SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013

Fecha: 03-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02825-2013-06-AL

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 134 vta. a 138, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isaac Muruchi en representación sin mandato de Ignacio Urruelo Villca contra Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 99 a 106 vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala ser concubino de María Magdalena Pilinco Rivera, la misma tiene una hija de nombre Leticia Lena Vásquez Pilinco, quien el 24 de junio de 2011, realizó una denuncia contra su persona, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto de su hija de diez años de edad, en virtud a ello sostiene que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares, por medio de la Resolución de 26 de junio de 2011, ordenó su detención preventiva, considerando la probabilidad de autoría, la existencia de peligro de fuga en sus numerales 1 y 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y peligro de obstaculización en el art. 235.2 del mismo Código adjetivo.

Argumenta, que en dicha oportunidad solamente pudo acreditar trabajo, posteriormente en otra audiencia de medidas cautelares certificó el domicilio y en lo concerniente a la familia, su acreditación fue rechazada con el fin de activar supuestamente el peligro de fuga conforme al numeral 10 del art. 234 del CPP.

Asimismo señala que el Juez también determinó la existencia de peligro de obstaculización en el art. 235.2 del CPP, con el argumento de que el imputado podría ejercer influencia negativa para beneficiarse y obstaculizar el normal desarrollo de la investigación; es decir, que activan riesgos procesales por el vínculo de familiaridad con su concubina y con la supuesta víctima pero no aceptan esa vinculatoriedad para acreditar que su persona tiene familia, a pesar de que el representante del Ministerio Público no demostró con prueba la concurrencia de esos peligros procesales.

Posteriormente a petición del accionante, el 8 de septiembre de 2011, se llevó a cabo otra audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que la denunciante presentó desistimiento, el Juez de Instrucción cautelar consideró que disminuyeron los riesgos procesales y concedió su solicitud, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, mismas que señala fueron cumplidas a cabalidad; sin embargo esta Resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público y la Defensoría, donde la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, por Resolución 116/2011 de 16 de noviembre, revocó el fallo de 8 de septiembre de 2011, disponiendo su detención preventiva.

Por otra parte, refirió que el Fiscal Elvis López Guzmán mediante nota de 4 de enero de 2012, puso en conocimiento del Fiscal de Distrito -hoy Departamental- el inicio de la investigación de oficio, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa contra Leticia Lena Vásquez Pilinco, posteriormente se imputó y se solicitó aplicación de criterio de oportunidad y en audiencia de 8 de diciembre del referido año, se concedió la misma, para entonces, después de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva su proceso se remitió para juicio según sorteo al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

Con esos antecedentes nuevamente pidió audiencia de cesación a la detención preventiva y realizándose el 23 de noviembre de 2012, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a pesar de haber demostrado que está siendo procesado por un delito que jamás cometió, denegaron su solicitud con el argumento de que el criterio de oportunidad reglado como salida alternativa, no es un fallo condenatorio ni absolutorio, sino un instituto procesal que permite la conclusión de un proceso de investigación, sin ingresar a analizar el hecho en sí para favorecer a una persona que no tiene antecedentes penales; cuando el hecho es de escasa relevancia social, no puede considerarse como un elemento que vaya a acreditar la inexistencia de un delito, sólo demuestra que Leticia Lena Vásquez Pilinco, no ha sido sometida a persecución penal por escasa relevancia social y porque no tiene antecedentes penales, pero eso no quiere decir que no existan indicios suficientes que ameriten el juicio por abuso deshonesto de niña o que no existe delito. A esa Resolución se planteó recurso de apelación incidental y en audiencia de 4 de diciembre de 2012, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaron el Auto de Vista 116/2012, rechazando la apelación formulada, casi con los mismos argumentos que los Jueces Técnicos, manteniendo la detención preventiva. En ese sentido el accionante, sostiene que se encuentra indebidamente detenido e ilegalmente procesado, porque su persona nunca cometió el delito del que se le acusa y en cuanto a los peligros procesales señalados supra alude que no existe evidencia que respalde dichas afirmaciones, convirtiendo su privación de libertad en una condena anticipada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representado estima vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declarare “procedente” la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad tanto de la Resolución de 23 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y Auto de Vista 116/2012 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, b) Que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal dicte nueva Resolución en estricta observancia de lo previsto en los arts. 239.1 y 240 del CPP, disponiendo la cesación a la detención preventiva de su persona, imponiéndole medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción        

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó in extenso, en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante informe de 15 de febrero de 2013, cursante a fs. 131 y vta., refirieron lo siguiente: 1) El accionante sostiene que no se ha considerado a su favor un fallo de salida alternativa pronunciado contra su denunciante; por lo que señala ser indebidamente detenido e ilegalmente procesado; 2) Una vez recibida la acusación contra el accionante, se pronunció el Auto de apertura de juicio oral de 2 de julio de 2012, en base a una acusación formal presentada por el Ministerio Público, ya que el proceso llegó a audiencia conclusiva cumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 323 inc. 1), 325, 326, 327, 340 y 343 del CPP; 3) Con relación a la supuesta detención indebida, sostiene que ha sido dispuesta por la Sala Penal, por la existencia de peligros procesales, por lo que, el Juez de Instrucción, le negó la cesación formulada, refiriendo que la detención preventiva no es ilegal; 4) Indican que solamente en el juicio oral, el Tribunal de Sentencia, puede comprobar juntamente con los jueces ciudadanos, si Ignacio Urruelo Villca, ha cometido el hecho punible por el que se le juzga; 5) Se ratifican en la Resolución de 23 de noviembre de 2012, porque el acusado no ha presentado sentencia condenatoria por denuncia falsa, para demostrar  la  inexistencia  del  hecho  punible;  y,  6)  Finalmente,  refieren que la

acción de libertad interpuesta no tiene asidero legal alguno.

Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil Primera, mediante informe cursante a fs. 132 y vta., refirió: i) Como tribunal de apelación juntamente con la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, emitieron el Auto de Vista 116/2012, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que se declare con lugar en forma parcial la apelación incidental interpuesta por Ignacio Urruelo Villca, situación que no vulnera su derecho a la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia, como erróneamente sostiene el representante del accionante; ii) Asimismo manifiesta que las pruebas que cursan en el cuaderno de autos, se han valorado de forma objetiva e integral; y, iii) La justicia constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, al respecto cita jurisprudencia constitucional.

Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a pesar de su legal notificación, no se hizo presente en audiencia y tampoco envió informe alguno; sin embargo, conforme refirió su secretaria la suscrita se encuentra haciendo uso de su vacación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, por Resolución 01/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 134 vta. a 138, en su calidad de Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ignacio Urruelo Villca, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, tuvo y tiene abogado defensor, por lo que sostiene que no se encuentra en estado de indefensión absoluta, prueba de ello es que hizo uso de los medios que le franquea la ley incluyendo la acción de libertad; b) La jurisprudencia constitucional estableció que esta instancia extraordinaria, no puede valorar la prueba por ser esta una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; asimismo, señaló que la misma jurisprudencia estableció subreglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional pero en ningún caso se establece la sustitución de la jurisdicción ordinaria examinando la prueba; por lo que en el caso concreto refiere que la suscrita Juez, no puede ingresar a valorar la prueba de forma excepcional porque las resoluciones impugnadas no se apartaron del marco de razonabilidad y equidad previsibles y tampoco se ha probado omisión por parte de las autoridades demandadas; c) Considera que los actos denunciados como ilegales y lesivos relacionados con el debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad y en consecuencia no pueden ser tutelados a través de la acción de libertad; y, d) En cuanto a la presunción de inocencia, señala que no se precautela a través de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1.  Por Resolución de 26 de junio de 2011, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, Walter Chumacero, dispuso la detención preventiva del imputado Ignacio Urruelo Villca, a cumplirse en el penal de Morros Blancos de Tarija (fs. 67 vta. a 70).

II.2.  Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2011, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Walter Chumacero, al haber aminorado los peligros procesales, ordenó la cesación de la detención preventiva, disponiendo las medidas sustitutivas de: 1) Presentación ante el señor Fiscal de la causa los días primero y quince de cada mes a suscribir el libro correspondiente; 2) El arraigo nacional; 3) Prohibición de acercarse a la víctima, madre y testigos; y, 4) Fianza Económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), y una vez acreditadas dichas medidas se hará efectiva su libertad (fs. 73 vta. a 76).

II.3.  A través de Auto de Vista 116/2011 de 16 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Heidy Calderón Pérez y José Luis Lenz, declararon con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en consecuencia revocó la Resolución de 8 de septiembre de 2011, disponiendo la detención preventiva del imputado Ignacio Urruelo Villca (fs. 78 a 82).

II.4.  Según la Resolución de 23 de noviembre de 2012, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, denegaron la cesación a la detención preventiva solicitada por Ignancio Urruelo Villca, argumentando que no se ha demostrado la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron [art. 239 inc. 1) del CPP], que no concurre el art. 233.1 y tampoco ha desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización que motivaron su detención preventiva (fs. 89 a 93).

II.5. Por Auto de Vista 116/2012 de 4 de diciembre, los Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Adolfo Nilo Velasco y Carolina Chamón Calvimontes, declaran parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental, subsistiendo la probabilidad de autoría y por concurrir los peligros procesales descritos que han motivado la detención preventiva, por consiguiente mantienen la detención preventiva (fs. 95 vta. a 97 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y la presunción de inocencia, ya que dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, se emitió la resolución de medida cautelar de detención preventiva; posteriormente, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación a dicha detención; sin embargo, las autoridades demandadas a momento de emitir los fallos correspondientes desestimaron su solicitud y a pesar de interponer recurso de apelación incidental contra el último Auto de 23 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente con lugar el recurso, manteniendo la detención preventiva del imputado, situación en la que señala el accionante que no se ha valorado correctamente la prueba y en cuanto a los riesgos procesales refirió que no existe evidencia que respalde su posición, por cuanto tales actuaciones resultan ilegales e indebidas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción         constitucional

La acción de libertad, así como en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señala que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son agregadas).

Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en forma reiterada; sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas nos corresponden).

Asimismo, conforme lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, refirió que: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".

Cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado la SC 0965/2006-R, también refirió que el Tribunal para que pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante refiere que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2012, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por su representante, contra dicho fallo interpuso recurso de apelación incidental, donde los Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de alzada, por Auto de Vista 116/2012 de 4 de diciembre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, argumentado la subsistencia de la probabilidad de autoría y por concurrir los peligros procesales, expresados en la misma, que han motivado la detención preventiva, que debe ser mantenida; el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad señaló como acto lesivo por parte de las autoridades demandadas, la desestimación de la cesación de la detención preventiva, en cuanto a la probabilidad de autoría, sin la correcta valoración de pruebas y con relación a los riesgos procesales, indicó que no existe evidencia que respalde su posición.

En ese sentido, se observa que el accionante, en cuanto a la probabilidad de autoría, sostiene que no se ha valorado correctamente el fallo de criterio de oportunidad; pero de la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se advierte que en principio señala la existencia de la denuncia formulada por la Fiscal Grushenka Romero Mendoza contra Leticia Lena Vásquez Pilinco, madre de la víctima por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; seguidamente haciendo referencia a la presencia de un acta de conciliación entre la madre de la víctima y el acusado, y un desistimiento de la acción penal donde el Juez de Instrucción dispuso la salida alternativa en favor de Leticia Lena Vásquez Pilinco, la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, actuaciones procesales que según la defensa vendría a corroborar la inexistencia del delito de abuso deshonesto y que el acusado se encontraría injustamente detenido.

Al respecto, la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, fundamenta su posición señalando que el criterio de oportunidad reglado como salida alternativa, es un instituto procesal que permite la conclusión de un proceso, sin ingresar al análisis del hecho que se considera delictivo, por lo que no significa que no existan suficientes indicios los cuales ameriten el juicio por abuso deshonesto de niña o que no existe delito, es por ello que determina el incumplimiento del art. 239 inc. 1) del CPP. Asimismo, refirió que la víctima es una persona menor de edad que no tiene la capacidad de actuar, ni de expresarse por sí misma, por ello señala que el Estado establece mecanismos de protección, porque durante todo ese proceso de desistimiento y conciliaciones, denuncia falsa, salida alternativa, la víctima no ha intervenido y menos se le ha preguntado su parecer y el hecho de ser menor de edad no significa que no puede ser escuchada en las mismas condiciones que una persona adulta y tampoco puede ser discriminada por ser mujer.

En consecuencia, apegándose al razonamiento indicado por la Sala Penal que señaló que la presunta víctima menor de edad, en primera instancia acudió a su madre Leticia Lena Vásquez Pilinco, quien es hija de Magdalena Pilinco Rivera pareja de Ignacio Urruelo Villca, por consiguiente determinan un lazo de parentesco, de afectividad y relación familiar entre la madre, la víctima y el imputado, por lo tanto al respecto el Tribunal Segundo de Sentencia Penal refirió que esta relación de familiaridad en una persona menor de edad y en condiciones en las que se encuentra la víctima, se hace fácilmente manejable, manipulable y vulnerable, ya que ésta no tiene la capacidad de decisión para representarse a sí misma, ella debe confiar en las personas que se encuentran a su cargo, pero tal vez no están velando por sus intereses, por ello el Estado debe asumir esa responsabilidad de protección por otros medios, por lo que no consideran el acto de la madre de la víctima al margen del vínculo de familiaridad.

Al respecto, los Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista, indicaron que la valoración analizada por el Tribunal a quo es correcta, por cuanto el criterio de oportunidad no determina en el fondo la condena y la absolución de la persona que se somete al mismo y al margen de ese aspecto consideran que se ha presentado una acusación por parte del Ministerio Público, la que acentúa la probabilidad de autoría, por lo tanto el criterio de oportunidad al que se hubiese sometido a la madre es ajeno a los hechos que van a ser objeto de juicio público oral, toda vez que dicha prueba no desvirtúa la probabilidad de autoría.

Asimismo el tribunal de alzada referido, en cuanto a otros riesgos procesales señaló que se debe tener presente que en el análisis efectuado por la Sala dieron cuenta aspectos objetivos que determinaron el peligro de obstaculización, siendo sustentado por el desistimiento planteado por la madre de la menor, la edad que tiene y la relación que existe entre el imputado y la madre de la víctima, que hacen posible la obstaculización a la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso que es extensible al desarrollo del progreso e inclusive a la aplicación de la ley, por lo tanto señala que se debe tener en cuenta que cuando se trata de Resoluciones en las que se encuentren involucrados los derechos de los menores de edad; en el presente caso, observan que existe una contradicción entre los derechos de la víctima y su madre que tendría la obligación de velar por sus intereses y cuidados, conforme lo previsto por el art. 60 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).

Con relación al peligro de fuga cuestionados, el representante indica que no existe evidencia que respalde su posición; sin embargo, se observa que en la Resolución de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal determinó que el accionante únicamente presentó un certificado de domicilio respaldado por un contrato de alquiler de 5 de julio de 2011, firmado entre Margarita Gonzales Flores del Castillo y María Magdalena Pilinco Rivera, contrato que al ser posterior a la detención del acusado, no acredita debidamente el domicilio habitual anterior a su detención.

Posteriormente, el tribunal de alzada al respecto refirió que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal no hubiera considerado que ya se habría desvirtuado dicho peligro procesal, evidenciando tal circunstancia a través del acta de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada de 16 de noviembre de 2012, ya que en la misma se acreditó el domicilio, por lo que con respecto a este punto declaró con lugar el agravio. Finalmente dicho Tribunal señaló que, considera que existe valoración de la prueba, un razonamiento intelecto correcto y un fundamento legal apegado a la norma.

Por lo expuesto, se tiene que el representante del accionante pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse una dilación lógica y verosímiles en las resoluciones impugnadas impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a realizar valoraciones propias de la jurisdicción ordinaria, ya la labor de la justicia constitucional responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que en el caso concreto por todo lo expresado líneas supra, se observa que todas las pruebas presentadas por el accionante fueron consideradas y en cuanto a los riesgos procesales, pondera una situación justificable y totalmente fundamentada para la aplicación de dicha determinación, ya que los motivos expuestos advierten la prestación de mayor protección a la víctima por tratarse de una menor de edad, interpretación que cumple con los cánones de razonabilidad y equidad.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 134 vta. a 138, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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