero para la producción de leche; empero, ante la quema de sus pastizales y la perdida de su ganado, y la renuncia de sus trabajadores por el temor infundido por los avasalladores se ha demostrado que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

           III.4.3.   De la seguridad jurídica

                 Conforme se evidencia del Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de la seguridad jurídica de acuerdo a la actual Constitución Política del Estado no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano; en consecuencia, al ser un principio constitucional, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional.

Por las razones expuestas al haberse demostrado la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al trabajo, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 03/2011 de 4 de julio, cursante de fs. 139 vta. a 143, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo el inmediato desalojo de las personas que se encuentren ilegalmente asentadas en la propiedad de los accionantes, que en caso de ser necesario para su ejecución se podrá acudir al auxilio de la fuerza pública, así como para la custodia policial del inmueble hasta el cese de esta ocupación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO