SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24401-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 323/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Quispe Bustamante contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 17 y 21 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 57 a 60 y 62 vta., el accionante, expuso:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2003, Filomena Calle “Salbador”, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, que fue tramitada en franca vulneración al debido proceso, puesto que no se dio la efectiva protección a sus derechos fundamentales y menos se veló por el ejercicio de los mismos; sin embargo, a pesar de ello, en la actualidad se busca, la ejecutoria de la liquidación de asistencia familiar, que asciende a la suma de Bs25 200.- (veinticinco mil doscientos bolivianos), por lo que considera que se encuentra en la “perspectiva” de ser detenido “irracionalmente”.
Agrega que ante la violación de sus derechos fundamentales, planteó el 19 de febrero de 2011, incidente de nulidad, que le fue negado en primera instancia, bajo el argumento de que su persona conocía del proceso y que por lo tanto no existía indefensión; decisión que fue apelada, el 19 de marzo del mismo año, pero lamentablemente, fue confirmada por el Juez Primero de Partido de Familia, mediante Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, sin entrar al fondo de la problemática planteada, ni tomar en cuenta el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerada la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en resolución se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2011 de “22 de mayo”, para que de manera fundamentada, se vuelva a dictar uno nuevo, que conforme a los antecedentes cursantes en la impugnación, le de la razón en la petición de fondo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 29 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia precisó: a) El 17 de abril de 1998, contrajo matrimonio con Filomena Calle Salvador, con quien tuvo seis hijos; b) A partir del 29 de mayo de 2002, (fecha en la que su esposa, abandonó su hogar, para concubinarse con otra persona), cada uno de los cónyuges se quedó con tres hijos para su cuidado; c) El 13 de enero de 2003, su esposa, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, por los tres hijos que se encontraban bajo el cuidado de la madre; d) Desde esa fecha fue notificado de manera irregular “sumándose a la fecha gracias a esa acción por la suma de 25.200 Bolivianos hecho que ha sido recurrido en primera instancia” (sic), ante el Juez Primero de Instrucción de Familia; sin embargo, fue rechazado; por lo que tuvo que presentar recurso de apelación, que fue resuelto por el Juez Primero de Partido de Familia, sin fundamentar y con el criterio de que ya existía cosa juzgada; y, e) A la fecha se viene ventilando proceso de divorcio entre ambos esposos, en el mismo Juzgado. Por todo lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, disponiendo se emita uno nuevo en virtud a la jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Adalberto Quino Espejo, Juez Primero de Partido de Familia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 64, no presentó informe oral ni escrito.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Filomena Calle Salvador, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 64 vta. y 65, no presentó escrito alguno, así como no se hizo presente en la audiencia.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 64 vta., no se hizo presente en la audiencia de garantías, ni presentó escrito alguno.
I.2.5. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 323/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, para que el Tribunal de alzada, dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; todo ello en base a los siguientes razonamientos: 1) La autoridad demandada, al pronunciar el Auto de Vista 20/2011, no dio cumplimiento a la obligación que tienen los jueces y tribunales de alzada, de aplicar el art. 236 del CPC; 2) El Juez no puede actuar a su entera libertad y juzgar sobre lo que le plazca, sino que está sometido a diversas restricciones, que limitan su ámbito de actuación; 3) El Juez demandado, no motivó su decisión, puesto que no fundamentó cuáles eran los elementos y pruebas del caso que lo llevaron a tomar la decisión de confirmar la resolución apelada; situación por la cual el referido Auto de Vista, no guarda relación, ni coherencia con los puntos apelados; 4) La autoridad demandada, a tiempo de emitir su resolución, olvidó mencionar qué hechos fueron cuestionados, y exponer con precisión y claridad qué pruebas fueron analizadas para dictar su fallo; y, 5) La resolución cuestionada, carece en absoluto de fundamento, ya que no se puede acreditar, si el Tribunal de alzada se basó en los mismos fundamentos del Juez inferior, o en otros elementos, que lo llevaron a formar convicción, para confirmar la resolución apelada, lo que vulnera el principio de la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Filomena Calle Salvador, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2003, interpuso demanda de asistencia familiar, contra Justo Quispe Bustamante (fs. 7 a 8); la cual fue contestada negativamente, por el ahora accionante, mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2003 (fs. 19 a 20 vta.).
II.2. De la audiencia pública preliminar de 24 de marzo de 2003 (fs. 24 a 25 vta); y de la audiencia pública complementaria de 7 de abril de 2003 (fs. 28 y vta.), se evidencia que ambas partes, se encontraban presentes, y que no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio.
II.3. Por sentencia 212/2003 de 24 de mayo, la Jueza de Instrucción de Familia de El Alto, Lourdes Albornoz Sánchez, declaró probada la demanda de asistencia familiar, fijando la suma de Bs 300.- (trescientos bolivianos) mensuales a favor de los tres hijos que se encontraban a cargo de la madre; así como también a favor de la “demandante” (fs. 32 a 34).
