SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24329-49-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 11/11 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 35 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Zeballos Aguilera contra Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure y Huacaraje de la provincia Itenez del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 18 a 21, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de maestro fue asignado al Distrito Educativo de Magdalena, como funcionario del magisterio fiscal con el ítem 01622, hasta el 1 de agosto de 2011, cuando Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación del lugar, remitió reporte al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -hoy Dirección Departamental de Educación- de Beni, decidiendo declarar en acefalía su ítem, por ende, cesándolo de sus funciones y retirándolo definitivamente de los registros del Sistema de Educación Pública, sin considerar lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 046888 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón del Servicio de Educación Pública.
Despido que refirió fue forzoso, intempestivo, flagrante, injustificado e ilegal; por tanto, vulneratorio a su estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, ya que fue destituido de manera directa y sin previo proceso; asimismo, no se consideró la protección excepcional que brinda el estado a padres progenitores de hijos menores a un año de edad, de acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y al art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2010, pese al cual fue despedido, siendo que su hija nació el 8 de febrero de 2011, contando la menor con seis meses de edad a ese momento; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, la cual conminó al Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure y Huacaraje -autoridad demandada- a reincorporar al ahora accionante a su fuente de trabajo de forma inmediata, en el marco de lo establecido en los DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y DS 0496 del mismo mes y año, conminatoria que no fue cumplida por la autoridad ahora demandada hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, como progenitor de una menor de un año de edad; citando al efecto los arts. 48.VI y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto su despido como funcionario del magisterio fiscal; b) Restitución al cargo, con el pago de sueldos devengados y el subsidio de lactancia, el reconocimiento de otros derechos que otorgan las leyes; y, c) Condenación en el pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de amparo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure, Huacaraje de la provincia Itenez del departamento del Beni, pese a su legal citación de fs. 33 y vta., no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación de fs. 25 vta., no presentó ningún documento ni se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/11 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 35 y vta., por la cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral con más el pago de sueldos devengados desde su retiro y subsidios que en derecho correspondan” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 48.VI de la CPE y al amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se hace extensible la inamovilidad laboral a los progenitores de menores hasta el año de nacidos, a efectos de precautelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, tanto de la madre, como del recién nacido en todo lo que pudiera favorecerle; 2) Se hace aplicable la tutela al accionante al evidenciarse que es padre de una menor de siete meses; y, 3) La Inspectoría del Trabajo dispuso la reincorporación del accionante, no existiendo informe o justificativo alguno sobre las causas de despido o proceso previo que motivara el mismo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de nacimiento original 048550, emitido el 11 de febrero de 2011, del cual se tiene que el ahora accionante es padre de una menor nacida el mismo día, mes y año mencionados (fs. 1).
II.2. Se tiene fotocopia de boleta de pago, correspondiente a junio de 2011, el cual detalla el aporte al subsidio de lactancia por parte del accionante (fs. 2).
II.3. Por boleta de pago original correspondiente a julio de 2011, emitida por el Tesoro General de la Nación, se tiene que Oscar Zeballos Aguilera, recibió su pago del referido mes y los subsidios correspondientes (fs. ).
II.4. A fs. 5, cursa nota presentada el 4 de agosto de 2011, mediante la cual la autoridad ahora demandada, remite a Yerica Heredia Pesoa, Jefe UAR de la Dirección Departamental de Educación de Beni, información de planillas correspondientes a agosto de 2011, en la cual, se encuentra a Oscar Zeballos Aguilera con la declaración de acefalía de su cargo.
II.5. Mediante formulario de declaratoria en acefalía de ítem “FORM.UGP-SEP PLA-16”, correspondiente a agosto, emitido por la autoridad ahora demandada y el Director de la Unidad Educativa de San Borja, Arnaldo Yaune Rapu, se tiene que se declaró la acefalía del ítem del accionante, por abandono de funciones señalando la aplicación del DS 04688 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional y el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública a personal docente y administrativo de unidades educativas; encontrándose adjunta la nota “Cite 105/2011” de 1 de agosto, mediante la cual la autoridad demandada, solicitó al Director Departamental de Educación de Beni, la declaración de acefalía del ítem de Oscar Zeballos Aguilera, por abandono de funciones en el marco del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, dado que, conforme las denuncias del Director de la Unidad Educativa San Borja y de padres de familia de la comunidad “Las piedritas”, el accionante tuvo faltas prolongadas a su trabajo, no habiendo trabajado ningún día de marzo, dos semanas de abril y mayo, dos días de junio y julio; asimismo, adjuntando notas de solicitud de cambio de profesor con firma del Director de la Unidad Educativa y padres de familia de ésta, de 28 de marzo de 2011 y 27 de julio del mismo año (fs. 6 a 11 vta.).
II.6. De fs. 13 a 14, se tiene conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad del departamento de Beni, notificada a Clemente Cuellar Castedo, el 18 de agosto de 2011, conminando al mismo a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, imponiendo multa a favor de dicha entidad, refiriendo que a denuncia de Oscar Zeballos Aguilera y no habiendo asistido Clemente Cuellar Castedo a audiencia conciliatoria, hecho que constituye prueba plena de lo demandado y en el marco de los arts. 48.I y VI y 49 de la CPE, así como del DS 012 de 1 de mayo de 2010, se infiere que existió un despido injustificado (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, como progenitor de una menor de un año de edad; toda vez, que fue destituido de su cargo en el magisterio rural fiscal, de forma ilegal e intempestiva, sin previo proceso y sin tomar en consideración su situación como padre progenitor de una menor a un año al momento de su destitución. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
Al respecto, SCP 0718/2012, 13 de agosto, estableció que:
“La Constitución Política del Estado vigente, a diferencia de la Constitución Política del Estado abrogada, refuerza la protección al trabajador en cuanto sujeto de la relación jurídico-laboral, estableciendo y en su caso elevando a rango constitucional, principios procesales inherentes a la materia que protegen al trabajador, como el sujeto más débil de dicha relación, sometido a las contingencias del capital y de modelos económicos de explotación de la fuerza laboral, que en situaciones de crisis o de desempleo, puede verse forzado a resignar condiciones de trabajo dignas e inclusive derechos, que por naturaleza son 'irrenunciables', lo que se traduce en condiciones de subempleo, rebaja de salarios, ausencia de pago de prestaciones sociales, contratación temporal, etc. que en caso de no ser acatadas por el trabajador, pueden determinar inclusive su despido, por no someterse a las nuevas condiciones de trabajo que se le plantean, lo que naturalmente tendrá incidencia en su entorno familiar y social.
En ese sentido, el art. 48.I de la CPE, establece que: 'Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio'. El parágrafo II de dicho artículo prescribe que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. El parágrafo III, prevé que: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…'.
Al respecto, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: 'a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales. Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna.
c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador.
d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia.
e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa'.
Asimismo, siempre sobre el principio de protección al trabajador, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0049/2003-R de 21 de mayo, donde se sometió a juicio de constitucionalidad el principio de inversión de la prueba, se señaló: 'La razón del nacimiento del Derecho del Trabajo es esencialmente protectora. Se sancionan las normas legales precisamente para proteger a los trabajadores con el fundamento de tratar de disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social'. Asimismo, la SC 0059/2006-R de 5 de julio, estableció: 'Este principio protectorio, llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.
La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio. Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista'”.
III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental
Sobre el derecho constitucional de toda persona a la estabilidad laboral, la SCP 0337/2012 de 18 de junio, señaló: “El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.
A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1160/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló: 'El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de estable que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que 'se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer'; 'encontramos que en el ámbito laboral, estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o de no acaezcan especialísimas circunstancias'. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).
La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta -a mediano plazo- de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional. La estabilidad laboral genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potencialidades que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso, de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificas por ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción.
(…)
La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo…'”.
Asimismo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, haciendo referencia al marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral, señaló: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'”.
III.4. Sobre la estabilidad laboral de los progenitores del concebido o niños menores de un año
Al respecto la SCP 0189/2012 de 18 de mayo, señala que: “Conforme dispone el art. 48.VI de la CPE: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad', y el parágrafo III del artículo citado indica que: 'Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'.
En ese contexto, el art. 45.V de la Ley Fundamental, determina: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural, gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'.
En el campo de los Tratados y Convenios Internacionales, por una parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25, señala: 'La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales'. Estableciendo por su parte, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, que: 'Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto'.
De otro lado, el art. 1 de la Ley 975, determina: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.', protección ampliada en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, para los progenitores en general, al disponer en su art. 2 lo siguiente: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'.
La finalidad de las normas constitucionales, internacionales y legales citadas es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores, por cuanto asegura un sustento económico para su desarrollo físico y emocional adecuado entre tanto cumplan un año de edad, consolidando los derechos de la maternidad, por cuanto constituye deber del Estado, a través de sus autoridades y de la sociedad en general, otorgar una garantía especial y efectiva. En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras).
III.5. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
Al respecto la SCP 1068/2012 de 5 de septiembre de 2012, estableció que: “El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, cuyo entendimiento fue desarrollado por la SC 1053/2010-R de 23 de agosto, al establecer que: 'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso»; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero al señalar que: «…la Constitución Política del Estado (CPE)…».
En efecto, la concepción del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional fue desarrollada por la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, al referir: '…es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.
En relación a los elementos esenciales del debido proceso, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, estableció el siguiente entendimiento: '…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…'.
Respecto al debido proceso aplicable al ámbito administrativo, la
SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció el entendimiento siguiente: 'El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad'” .
III.6. ..Normativa aplicable al caso
Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública (Decreto Supremo [DS] 23968 de 24 de febrero de 1995)
“Capítulo IV De las sanciones y retiros en la carrera docente
(…)
Artículo 28º El retiro del personal, salvo en los casos de retiro voluntario y lo determinado por el artículo 15 del presente Decreto, sólo será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, conforme a lo establecido por el artículo 38 del Código de la Educación y por el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
Artículo 29º El Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y los testimonios acumulados.
Artículo 30º Los procesados serán suspendidos de sus funciones por el Director Distrital en los casos que establezca el reglamento, con goce de haber hasta que se produzca el fallo en un plazo razonable que establecerá el reglamento.
Artículo 31º Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa.
Artículo 32º Los Directores de Unidad Educativa y de Núcleo, así como los Directores Distritales y Subdistritales, tienen la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público, sin proceso administrativo previo, los casos previstos en el Código Penal.
Artículo 33º Las sentencias serán registradas en el archivo de carrera del afectado en el Sistema de Información Educativa. Los archivos de carrera personal serán confidenciales y accesibles solamente al personal debidamente autorizado. El docente definitivamente exonerado por cualquier causal no podrá ingresar nuevamente a la Carrera Docente”.
Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación (DS 04688 18 de julio de 1957)
“CAPITULO XI DE LA INAMOVILIDAD DOCENTE Y LAS CESANTIAS
Artículo 73° De acuerdo con el Art. 243 del Código de Educación, los maestros inscritos en el Escalafón son inamovibles en la función docente. No podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino por comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, previa sentencia después del proceso respectivo, en que se reconocerá defensa al acusado bajo pena de nulidad.
Artículo 74°.- Los Maestros que habiendo cumplido el requisito de inscripción en el escalafón y no estando afectados por las faltas previstas en el artículo anterior, quedaren cesantes sin culpabilidad de su parte, tendrán derecho a percibir el 100% del haber del cargo que desempeñaban, hasta que se le restituya en funciones del mismo rango en un máximo de 90 días. Al efecto se fijarán una partida global en el Presupuesto de Educación con destino a tales pagos.
Artículo 75°.- Las autoridades escolares dispondrán el retiro del servicio activo de los maestros comprendidos en los siguientes casos:
a) Por causas no culpables
Los que hubieran llegado a los 60 años de edad, quienes deberán acogerse obligatoriamente al beneficio de la jubilación, salvo casos excepcionales.
Los que se hubieren acogido voluntariamente al beneficio de la jubilación, salvo que sean llamados al servicio activo por Resolución Ministerial conforme a la Ley de 6 de Noviembre de 1947.
b) Por causas culpables:
Los que fueren condenados a pena corporal por delitos comunes.
Los que hubieren sido retirados de la función docente por sentencia dictada en proceso.
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante alega que fue despedido de forma ilegal e intempestiva sin un previo proceso; asimismo, señaló que al momento de su destitución su hija tenía seis meses; por tanto, se vulneró su estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como progenitor de una menor a un año de edad, acudiendo por tanto a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad del departamento de Beni, que determinó conminar a la autoridad ahora demandada a la inmediata reincorporación a su fuente laboral, instrucción que fue incumplida por la referida autoridad; por lo que, planteó la presente acción tutelar.
Al respecto de la Conclusión II.1 del presente fallo, se evidencia que la hija del accionante, nació el 11 de febrero de 2011, la cual tenía aproximadamente seis meses al momento de su desvinculación laboral, teniendo conforme a lo desarrollado en las Conclusiones II.2 y II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que Oscar Zeballos Aguilera, efectivamente se encontraba recibiendo los subsidios correspondientes, habiendo trabajado hasta agosto de 2011, momento en el cual Clemente Cuellar Castedo, declaró directamente en acefalía el ítem del accionante, mediante formulario “FORM.UGP-SEP PLA-16”, elevando notas ante la Dirección Departamental de Educación de Beni e indicando como motivo de dicha desvinculación el abandono de sus funciones, a denuncia de padres de familia y el Director de la Unidad Educativa San Borja, en la cual el desempeñaba su cargo, de acuerdo a lo desarrollado en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo; asimismo, se tiene que la citada Jefatura Departamental, notificó a la autoridad demandada, el 18 de agosto del mencionado año, conminando a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, conforme se establece en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo mencionado precedentemente y el análisis de los antecedentes del presente caso, permiten evidenciar que existieron repetidas denuncias sobre la inasistencia del accionante a su fuente laboral, por parte de padres de familia y el propio Director del establecimiento educativo donde éste desempeñaba funciones; sin embargo, no existe constancia alguna en obrados de que se hubiera instaurado proceso administrativo contra el accionante, llevado conforme a lo establecido en el art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional y el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, referidos en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo; por lo que, se constata que se efectuó de forma directa la declaratoria de acefalía del ítem correspondiente al accionante, por parte de la autoridad demandada, sin considerar lo expresado en el art. 48.VI de la CPE, referido a la garantía estatal de inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acorde al razonamiento proteccionista de las normas laborales a favor del trabajador, como de su entorno familiar, así lo ha establecido la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, que pretende eliminar el despido arbitrario sin un proceso previo, el cual sea llevado con la investigación, procesamiento y posterior sanción, en el cual el trabajador, hubiera podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado por el Estado, a fin de que ninguna persona pueda ser condenada sin haber podido previamente estructurar debidamente una defensa, de forma tal que una vez cumplido un debido proceso, recién se le pueda imponer una sanción, que en este caso debería ser aplicable de forma posterior a que la hija del accionante cumpla un año, en protección a la menor.
Asimismo, se tiene que la autoridad demandada, no consideró en la referida declaratoria de acefalía del cargo del accionante ni en las notas efectuadas por el mismo a autoridades departamentales de educación del departamento de Beni, sobre su inamovilidad funcionaria, en razón de que éste era progenitor de una menor de seis meses, al momento de su destitución y que se encontraba recibiendo los correspondientes subsidios de natalidad, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad laboral de la que gozan los progenitores del concebido o niños menores de un año, precisamente el accionante no podía ser despedido hasta que su hija cumpliera un año de edad, en la búsqueda de asegurar para el mismo y su familia un sustento económico adecuado; de ahí que se halla plenamente demostrado que la autoridad demandada vulneró los derechos de Oscar Zeballos Aguilera, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/11 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 35 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba, hasta que la hija del accionante cumpla un año de edad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO