SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24403-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia contra Wilford Garvizu Montaño, Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 113 a 118, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2010, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, sobre un pasillo común en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho de Punata. Asimismo, mediante memorial de 27 de octubre de 2010, se modificó la demanda incoada por una de recobrar la posesión, habida cuenta que fueron despojados por completo del pasillo, por lo que el Juez de la causa mediante decreto de 1 de noviembre de 2010, modificó la demanda, corriéndose en traslado este último decreto a los demandados, éstos simplemente respondieron sin reconvenir de la misma.
Refieren que el 18 de abril de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Punata, dictó sentencia declarando probada la demanda, ordenando la restitución inmediata del pasillo común demandado, empero de forma ultra petita dispuso también que de igual forma los demandantes del interdicto de recobrar la posesión, restituyan de forma inmediata los pasillos comunes que fueron invadidos y privatizados al interior del inmueble a favor de los “demandados”, disponiendo de esta manera una cosa que no estaba demandada, ya que en ningún momento los demandados reconvinieron y denunciaron este extremo.
Indican que evidentemente procedieron a construir en un pasillo ubicado al fondo de la propiedad, pero fue con anuencia y consentimiento de los “demandados”, además de que el interdicto no versaba sobre estos hechos.
Ante esta sentencia, y habiendo sido legalmente notificados con la sentencia en forma personal el 3 de mayo de 2011, interpusieron recurso de apelación, siendo concedido el mismo mediante Auto de 21 de mayo de 2011, en el efecto devolutivo, habiendo sido radicado éste en el Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata, el Juez ahora demandado, mediante Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, rechazó la apelación interpuesta, bajo el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando para ello una ilegal notificación que supuestamente realizó el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto cautelar de Punata, con el que se habría procedido a notificar a los ahora accionantes con la sentencia. Este último auto fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por el segundo de los accionantes, a objeto de que se aclare la decisión asumida, misma que mereció el auto de 27 de agosto de 2011, por la cual se rechazó dicha solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes consideran que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, 22, 23.I, 115.I, II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, dictado por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata, debiendo dicha autoridad admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2011, y dicte resolución sobre el fondo de la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificó in extenso en la acción tutelar presentada y ampliándola manifestó que: El Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Punata, notificó dos veces a los ahora accionantes con la sentencia de 18 de abril de 2011, una en el domicilio procesal y la otra en forma personal. La primera notificación señala que es nula, dado que no se procedió a notificar en la morada señalada, tampoco la diligencia está firmada por un testigo. Asimismo, cuando los ahora accionantes se apersonaron al Juzgado, este funcionario los notificó de manera personal el 3 de mayo de 2011.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilford Garvizu Montaño, Juez demandado, mediante informe cursante a fs. 128 y vta., señaló que: a) Reitera que el recurso fue presentado fuera del término legal, teniendo en cuenta que la notificación con la sentencia del interdicto fue efectuada el 29 de abril de 2011 a horas 10:00, en el domicilio procesal de los ahora accionantes y el recurso fue presentado el 4 de mayo de 2011, es decir a los cinco días; y, b) Contra lo previsto por el art. 595 del CPC, que contempla tres días para interponer la apelación.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 132 a 134, que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto de 11 de agosto de 2011, y el Auto Complementario de 27 de agosto de 2011, dictados por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata; y, 2) El Juez demandado deberá dictar un nuevo Auto de Vista considerando el fondo de la apelación interpuesta por Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia. En base a los siguientes fundamentos: i) La primera diligencia practicada en el domicilio procesal tiene vicios de nulidad, por cuanto al tratarse de una sentencia, debió haber sido una notificación cedularía, cumpliendo todos los requisitos de forma establecidos en el art. 122 del CPC, es decir, que esté firmada por el Actuario, diligenciada por el Oficial de Diligencias y firmada por un testigo presencial, lo que no ocurrió en el caso analizado; ii) Si bien los accionantes no interpusieron incidente de nulidad de la primera notificación, no había porque hacerlo, ya que la autoridad jurisdiccional de oficio subsanó tal anomalía, practicando nueva notificación, de carácter personal a los demandantes; y, iii) Los ahora accionantes dentro del proceso, solicitaron explicación y enmienda, por lo que en virtud al art. 221 del CPC, el plazo para apelar quedó suspendido, por lo que éstos presentaron el recurso de apelación dentro de plazo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 18 de octubre de 2010, Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte (fs. 6 a 7 vta.). Siendo modificada ésta a una demanda de recobrar la posesión, mediante memorial de 27 de octubre de 2007 (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. Posteriormente Herminia Muñoz de Ugarte, respondió dicha demanda mediante memorial de 10 de noviembre de 2010, señalando que serían los ahora accionantes quienes perturban y despojan el área común que sirve de pasillo dentro de la propiedad adquirida en sociedad (fs. 31 a 35).
II.3. La sentencia de 18 de abril 2011, librada por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, declaró “con lugar” (sic) la demanda, ordenándose a los “demandados” restituir de forma inmediata el pasillo común que permite el acceso a la calle Tumusla a favor de los “demandantes” y demás copropietarios del inmueble ubicado en la calle Ayacucho y Tumúsla de Punata, asimismo dispuso que los demandantes restituyan de forma inmediata los pasillos comunes que fueron invadidos y privatizados al interior del inmueble a favor de los “demandados” y demás copropietarios del inmueble (fs. 74 a 76). La notificación con la sentencia, refiere que la misma fue practicada a los ahora accionantes el 3 de mayo de 2011 (fs. 76 vta.).
II.4. Mediante memorial de 30 de abril de 2011, Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, solicitaron enmienda y complementación de la sentencia de 18 del mes y año señalados (fs. 79 a 80).
II.5. Por memorial de 4 de mayo de 2011, los ahora accionantes, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2011 (fs. 82 a 83). Recurso que fue admitido, por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata mediante Auto de 21 de mayo de 2011, en el efecto devolutivo (90 vta.).
II.6. La Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, mediante Auto de 30 de abril de 2011, sin modificar ni alterar lo resuelto en la sentencia, complementó la misma, otorgando un plazo de setenta y dos horas para restituir los pasillos comunes que fueron invadidos (fs. 80). Siendo notificados con este último Auto, Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia, el 6 de mayo de 2011 (fs. 81).
II.7. Por Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Punata, rechazó la apelación planteada, por su manifiesta improcedencia, al haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 595 del CPC (fs. 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Juez Primero de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Punata, tomando en cuenta una diligencia de notificación mal practicada, con la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación que interpusieron contra la misma, argumentando que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea; En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
Sobre su naturaleza la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, señaló lo que sigue: “Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a referida acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: 'a Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, dispone que: '(…) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley' y, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con relación a la subsidiariedad e inmediatez, 'La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.”
Asimismo la SCP 0335/2012 de 18 de junio, indicó que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema (art. 410.II de la CPE), como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley”.
III.2. Los procesos interdictos y su procedimiento
“Los interdictos procesales constituyen uno de los elementos de la protección jurídica integral que ha de otorgarse a quien es perturbado de hecho en el ejercicio de su poder sobre un inmueble.
La sumariedad de los interdictos consiste en que la posibilidad de cognición es limitada, no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad.
Los interdictos se tramitan en juicio sumario ante el Juez Instructor en materia Civil-Comercial y ulteriormente podrá promoverse únicamente acción real que pudiere corresponder a las partes.
En todos los interdictos será con condenación de costas a la parte perdidosa y la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Conforme dispone el art. 591 al 620 del Código de Procedimiento Civil, los interdictos podrán intentarse para:
1.- Adquirir la posesión.
2.- Retener la posesión.
3.- Recobrar la posesión.
4.- Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido” (las negrillas nos corresponden). Práctica Forense Civil, Dr. Tomás Tudela Tapia, 1° Edición, 2000, pág. 256.
Asimismo, el Art. 196 del CPC, establece que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al litigio, empero le corresponderá, corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia y a pedido de parte dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Contra de la sentencia dictada dentro de los procesos interdictos, procede el recurso de apelación en el término de tres días, computables de momento a momento de la notificación respectiva, en el efecto devolutivo, como señala el art. 595 del CPC.
Por otro lado el art. 221 de la norma procesal citada, respecto al término para apelar establece, que: “En el caso del artículo 196, inc. 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, dado que en la demanda de interdicto de retener la posesión, habiéndose dictado sentencia, que les fue notificada en forma personal el 3 de mayo de 2011, ésta a solicitud de los demandados dentro de la demanda principal, fue sujeta a solicitud de complementación y enmienda. Una vez complementada y notificadas las partes y al haber sido supuestamente pronunciada por la Juez de la causa de forma ultra petita, motivó que los ahora accionantes recurran en apelación; empero el Juez ahora demandado, consideró a efectos del término de cómputo de apelación una notificación mal diligenciada, por lo que dicho recurso les fue negado.
De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se pudo establecer que los ahora accionantes interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, demanda que posteriormente fue modificada a una de recobrar la posesión, como se señala en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
Asimismo, consta que por la Conclusión II.3, que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, ante quien se llevó adelante el proceso interdicto antes mencionado, dictó la sentencia de 18 de abril de 2011, a la cual los “demandados” dentro del proceso principal, solicitaron complementación y enmienda de la citada sentencia, siendo ésta complementada mediante Auto de 30 de abril de 2011, y notificados con dicha complementación los accionantes el 6 de mayo de 2011, como se refiere en la Conclusión II.6 del presente fallo.
Por otro lado también consta en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2011, misma que fue rechazada, por el Juez ahora demandado mediante el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, bajo el argumento de que fue interpuesta de forma extemporánea.
En este entendido dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando la Jueza de la causa libró la sentencia de 18 de abril de 2011, los “demandados” dentro del referido proceso interdicto, una vez notificados con la sentencia, solicitaron complementación y enmienda de ésta, habiéndose dictado al respecto el Auto Complementario de 30 de abril de 2011, que fue notificado a los ahora accionantes el 6 de mayo de 2011 -de forma posterior a la fecha de presentación de su recurso de apelación- siendo este del 4 de mayo del año precitado; empero el Juez de alzada en base a una supuesta notificación de 29 de abril con la sentencia (misma que en obrados no consta), consideró que la apelación fue interpuesta fuera del término legal.
Lo expuesto, permite evidenciar, que el Juez demandado, sólo realizó una parcial compulsa de los antecedentes del proceso interdicto, pues sólo consideró erradamente que los accionantes tenían el plazo para apelar, a partir de la notificación con la sentencia, cuando lo que correspondía era realizar el cómputo a partir de la notificación con el Auto que la complementó, notificación que se la efectuó el 6 de mayo de 2011, de lo que se tiene que habiéndose presentado el recurso de apelación el 4 de mayo, es decir antes de la notificación con el Auto Complementario citado, el accionante se encontraba dentro de término legal para que se considere y admita su apelación.
De ahí que, al haber la autoridad demandada procedido a rechazar la apelación indicada de forma indebida, por cuanto a su entender fue interpuesta extemporáneamente, omitió de forma arbitraria la última notificación con el auto complementario de la sentencia, e incurrió en vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes, situación que permite establecer en el presente caso, que se deba otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dió correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO