SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                2011-24443-49-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Gonzáles Flores contra Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 12 de agosto de 2010, ejerció el cargo de Responsable de la Dirección General de la hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN); posteriormente y ante su despido, procedió a realizar la entrega de todos los bienes y enceres que estaban a su cargo, mediante actas de entrega y recepción con calidad de conformidad, firmadas por su sucesor en el cargo. El 19 de agosto de 2010, interpuso denuncia en su contra, por la presunta desaparición de taques de coca; sin embargo, desde su despido del cargo a la fecha de la denuncia transcurrieron siete días por lo que su persona a ese momento no tenía responsabilidad alguna.

Con esos antecedentes el 2 de marzo de 2011, Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra, con el argumento de que su persona habría enviado hoja de coca a Cochabamba a favor del Estado Plurinacional, sin tomar en cuenta que la hoja de coca en su estado natural no es sustancia controlada; empero, dicha imputación fue presentada fuera del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal (seis meses).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la libertad y al honor, para el efecto citó los arts. 13.I, 14.I, 115.I, 116.I, 120.I, 122 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación total de la imputación formal en su contra; y, b) Se declare la improcedencia con costas.

 I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la demanda y aclaró señalando que la presunta entrega de 14 taques de coca se realizó el 4 de noviembre de 2010, empero la accionante fue destituida el 12 de agosto del mismo año, consecuentemente no existe ninguna relación con ese hecho, puesto que hacía tres meses que dejó de ser funcionaria de DIGCOIN.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia, habiendo sido legalmente notificado no asistió a la audiencia ni presentó informe; sin embargo, asistió su similar Freddy Pérez, quien señaló que este “recurso” es subsidiario, puesto que la accionante primero debió recurrir ante el Juez cautelar.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La imputación es el resultado de la investigación que hace el fiscal, para calificar el delito que considere hubieran arrojado los resultados de la investigación; en ese sentido, el reclamo que hizo la accionante no tenía asidero legal; 2) En cuanto a la imputación presentada fuera de plazo, este actuado debió ser reclamado ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional, pudiendo plantear excepciones o incidentes en apego al art. 308 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) En consecuencia, no existe la supuesta vulneración de derechos y la persecución indebida realizada por la autoridad demandada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley  212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2010, Luis Cutipa Salva y Jorge Harold Senzano Arze en representación de la DIGCOIN, presentaron denuncia contra la ex funcionaria Martha Gonzáles Flores; debido a que -presuntamente- habría enviado challa o bagazo de caña de azúcar en vez de coca a Cochabamba a favor del Estado Plurinacional (fs. 6 a 7).

II.2.    Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia, mediante memorial de 1 de septiembre de 2010, informó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigación contra Martha Gonzáles Flores, por el presunto delito de peculado (fs. 8).

II.3.    Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia, asignado a Sustancias Controladas, mediante memorial de 2 de marzo de 2011, presentó imputación formal contra Martha Gonzáles Flores, por la presunta comisión del delito de concusión propia, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para la imputada (fs. 3 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al honor; por cuanto, dentro del proceso penal iniciado en su contra, Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia asignado a Sustancias Controladas, presentó imputación formal fuera del plazo de seis meses, sin tomar en cuenta que, la hoja de coca en su estado natural no es sustancia controlada. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0617/2012 de 23 de julio, haciendo referencia a la SCP 0541/2012 de 9 de abril, estableció lo siguiente: “…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

 

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” .

De la misma forma el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; consiguientemente, se concluye que, la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; demanda que se planteará sin ningún formalismo procesal, debido a que no se exige requisitos.

III.2.   La imputación formal y los límites de la instancia constitucional

La SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, refiere que: “De acuerdo al art. 5 del CPP, imputado es aquella persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, pero esa condición se adquiere, cuando el Ministerio Público, lo imputa formalmente, previa realización de la etapa preliminar que se apertura con la interposición de una denuncia o querella por delito de acción pública y en el transcurso de la misma determina la existencia de suficientes elementos de convicción que el denunciado o querellado, con probabilidad sea autor o partícipe del hecho punible. Es decir, que a partir de ese momento procesal, adquiere la calidad de parte dentro del proceso, para ejercer los mecanismos intraprocesales que hagan a su defensa.

Respecto de los límites fijados a la jurisdicción constitucional, la SC 0539/2011-R de 29 de abril, puntualizó: 'Este Tribunal, ha establecido mediante su jurisprudencia, en observancia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.

En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación.

Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella.

(…)

Además, se debe advertir que la imputación al ser provisional, es modificable; el accionante, si consideraba que existe error en su formulación, debió impugnar esta situación ante el Juez contralor de la investigación, a través de los mecanismos intra procesales concedidos por ley al efecto, y en caso de persistir la lesión, a través de la acción de amparo constitucional. Lo que no aconteció en el caso de autos” (las negrillas son nuestras).

III.3.   La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

            En cuanto al debido proceso en la acción de libertad la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, refiere que: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

Entendimiento desarrollado en la SC 0010/2011-R de 7 de febrero, cuando en su Fundamento Jurídico III.2, citando la SC 0471/2010-R de 5 de julio, respecto a los alcances de la tutela al debido proceso de la acción de libertad, señaló: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

 

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente: '…de acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE'.

Los precitados razonamientos, nos permiten colegir que, en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela que otorga la presente acción de defensa extraordinaria, procede únicamente en los casos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; de no ser así, las lesiones acusadas con referencia al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, de donde se infiere que la persona que considera haber sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios para que aquellos, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, sean quienes lo reparen y sólo agotados los mecanismos intra procesales idóneos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”. (el resaltado es añadido).

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta, que dentro del proceso investigativo seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concusión propia, previsto en el art. 68 de la Ley 1008 (L1008), fue imputada después del plazo de los seis meses; argumentando que la imputada, habría enviado hoja de coca a Cochabamba a favor del Estado Plurinacional, cuya entrega se realizó sin novedad el 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya no era funcionaria de DIGCOIN.

De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que el 19 de agosto de 2010, la DIGCOIN, presentó denuncia contra la ex funcionaria Martha Gonzáles Flores; debido a que ésta -presuntamente- habría enviado challa o bagazo  de caña en vez de coca a Cochabamba a favor del Estado Plurinacional; a cuya consecuencia, el 1 de septiembre de 2010, el Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, informó el inicio de investigación contra Martha Gonzáles Flores, por el presunto delito de peculado; posteriormente, el 2 de marzo de 2011, Luis Ramiro Núñez Daza, Fiscal de Materia, asignado a Sustancias Controladas, presentó la correspondiente imputación formal, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva para la imputada.

Antes de ingresar a analizar el fondo del presente caso, corresponde estudiar, si las presuntas lesiones son causa directa de la vulneración al derecho a la libertad, como también si existió absoluto estado de indefensión, puesto que únicamente de ser así, se podría considerar a través de la presente acción; sin embargo, es preciso señalar que la imputación, es una atribución exclusiva del fiscal asignado al caso, una vez concluida la investigación y cuando considere que existen suficientes indicios del hecho punible; en ese sentido, a dicha determinación, (imputación) la jurisdicción constitucional, no puede inmiscuirse, puesto que ese actuado es atribución de la instancia ordinaria; en consecuencia, si la accionante consideraba vulnerados sus derechos, debió acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional e interponer incidentes y en caso de considerar que continua la presunta lesión a sus derechos, tenía expedito el recurso de apelación incidental, una vez agotada la instancia ordinaria recién acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que la imputada, no se encontraba en absoluto estado de indefensión, como tampoco los presuntos actos lesivos tienen vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad; no obstante, al recurrir directamente a la acción de libertad equivocó el medio para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados; en consecuencia, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente acción de libertad.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada dentro de la acción de libertad, evaluó de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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