II.4. Justo Quispe Bustamante, mediante memorial de 19 de febrero de 2011, interpuso ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto, incidente de nulidad del proceso de asistencia familiar antes mencionado, hasta la notificación con la sentencia (fs. 36 a 38); el cual fue rechazado por la referida Jueza, mediante Resolución 102/2011 de 9 de marzo, con el argumento de que no se vulneró el debido proceso del incidentista (fs. 40 a 41); resolución que habiendo sido apelada, fue confirmada por Auto de Vista 20/2011 de 12 de mayo, emitida por el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto (fs. 50 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que dentro del proceso familiar de asistencia familiar, seguido en su contra, por Filomena Calle Salvador, la autoridad ahora demandada, vulneró la garantía del debido proceso de su persona, al haber emitido -sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 236 del CPC y sin haber fundamentado el fondo de la problemática legal- el Auto de Vista 20/2011, por el cual se confirmó la Resolución 102/2011 de 9 de marzo, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, que a su vez rechazó el incidente de nulidad de obrados, presentado, mediante memorial de 19 de marzo de 2011.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de la garantía fundamental invocada, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: 'La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'”.
III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
Sobre la temática, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando jurisprudencia constitucional, precisó: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el Parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el Parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
(…)
Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'” (las negrillas son nuestras).
III.3. La congruencia, como elemento del debido proceso
Sobre el particular la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre, señaló: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.
En ese contexto la jurisprudencia constitucional señaló: '…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso' (SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, citado a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril)”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se tiene que Justo Quispe Bustamante, alega que la autoridad ahora demandada,demandada al haber emitido el Auto de Vista 20/2011, por el que se confirmó la Resolución 102/2011 de 9 de marzo, que a su vez rechazó el incidente de nulidad de obrados que presentó, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Filomena Calle Salvador; sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 236 del CPC, y sin haber realizado una adecuada fundamentación vulneró el debido proceso de su persona; aspecto por el cual solicita se deje sin efecto la referida resolución de alzada, para que de esa manera se emita una nueva.
En este entendido, habiéndose precisado la causa petendi y el petitum de la presente acción tutelar, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si lo denunciado, llega a ser evidente o no, más aún, si contra el referido Auto de Vista, no se encuentra previsto otro medio de impugnación ordinario, por el que pueda revisarse o corregirse lo denunciado.
Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista 20/2011, se tiene que el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, en su primer considerando, hizo mención de manera sucinta, a aspectos relacionados: a la Resolución 102/2011, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, que rechazó el incidente de nulidad planteado; a los argumentos esgrimidos en la apelación formulada; y a la respuesta realizada por Filomena Calle Salvador, respecto a la apelación planteada. Asimismo, se evidencia que en el segundo considerando, indicó lo siguiente:
“PRIMERO: La demanda de asistencia familiar de fs. 1, concluyó con la Sentencia No. 212/2003 de fs. 18 a 20; la misma que fue plenamente ejecutoriado por auto de fs. 22 vta. Por lo que adquiere la calidad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Después de 8 años el obligado interpone incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, manifestando que no fue debidamente notificado con la sentencia 212/2003.
TERCERO: Que, la cosa juzgada resulta ser relativa en la medida durante la sustanciación del proceso no se hayan vulnerado Derechos Constitucionales, en todo caso corresponde a otra jurisdicción determinar este aspecto.
CUARTO: Que, el suscrito juez no tiene competencia para anular actuados procesales que culminaren con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Para luego, en la parte resolutiva de la misma, confirmar la Resolución 102/2011, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto; lo que quiere decir, que el Juez Primero de Partido de Familia, si bien expresó, en su primer considerando, los antecedentes de la apelación presentada (aunque no de manera clara y precisa); se limitó tan sólo, en el segundo considerando, a expresar cuatro conclusiones, que carecen de una adecuada fundamentación jurídica que las sustenten; toda vez que en el mismo, no se explicó el motivo por el cual se hizo mención a la cosa juzgada relativa y a la falta de competencia del juzgador; omitiendo de esa manera, una parte estructural de la resolución, ya que si bien las conclusiones arribadas, podrían ser las correctas; sin embargo, para que tengan el sustento necesario, debieron estar debidamente fundamentadas en derecho y permitir de esa manera, hacer conocer a las partes, las razones por las cuales se tomó dicha determinación; empero, al no haberlo hecho y al obviar la ratio decidendi de la resolución, se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.
Asimismo se aprecia, que el Juez Primero de Partido de Familia, a tiempo de emitir el Auto de Vista 20/2011, tampoco tomó en cuenta el art. 236 del CPC, puesto que de la lectura de dicha determinación judicial, no se evidencia que la misma, se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; conclusión a la que se arriba, en razón a que en el referido Auto de Vista, no se hizo mención expresa y cabal a los argumentos de la resolución apelada, así como tampoco a los argumentos de la apelación presentada. Circunstancia por la cual, corresponde de igual manera, otorgar la tutela solicitada, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.
Consiguientemente, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, al haber emitido el Auto de Vista 20/2011, sin la debida fundamentación o motivación, así como sin la debida congruencia, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones, correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 323/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO