SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013-L
Sucre, 28 de junio 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24386-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 115 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Cabrera Tapia contra Sergio Cardona Chávez y Victoriano Morón Cuellar, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio y 8 de julio de 2011, cursante de fs. 45 a 47 vta., de subanación a fs. 54, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Flora Wilma Salvatierra Medina en su contra, en el Juzgado Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, planteó excepción de incompetencia, que fue determinada por la Resolución 403/10 de 15 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción, declinándose competencia al Juzgado de Partido de Familia del -ahora Departamento- de La Paz, por haber sido éste el último domicilio de su matrimonio.
Añade también que su esposa interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, que en la parte resolutiva revocó el Auto 403/10, disponiendo la prosecución por el Juez de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “omisión ilegal”, a la igualdad, de acuerdo a los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 259/2011, de 4 de marzo, b) La remisión de todos los actuados al Juez de Partido de Familia de La Paz; y, c) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de Septiembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Cardona Chávez, Vocal codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 61 y vta., que fue leído en audiencia en el que señala: La Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista el 4 de marzo de 2011, con estricto apego a los arts. 10 inc 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 387 del Código de Familia (CF), que establecen claramente la competencia del juez ordinario para conocer la demanda de divorcio, misma que instituye el lugar del último domicilio del matrimonio o el lugar de última residencia del demandado, a elección del demandante, estas normas son imperativas y de cumplimiento obligatorio, por lo que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional, al estar enmarcado y fundamentado en los artículos mencionados y solicitó que se deniegue la presente acción.
Victoriano Morón Cuellar, a pesar de su legal notificación (fs. 60), no se hizo presente en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Flora Wilma Salvatierra Medina, en calidad de tercera interesada por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: 1) El art. 387 del (CF), establece que el proceso de divorcio, los conocerá el juez del lugar del último domicilio del matrimonio, por esa razón el Auto de Vista 259/2011 de 4 de marzo de 2011, revoca el auto que dicta el Juez Sexto de Partido de Familia, por lo que el proceso debería ventilarse en Santa Cruz de la Sierra, en el mismo juzgado donde se instauró el proceso de divorcio; 2) Tenían un inmueble de propiedad del matrimonio, en Santa Cruz, ubicado en el barrio Las Palmas, calle D, en el que radica hace más de tres años; 3) Los motivos para la separación de su esposo, fueron los malos tratos físicos y psicológicos, que éste le propinaba, por lo que solicitó se rechace y declare “improcedente” la presente acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 115 de 20 de septiembre 2011, cursante de fs. 67 vta. a 69, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de vista 259/2011, de 4 de marzo de 2011, con los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil Segunda emitió un auto de vista sin la debida fundamentación, motivación y sin sustento legal, no explica el supuesto fáctico en que basa su opinión ; ii) En la mencionada resolución el juez de alzada no hizo referencia a los agravios sufridos; sin embargo se citó el art. 10 inc. 1) del CPC, es una norma general, y el art. 387 del CF, claramente se instituye el presupuesto de la competencia del juez en razón del territorio, por tanto, en el auto motivo de la presente acción efectivamente “violentaría” al debido proceso, porque no se realizó una adecuada valoración de la normativa; y, iii) Este tribunal es protector de garantías constitucionales no es de apelación ni de casación y se activa frente a la lesión de un derecho constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Fotocopia legalizada del memorial oponiendo la excepción previa de incompetencia presentado el 20 de marzo de 2010,y su respectivo decreto de 24 de marzo del mismo año (fs. 35 a 38).
II.2. Fotocopia legalizada del Auto 403/10 de 15 de mayo de 2010, dictado por Walter Velez Añez, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitió la excepción de incompetencia en razón de territorio, en consecuencia, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de actuados al Juez de Partido de Turno de La Paz (fs. 41 a 42 vta.).
II.3. Fotocopia legalizada del Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, dictado por los Vocales demandados, que revoca el auto de 15 de mayo de 2010 y dispone la prosecución de la causa (fs. 49 y vta.).
II.4. Fotocopia legalizada de la diligencias de notificaciones de 9 de marzo de 2011 a horas 11:55 a Flora Wilma Salvatierra Medina y Víctor Hugo Cabrera Tapia horas 17:35, con el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011 (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “omisión ilegal” y a la igualdad, por cuanto el Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, dictado por Sergio Cardona Chávez y Victoriano Morón Cuellar Vocales de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó el Auto 403/10, dictado por Walter Vélez Añez, Juez Sexto de Partido de Familia, que “admitió” la excepción de incompetencia en razón de territorio y determinó la declinatoria de competencia en razón de territorio ante el Juez de Partido de Turno del Distrito Judicial de La Paz. En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
La SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, determinó que: ”Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
… pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el tema estableció: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
Sobre este principio el art. 129.I de la CPE, establece que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
También a través de la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, se ha fundamentado la naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, asumiendo el siguiente entendimiento: “…En consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, sea judicial o administrativa, pues los derechos y garantías lesionados deben ser reparados en las instancias donde fueron vulnerados; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia…”.
La SC 1035/2010-R de 23 de agosto, que cita a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolla el principio de subsidiariedad en amparo constitucional, estableciendo que: “… las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad '… cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, el Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto 403/10 de 15 de mayo de 2010, declinó competencia en razón al territorio, el cual fue apelado y se emitió Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo de 2011, por el cual se revocó la anterior resolución mencionada.
En el caso de análisis, y de la revisión del expediente, se establece con claridad que dentro del proceso de divorcio seguido por Flora Wilma Salvatierra Medina contra Víctor Hugo Cabrera Tapia, tramitado ante el Juzgado Sexto de Partido de Familia, se tiene que el ahora accionante, planteó excepción de incompetencia que fue resuelta mediante Auto 403/10 de 15 de mayo de 2010, por el que se declina competencia en razón de territorio, habiéndose dispuesto la remisión de actuados al Juez de Partido de turno de La Paz, contra este Auto se planteó recurso de apelación y se resolvió mediante Auto de Vista ”259/2011” -81/2011-, de 4 de marzo, emitido por los Vocales demandados, que en la parte resolutiva revocaron el Auto mencionado disponiendo la prosecución de la causa.
Expuestos los antecedentes y compulsados los mismos, se advierte que si bien se emitió el Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, revocando la resolución 403/10, de 15 de mayo de 2010, que dispuso la declinatoria de competencia del Juez de Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conocía el mencionado proceso de divorcio, las partes fueron debidamente notificadas con dicho Auto de Vista, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.3 y II.4 del presente falló, sin embargo, ninguno de ellos planteó recurso alguno para impugnar el mismo, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé el recurso de casación contra la resolución o auto de vista que resuelvan una excepción de incompetencia y que resolvieran una declinatoria de jurisdicción; en el caso de autos, el accionante no ejerció su derecho a la impugnación conforme se tiene previsto en el art. 255 inc. 2) del CPC, aspecto inobservado por descuido y/o negligencia atribuible a la parte accionante, por lo que se evidencia que no se agotó la vía ordinaria incumpliendo el principio de subsidiariedad establecido en el art. 29.I de la CPE, que a la letra dice: “ la acción de amparo constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” y al haberse activado la acción de amparo constitucional omitió acudir a la vía ordinaria, por lo que se tiene demostrado que Víctor Hugo Cabrera Tapia, no concurrió a dicha instancia pertinente, demostrando desinterés y descuido.
Finalmente, estos actos desnaturalizan la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con otras jurisdicciones, pretendiendo activar el mecanismo establecido en los arts. 128 y ss., de la CPE, sin la observancia del principio de subsidiaridad, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al Tribunal de garantías se advierte que la presentación de la demanda fue el 24 de junio, y memorial de subsanación de 8 de julio del mismo año, y la audiencia se celebró el 20 de septiembre de 2011, siendo que debe fijarse dentro de las cuarenta y ocho horas, en este caso hubo retraso por más de dos meses considerando que las justicia constitucional debe ser pronta y oportuna.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela no valoró correctamente los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 115 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Por el transcurso del tiempo se dimensionan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los actos realizados, en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías, declarándose válidos, hasta que sean resueltos por la vía ordinaria que corresponda.
3º Llamar la atención al Tribunal de garantías por el retraso en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 129.III. de la CPE, y art. 56 (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO), del CPCo, de persistir estos hechos se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura par su investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO