SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2013

Fecha: 03-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2013

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               02707-2013-06-AAC

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 01/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruddy Zabala Méndez contra Narda Soriano Rivas, “representante legal” de la Empresa de Servicios “VHL” SRL.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2013, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a que comunicó oportunamente a la representante de la Empresa “VHL” SRL. -ahora demandada-, que tiene un hijo recién nacido y que su esposa se encontraba en etapa de gestación de un segundo, le hicieron conocer de forma verbal, “que ya no necesitan de sus servicios y que podía retirarse” (sic). Posteriormente, a los dos días, recibió una llamada, indicando que si quería, podía volver a trabajar pero que le destinarían a la ciudad de Santa Cruz o que en su defecto reciba su finiquito; oportunidad en la que nuevamente reclamó por concepto de natalidad y lactancia de su hijo, que a pesar del tiempo transcurrido (11 meses) hasta la fecha no le habrían cancelado. Enfatiza que, la representante de la Empresa demandada no respetó su estabilidad laboral como padre progenitor, conforme establece el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); cancelándose únicamente sus beneficios sociales Bs 2 505,60.- (dos mil quinientos 60/100 bolivianos) sin reconocer el 30% de pago por multa.

Ante dicho despido ilegal, acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde le indicaron que no podían ayudarle y que se contrate un abogado; habiendo realizado muchísimos reclamos, tanto para que se le pague la multa y los beneficios que le corresponderían, no existiendo ninguna otra vía para hacer valer sus derechos, sino la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, así como los derechos de su hijo a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad “como niño y ser humano”; citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando que se le pague las asignaciones familiares siguientes: a) Subsidio de natalidad que no ha sido pagado de Bs

1 000.- (mil bolivianos); b) Subsidio de lactancia por once meses en la suma de Bs11 000.- (once mil bolivianos); c) Se ordene el posterior pago del décimo segundo mes de lactancia Bs1 000.-; y, d) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda, acotando que no se está cuestionando el despido, sino que, no se pagaron las asignaciones familiares, lo cual vulneraría el derecho a la seguridad social. Con relación a que no se agotaron todas las instancias, ni se realizó ningún trámite administrativo, existirían Sentencias Constitucionales que establecen que no sería necesario agotar las vías al tratarse del derecho a la vida y a la salud.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Narda Soriano Rivas, mediante informe escrito, cursante de fs. 30 a 31 vta., así como en audiencia, expresó: 1) El accionante faltaría a la verdad, porque nunca fue despedido, pues en su calidad de Secretaria, no tendría esa facultad, más bien el indicado se habría retirado de manera voluntaria al existir un mandamiento de aprehensión en su contra emergente de una investigación por el supuesto delito de tentativa; 2) El 7 de diciembre de 2012, se procedió al pago del finiquito de Bs2 505.60.- (dos mil quinientos cinco con 60/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales; y, 3) El accionante no hubiese agotado las instancias pertinentes en la vía administrativa, tampoco señaló el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal.

I.2.3. Resolución

La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de los derechos sociales que la ley otorga, referidos a los subsidios familiares de natalidad consistente en el pago de un salario mínimo nacional y de lactancia, con la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional durante sus primeros doce meses de vida, con costas en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es evidentemente subsidiaria, porque antes de plantearla, se deben acudir a las vías ordinarias de defensa; sin embargo, no es menos cierto que, agotar esos medios implicarían un daño irreparable para el ser en gestación o el recién nacido, así como para el accionante. En esa situación, es viable este mecanismo de defensa para proteger con prioridad los derechos del ser en gestación y/o del recién nacido, que requieren de protección urgente e inmediata, no pudiendo estar pendiente, por recursos o vías administrativas, quedando en estos casos la subsidiariedad, supeditada a la inmediatez, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la preeminencia en la atención de los servicios públicos y privados; y, ii) Sobre la legitimación pasiva de la demandada, se puede colegir de los antecedentes que, en ocasiones anteriores, cuando debió observar y reclamar este aspecto, no lo hizo, como en la Inspectoría del Trabajo, donde asumió plena representación de la Empresa de Servicios “VHL” SRL, procediendo al pago del finiquito a favor del accionante; en consecuencia, ante la existencia de consentimiento tácito de Narda Soriano Rivas y no habiendo probado lo contrario, se reconoce su representación legal a favor de la empresa demandada. Además, se tiene acreditado por reconocimiento expreso de las partes en audiencia, que fue la nombrada, a nombre de la empresa quién, contrató los servicios del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Certificado de 5 de noviembre de 2011, acredita el matrimonio de Ruddy Zabala Méndez, ahora accionante, con Paola Karina Luna Monasterio (fs. 4). Esta última, de acuerdo a las ecografías de 10 y 25 de octubre de 2012, se encuentra en estado de gestación (fs. 1 y 2).

II.2.  Certificado cursante a fs. 3, acredita el nacimiento de Edgardo Zabala Luna, hijo del accionante el 3 de marzo de 2012.

II.3.  En audiencia de 7 de diciembre de 2012, celebrada ante el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social de Beni, el accionante y Narda Soriano Rivas ahora demandada, en su calidad de representante legal de “Servicios VHL SRL”, se estableció el vínculo laboral existente entre las partes y su predisposición para conciliar, por lo que la citada autoridad, conminó a la parte empleadora a cancelar los beneficios sociales al trabajador, así como las asignaciones familiares devengadas (fs. 15). 

II.4.  El Formulario de Finiquito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acredita que la Empresa de Servicios “VHL” SRL., el 7 de diciembre de 2012, por medio de su representante legal, la ahora demandada, canceló por concepto de beneficios sociales Bs2 505,60.- al accionante  (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, y los derechos de su hijo a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad como niño y ser humano, por cuanto la Empresa de Servicios “VHL” SRL., representada por la demandada, pese a haber transcurrido once meses, no le canceló las asignaciones familiares por concepto de natalidad y lactancia. Por lo que en revisión corresponde dilucidar, si los citados extremos fueron ciertos a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Así, el art. 129.I de la Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En esa línea, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección. (las negrillas con nuestras).

         Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas tanto, no sólo de los servidores públicos, sino también de personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución y la ley.

III.2.     El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones

         La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente  subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: “1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela”. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables. En esa línea, en la SC 0558/2011-R de 29 de abril, se estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, (…). Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad”.

         Como se puede advertir de lo precedentemente desarrollado, la acción de amparo constitucional se activa, sin necesidad del agotamiento de las instancias determinadas por ley, de manera excepcional, entre otras situaciones, cuando se trata de proteger los derechos primarios de la mujer embarazada, del ser en gestación, del hijo o hija menor de un año y en su caso, del propio progenitor.

III.3.     Sobre los derechos fundamentales que se invocaron como supuestamente vulnerados

         Derecho al Trabajo

         El derecho al trabajo, está consagrado por el 46.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. El parágrafo II del mismo artículo establece como un deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. En esta línea, la SCP 1205/2012 de 6 de septiembre, señaló: "Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, se consolidaron las políticas en favor de los sectores más vulnerables, pues existía la urgente necesidad de una protección reforzada por parte del Estado, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Bajo esa premisa, los principios ético-morales de la sociedad plural, los valores que sustentan el Estado, establecidos en el art. 8 de la CPE, buscan implantar el vivir bien en favor de los habitantes de nuestro territorio y principalmente de la sociedad más desposeída. Es así que, el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, tanto por las personas particulares y servidores públicos, constituye un elemento vital e imprescindible para el vivir bien”.

         El derecho al trabajo establecido por nuestra Norma Suprema garantiza y protege de manera eficiente el ejercicio del referido derecho en todas sus formas, a ello debemos sumar que, uno de los principios que asume y promueve nuestro Estado Plurinacional es el “ama qhilla” que se refiere precisamente a promover el compromiso de garantizar las actividades laborales de manera amplia, lo que indudablemente también debe ser garantizado por el Estado a fin de que a partir del ejercicio de este derecho se pueda materializar el “sumay kausay” que representa desde el pensamiento de nuestras comunidades quechuas, la convivencia equilibrada y armoniosa de la colectividad.

         Derecho a la Seguridad Social

         El art. 45 en sus parágrafos I y II de la CPE instituye: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”; “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. A su vez, el art. 48.IV de la Norma Suprema, señala que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).

         Como se puede advertir, la prioridad para garantizar los beneficios sociales, se debe a que conforme la característica del nuevo Estado Plurinacional, prevalecen los derechos de los sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre ellos, las mujeres en gestación, las niñas, niños y adolescentes, los adultos mayores, así como se protege a las trabajadoras y los trabajadores, por ser la esencia humana de la producción, por lo que debemos entender que los referidos sectores requieren de una atención especial dentro de la familia, la sociedad y el Estado; precisamente por ello, este último reconoce y garantiza las prestaciones de las asignaciones familiares, que deberán ser pagadas por los empleadores, como los beneficios consistentes en: 1) subsidio prenatal, que consiste en la entrega a la madre gestante beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie durante los últimos cinco meses equivalente a un salario mínimo nacional; 2) subsidio de natalidad, un pago equivalente al salario mínimo nacional por nacimiento de cada hijo; y, 3) subsidio de lactancia, entrega a la madre de productos lácteos u otros, equivalentes a un salario mínimo nacional durante los primeros doce meses de vida por cada hijo (las negrillas son ilustrativas).

         El Derecho a la Vida

         En el actual orden constitucional, el derecho a la vida está consagrado en el art. 15.I de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. En esa línea, Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció lo siguiente: “El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos y como: '…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”'.

         Derecho a la Salud

         En el actual orden constitucional, el derecho a la salud tiene lugar preeminente, habida cuenta que por mandato de la Norma Suprema, todos los valores en los que se sustenta el Estado, convergen en el “vivir bien”, por lo que los titulares de este derecho, pueden exigir al Estado que promueva las condiciones óptimas para tener una calidad de vida en relación a una buena salud integral, y siendo un derecho fundamental, el Estado tiene el deber primordial de protegerlo para garantizar una vida digna a sus ciudadanos. En esa línea entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, al establecer: “…constituye el sustento del Estado, en cuanto previene los valores sobre los cuales se estructura para alcanzar el 'vivir bien' como fin último. Así el art. 8.II de la CPE, reconoce al bienestar común, como un valor, que a su vez, implica el respeto a la salud como un derecho fundamental, impone al Estado el deber de protegerlo en todos sus niveles sociales a través de políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo -arts. 18.I y 35.I de la CPE-.

         La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida, dado que, en la medida que la salud sea respetada y protegida, la persona podrá ser y existir. En ese entendido y teniendo presente que la vida como derecho fundamental de igual jerarquía, conforme previene el art. 13.III del texto constitucional, se constituye en la base para el ejercicio de otros derechos.

         Si bien, la vida y la salud, se encuentran reconocidos como derechos fundamentales en los arts. 15.I y 18.I de la CPE; empero, por previsión del art. 9.5 del mismo texto, ambos constituyen fines y funciones esenciales del Estado, porque establece la obligación de garantizar su acceso a todas las personas. Dicho de otro modo, el texto constitucional no sólo reconoce derechos, sino que va más allá al garantizar su cumplimiento, imponiéndole al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas que permitan su efectiva materialización”.

         La jurisprudencia citada ilustra que la salud y la vida se complementan para la existencia digna de la persona. Asimismo por la importancia que reviste la salud, se constituye en una finalidad ineludible del Estado.

III.4.     Análisis del caso concreto

         De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, la Empresa de Servicios “VHL” SRL., no canceló al accionante las asignaciones familiares por concepto de natalidad y lactancia, a pesar de haber transcurrido once meses hasta la fecha de la demanda; por lo que el indicado, acudió ante la autoridad administrativa del trabajo para realizar el reclamo pertinente, donde luego de establecerse la existencia del vínculo laboral del mencionado con la Empresa de Servicios “VHL” SRL., representada por Narda Soriano Rivas, existió la predisposición de las partes para conciliar, en mérito a lo cual, se conminó a la parte empleadora cancelar los beneficios sociales al trabajador, así como las asignaciones familiares devengadas; conminatoria que no fue cumplida en la parte referida a las asignaciones familiares, sino únicamente el pago de los beneficios sociales.

         De los mismos antecedentes, se evidencia también que en vigencia del vínculo laboral, se produjo el nacimiento de Edgardo Zabala Luna, cuyo progenitor resulta ser el accionante, producto de su vínculo conyugal con Paola Karina Luna Monasterio; de quien igualmente, se evidenció su estado de embarazo. Consiguientemente, por imperio de la ley, asistía al accionante el pago de las asignaciones familiares correspondientes, contenidas en disposiciones sociales de orden público y cumplimiento obligatorio, con el objeto de  asegurar el bien mayor que, es la salud y la vida de su hijo menor de un año por quien correspondían sus asignaciones familiares, que al no haber sido oportunamente pagadas, se incurrió en vulneración del derecho a la seguridad social, el cual dentro de sus elementos constitutivos o núcleo duro contempla, al régimen de asignaciones familiares; vulneración que también tiene incidencia en los derechos a la vida y a la salud del niño Edgardo Zabala Luna, ya que se trata de un ser humano indefenso que tiene necesidades primordiales para su normal desarrollo, correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante y especialmente su beneficiario.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

 

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