SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-24405-49-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/2011 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ríos Campos contra Victoriano Morón Cuellar, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, ahora departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 39 a 49 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de divorcio absoluto presentada por Micaela Chacón Zabala en su contra, se celebró una audiencia de conciliación en base a la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, bajo la dirección de Raquel Ruiz Pizarro, ex Jueza Séptima de Partido de Familia del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz; las medidas acordadas en dicho acto, fueron respetadas y cumplidas hasta antes de dictarse la correspondiente sentencia 69/09 de 19 de mayo de 2009, dentro el proceso de divorcio que en la parte resolutiva -de acuerdo a la audiencia de conciliación- estableció: “Conforme se tiene acordado en audiencia de fs. 116 y vlta., y homologado por auto de fs. 117, se mantienen todos los puntos acordados en lo que se refiere a Garantías Constitucionales, Asistencia Familiar y Régimen de visitas” (sic), y siendo que ninguna de las partes apeló, dicha sentencia fue ejecutoriada; posteriormente, Olga Zambrana de Villarroel, ahora demandada, por Auto de 2 de julio de 2010, procedió a modificar la misma disponiendo que el accionante continúe pagando las facturas de agua y luz; resolución que fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, que mediante Auto 185/10 de 3 de agosto de 2010, resolvió liberarlo del pago de facturas de luz y agua, por lo que su ex esposa Micaela Chacón Zabala, apeló el indicado auto. Finalmente, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, conformada por los Vocales demandados, dictaron el Auto Vista 102/2011 de 25 de junio, revocando el auto apelado, declarando la ejecutoria de la Resolución de 2 de julio de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, amparado por los art. 115 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                                                          

Menciona que existió vulneración al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de parte de los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 22 de septiembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 54 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante reiteró los argumentos de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales denunciados, no obstante de su legal notificación, no asistieron a la audiencia y no presentaron informe escrito alguno.

Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia, presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta., indicando que: a) Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Micaela Chacón Zabala contra Luis Ríos Campos -por excusa de la Jueza Séptima de Partido de Familia- en ejecución de sentencia, Micaela Chacón Zabala solicitó el cumplimiento de las obligaciones acordadas en audiencia de conciliación, y mediante auto de “1 de julio de 2010”, por lo cual la referida autoridad ratificó el acta de conciliación y su correspondiente homologación; b) Posteriormente, el accionante solicitó complementación y enmienda, resolviéndose mediante Auto de 3 de agosto de 2010, que el ahora accionante pague la asistencia familiar y la mensualidad del colegio la Salle de sus dos niñas más no así las facturas de luz y agua que fueron contempladas provisionalmente; y c) Si el accionante se consideró agraviado debió solicitar la rebaja, exoneración o disminución de la asistencia familiar a través de un trámite especial y rápido, conforme los arts. 28 y 148 del Código de Familia (CF), cuya resolución a dictarse es apelable, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Micaela Chacón Zabala, fue legalmente notificada, sin embargo no presentó informe alguno y no se menciona si estuvo o no en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2011 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., por la que concedió la tutela solicitada y anuló el Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, ordenándose a dicho Tribunal emitir una nueva sentencia en base a los parámetros de la presente Resolución dictada “especialmente lo previsto en el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil” (sic), sin responsabilidad; con los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 2 de julio de 2010, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia, no observa la previsión en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al disponer que las facturas de agua y luz se deben tomar en cuenta provisionalmente; 2) Al pronunciarse la Resolución de 3 de agosto de 2010, se sigue incurriendo en error, el pago de facturas de luz y agua, no pueden ser tomadas en cuenta al no estar previstos en la sentencia, por lo que se vulnera el art. 514 del CPC; y, 3) Con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda dictan el Auto de Vista 102/2011, revocando la Resolución de 3 de agosto de 2010, declarando ejecutoriada la Resolución de 2 de julio de 2010, vulnerando nuevamente el art. 514 del CPC.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Acta de Audiencia de Conciliación de 11 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Séptimo de Partido de Familia, a cargo de la Jueza Raquel Ruiz de Barbery dentro del proceso por divorcio absoluto e incidente por violencia familiar seguido por Micaela Chacón Zabala, homologada mediante Auto Definitivo 107/08 de dicha fecha (fs. 2 a 3).

II.2.   Sentencia 69/09 de 19 de mayo, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido de Familia del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de divorcio seguido por Micaela Chacón Zabala contra el accionante, que declara probadas la demanda y reconvención, disponiendo se mantengan todos los puntos acordados en lo que se refiere a garantías constitucionales, asistencia familiar y régimen de visitas (fs. 4 a 6).

II.3.  Memorial de 10 de junio de 2009, dirigido al Juzgado Séptimo de Partido de Familia, por el cual el accionante solicitó la ejecutoria de la sentencia 69/09 y su decreto de 12 del mes y año mencionados, declarando la ejecutoria de la mencionada sentencia (fs. 7 y vta.).

II.4.  Decreto de 2 de julio de 2010, en la cual se dispone que el accionante seguirá pagando las facturas de agua, luz y “teléfono”, firmado por Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia de Santa Cruz (fs. 23).

II.5.         Auto de 3 de agosto de 2010, emitido por la Jueza demandada, que corrige, aclara y complementa el decreto de 2 de julio del mismo año, por el cual se dispone que: la asistencia familiar comprende la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) y el pago del colegio “La Salle” de sus hijas, mas “no así las facturas de luz y agua, que estaban contempladas provisionalmente” (sic) (fs. 29 y vta).

II.6.  Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, pronunciado por los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda revocando el Auto de 3 de agosto de 2010, dentro del proceso de divorcio que interpuso Micaela Chacón Zabala contra el ahora accionante (fs. 35 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso de divorcio seguido por Micaela Chacón Zabala en su contra, y sustanciado por la Jueza Séptima de Partido de Familia, quien celebró audiencia de conciliación, en la que se determinó la asistencia familiar a favor de sus hijas, la mensualidad del colegio y el pago de las facturas de luz y agua -ambas partes acordaron provisionalmente-; posteriormente, dictó la sentencia 69/09, en la que fueron mantenidos los puntos mencionados a excepción de las facturas de luz y agua; consiguientemente, ejecutoriada la resolución referida alcanzando la calidad de autoridad de cosa juzgada, a solicitud de la ex esposa, la Jueza modifica la sentencia ejecutoriada mediante decreto de 2 de julio de 2010, señalando que “continuara pagando las facturas de luz y agua” (sic), contra dicha determinación, el accionante solicitó complementación aclaración y enmienda que fue resuelta por Auto de 3 de agosto de 2010, emitido por Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia; mismo que fue corregido, disponiendo que las facturas de luz y agua no serán tomadas en cuenta, por lo que la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, habiendo sido revocado por Auto de Vista 102/2011, dictado por los Vocales demandados, disponiendo la ejecutoria del decreto de 2 de julio 2010. En consecuencia, corresponde en revisión, realizar el análisis correspondiente, a fin de verificar los extremos demandados y en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, señala: La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

          Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

          En ese mismo sentido, el art. 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.  Procedencia de la acción de amparo constitucional y la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

          

          La SC 2099/2010-R de 10 de noviembre, en relación a la problemática planteada establece: La acción de amparo constitucional prevista en los arts. 19 de la CPE abrg. y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida: '...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes'; en consecuencia, no es un mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la Ley o desconocer fallos ejecutoriados que hubieren adquirido la calidad de cosa juzgada, a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

 

Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, el art. 514 del CPC, prevé que: «Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso»; por su parte, el art. 515 del mismo Código señala: 'Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria'; vale decir, que debe existir un proceso concluido en el que la ley no prevea otra instancia o recurso dentro del mismo, o que las partes hubieren admitido expresamente o tácitamente su ejecutoria, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; en coherencia con estas disposiciones el art. 517 del citado Código, señala: «La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución».

Así este Tribunal, en la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, estableció que: '…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso…' “.  

III.3.  Sobre el debido proceso

 

Al respecto la jurisprudencia contenida en la SCP 0315/2012 de 18 de junio, con relación al tema determina: “La jurisprudencia constitucional conforme la SC 2031/2010-R de 9 de noviembre señaló …'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»”.

III.4.  En cuanto al principio de seguridad jurídica

           La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, con relación al tema considera: “Al respecto y continuando con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0096/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a la seguridad jurídica se estableció lo siguiente: '…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.

           En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que “la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que el decreto de 2 de julio de 2010, dictado por la Jueza Primera de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, modifica la sentencia ejecutoriada 69/09, disponiendo que continuará pagando las facturas del luz y agua, siendo que en dicha Resolución no se consignó el referido detalle; posteriormente, por Auto de Vista 102/2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda declara ejecutoriado el decreto de 2 de julio de 2010, dando por bien hecha la alteración de la decisión con calidad de cosa juzgada.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que su ex esposa Micaela Chacón Zabala, siguió una demanda de divorcio absoluto contra el accionante, que feneció con la sentencia 69/09, declarando probada la demanda y la reconvención, disponiendo se mantengan todos los puntos acordados en la conciliación en la cual ambas partes en la audiencia de 11 de septiembre de 2008, pactaron provisionalmente que las hijas se quedarían en poder de la madre, debiendo el padre -ahora accionante- cancelar la asistencia familiar a favor de sus hijas, pagar la mensualidad del colegio y cancelar las facturas de luz y agua; concluido el proceso de divorcio se emitió la sentencia, en la misma se custodia lo convenido en la audiencia de conciliación, referente a garantías constitucionales, asistencia familiar y régimen de visitas, habiéndose ejecutoriado la misma, por cuanto las partes no recurrieron contra dicha sentencia, conforme consta en las Conclusiones II.3 y II.4. Asimismo en forma posterior la tercera interesada Micaela Chacón Zabala, solicitó mediante memorial incluir en la sentencia el cumplimiento de las obligaciones acordadas en audiencia de conciliación, en lo concerniente al pago de las facturas de luz y agua que debían ser canceladas por el accionante; la Jueza Primera de Partido de Familia, dio curso a su solicitud mediante decreto de 2 de julio de 2010; contra el cual, el demandante solicitó complementación y enmienda, habiéndose resuelto por Auto de 3 de agosto de 2010, que el accionante ya no cancelaría las facturas de luz y agua; determinación que fue apelada por la tercera interesada y resuelta por Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; dejando sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2010, que declaró la ejecutoria de la Resolución de 2 de julio de 2010, conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6.

Por todo lo precedentemente relacionado, se evidencia que existieron actos ilegales que han restringido derechos fundamentales, al haber la Jueza Primera de Partido de Familia infringido el derecho al debido proceso, puesto que al modificar la sentencia ejecutoriada, vulneró el art. 514 del CPC, que establece: “Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; respecto de la actuación de los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, declararon ejecutoriada la decisión del Juez a quo, expresada en el decreto de 2 de julio de 2010, corresponde advertir que dichas autoridades no observaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), que determina: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio o a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición legal que fue incumplida, pues no obstante, la ilegal actuación del Juez de primera instancia, tramitaron la apelación e incurrieron en el mismo vicio del inferior, pronunciando el Auto de Vista, con lo que se evidencia la lesión del derecho al debido proceso del accionante, sin considerar la normativa y los razonamientos señalados precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo.

De la revisión de la presente demanda de la acción de amparo constitucional se tiene que el accionante denuncia como derecho lesionando la “seguridad jurídica”, misma que al ser un principio no puede ser tutelada por esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, inserta en el art. 178 de la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y ratificados por el Estado, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:          CONFIRMAR la Resolución 27/2011 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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