SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2013

Fecha: 05-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2013

Sucre, 5 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   02715-2013-06-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 17 de enero, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco y Fausto Álvarez Liuca, Felipe Condori “Leuca” contra Franklin Siñani Velasco, Juez de Instrucción Mixto de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz; y, Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2013, cursante de fs. 29 a 31 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de diciembre de 2011, fueron denunciados por supuestos delitos que habrían cometido, sin que la mencionada denuncia sea puesta en conocimiento de sus personas para asumir defensa.

El 1 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia, hubiera librado cédula de citación para que se presentaran ante dicha autoridad. El 8 del citado mes y año, el funcionario policial asignado a la investigación Elías Limachi Churqui, supuestamente los buscó en sus domicilios reales con la siguiente contradicción, primero, que las tres citaciones fueron realizadas “en la misma hora a las 9:30 de la mañana” (sic), lo cual no es real, y segundo, que en la misma citación en la parte de su representación sostiene que él no pudo ingresar a la comunidad ya que los comunarios son agresivos, contradiciendo que se habría constituido en sus domicilios.

El 17 de julio de 2012, el Fiscal de Materia pidió mediante memorial que sean declarados rebeldes y a pesar de no tener conocimiento de la causa y sin considerar que la rebeldía es un instrumento para alcanzar a personas que luego de tener conocimiento de la causa no quieren someterse a la ley, el 30 del citado mes y año, en audiencia se dictó Auto de rebeldía contra los mismos.

El 30 de julio de 2012, el Fiscal demandado, emitió la imputación formal en su contra, librándose edicto el 17 de agosto del mismo año, para que sean notificados a pesar de que nunca lo fueron ni con la denuncia o la querella, no obstante de conocer sus domicilios reales.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2012, el Juez de Instrucción Mixto de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, emitió mandamientos de aprehensión en su contra, así también el 9 de octubre de 2012, se libró nuevamente mandamientos de aprehensión en su contra, sin haber dejado sin efecto los primeros; es decir, que existirían dos mandamientos de aprehensión librados por la misma autoridad y por el mismo caso contra sus personas y finalmente, por tercera vez el 15 de noviembre de 2012, el Juez demandado volvió a emitir mandamiento de aprehensión contra sus personas.

El 20 de diciembre de 2012, al enterarse de lo que “estaría sucediendo” presentaron ante el Juez demandado, memorial por el cual purgaron rebeldía e interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa sin que a la fecha de la interposición de la presente acción, el Juez de la causa o el Fiscal citado se hubieran pronunciado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad de locación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes pidieron que se conceda la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra, se restablezcan las formalidades legales, ordenando se deje sin efecto todos los actuados hasta el vicio más antiguo y se les prosiga la acción penal con las garantías constitucionales correspondientes por el Juez de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., en presencia únicamente del abogado de los accionantes se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos de la acción presentada, señalando además que: a) En cuanto a la irregularidad del acta de representación  del funcionario policial Elías Limachi Churqui, las primeras notificaciones que se realizaron a los accionantes se efectuaron el 8 de marzo de 2012, indicando que se constituyó en la comunidad de “Paluhuaya” con la finalidad de citar a Felipe Condori “Leuca” el mismo que no fue habido en su domicilio el 8 de marzo a horas 9:30, haciendo constar que en dicha comunidad la gente es muy agresiva y no permiten el ingreso a personas que no sean de esa comunidad, contradiciéndose y señalando que por ese motivo se emitieron los mandamientos de aprehensión en tres fechas diferentes; y, b) El 11 de abril de 2012, el Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto de Chuma, mencionó que no hay actuados por parte del Fiscal, en ese entendimiento, el citado Fiscal está actuando mediante el control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franklin Siñani Velasco, Juez de Instrucción Mixto de Chuma, mediante informe cursante de fs. 55 a 57, señaló que: 1) En el Juzgado a su cargo se tramita el proceso penal seguido a instancia de Pablo Quispe Copa y otros, contra los accionantes por los delitos de tentativa de homicidio y otros, proceso en el que el Fiscal asignado al caso, solicitó la notificación de los imputados mediante edictos al desconocerse el paradero de los mismos habiendo sido declarados rebeldes. Presentada la imputación formal, se libró mandamiento de aprehensión para que los ahora accionantes sean conducidos al Juzgado y se resuelva la solicitud de medidas cautelares impetrada por el Ministerio Público; 2) Los accionantes acudieron de manera directa a la instancia constitucional en forma supletoria sin antes agotar los mecanismos idóneos previstos por la ley procesal penal; 3) Con el incidente de actividad procesal defectuosa fueron notificados el querellante y el Ministerio Público el 8 de enero de 2013, dando respuesta mediante memorial de 11 de igual mes y año, haciendo la devolución de los mandamientos de aprehensión la parte querellante; 4) Por decreto de 14 de enero de 2013, se dispuso que pasen obrados a despacho para resolver el incidente; 5) Mediante Resolución 01/2013 de 15 de enero, se declaró probado el incidente, notificando con dicha Resolución a la parte querellante el 15 de enero de 2013 y a los imputados el 16 del mismo mes y año en su domicilio procesal señalado (localidad de Chuma inmueble de Roberto Mamani Luque); y, 6) Si bien se evidenciaron defectos procesales en la etapa preliminar y concretamente en las notificaciones a los denunciados para que presten sus declaraciones informativas, empero las mismas ya fueron reparadas.

Por otra parte, Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia, así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 34.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 17 de enero, cursante de fs. 40 a 41, por la que concedió la tutela solicitada, fundamentando que se libraron mandamientos de aprehensión contra los accionantes, pero los mismos no habrían tenido un origen o base legal ya que las representaciones efectuadas por parte del Investigador asignado al caso son falsas y sin embargo, con esas representaciones falsas se dio lugar a que se expidan mandamientos de aprehensión por parte inicialmente del Fiscal asignado al caso Félix Santiago Ugarte, para posteriormente ser emitidos éstos por el Juez de control jurisdiccional, y que al no haberse presentado informe escrito por parte del Fiscal de Materia, así como tampoco se han hecho presentes en la audiencia de acción de libertad las autoridades demandadas para informar sobre los hechos denunciados como violatorios por los accionantes, hace presumir que la presente acción de libertad se halla dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, considerando por ello viable la otorgación de la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A solicitud del Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad  a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2013 de 7 de mayo, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro el plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 3 de septiembre de 2012, el Juez de Instrucción Mixto de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz emitió mandamientos de aprehensión contra Francisco Álvarez Liuca, Fausto Álvarez Liuca y Felipe Condori “Leuca” con el objeto de que sean conducidos a ese despacho judicial para que asuman su defensa dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a querella de Pablo Quispe Copa y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, asociación delictuosa y allanamiento, conforme se tiene ordenado por Auto de 31 de julio de 2012 (fs. 1 a 3).

II.2.  El 27 de septiembre de 2012, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de Chuma, informó y representó que habiéndose constituido el 7, 20 y 26 de septiembre de 2012, en la comunidad de Paluhuaya y efectuado la correspondiente averiguación del paradero de los imputados, ahora accionantes, para dar cumplimiento a la aprehensión con los mandamientos expedidos, los mismos no fueron habidos en sus domicilios reales de Paluhuaya, haciendo presumir su ocultamiento malicioso de los imputados, quienes según algunos comunarios del lugar los mismos estarían ausentes (fs. 1 vta., 2 vta. y 3 vta.). Ordenando al efecto el Juez demandado, se tenga presente y se ponga en conocimiento de los imputados dichas representaciones (fs. 4).

II.3.  El 9 de octubre  de 2012, el Juez de la causa, a solicitud de la parte querellante expidió mandamientos de aprehensión contra los accionantes ordenados por Resolución del 4 del citado mes y año (fs. 6, 9 y 12).

II.4.  En octubre de 2012, Freddy Natalio Chacón Álvarez, apoderado de Pablo Quispe Copa y otros, dentro de la querella interpuesta contra los ahora accionantes nuevamente solicitó al Juez demandado, se emita mandamientos de aprehensión contra Francisco y Fausto Álvarez Liuca; y, Felipe Condori “Leuca”, conforme al art. 235 del CPP, con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 16 vta. y 17).

II.5.  El 8 de noviembre de 2012, el Juez de la causa, emitió Auto señalando que por Resolución 11/2012 de 31 de julio, se declaró la rebeldía de los imputados disponiéndose además la aprehensión de los mismos en aplicación del art. 89 del CPP (fs. 17).

II.6.  El 15 de noviembre de 2012, el Juez demandado, expidió con expresa habilitación de días y horas extraordinarias los mandamientos de aprehensión contra los accionantes de acuerdo a lo solicitado por la parte querellante      (fs. 15, 18 y 21).

II.7.  El 20 de diciembre de 2012, los accionantes mediante memorial “purgan rebeldía”, señalando haberse informado de manera extraoficial que Pablo Quispe Copa y otros, les habían iniciado una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y otros, manifestando nunca haber sido notificados ni citados de forma personal, denunciando por ello actividad procesal defectuosa, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, señalando domicilio procesal en el inmueble de Roberto Mamami Luque (fs. 44 a 46 vta.).

II.8.  El 20 de diciembre de 2012, mediante Auto emitido por el Juez demandado, se levantaron las medidas dispuestas por la Resolución 11/2012, respecto a la declaratoria de rebeldía y orden de aprehensión librada contra los accionantes dejando sin efecto los mandamientos y ordenes instruidas. Corriendo traslado del incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 46 vta.).

II.9.  El 15 de enero de 2013, mediante Resolución 01/2013, el Juez de Instrucción Mixto de Chuma, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por los accionantes disponiendo la nulidad de los actos procesales incluyendo la imputación formal y declaratoria de rebeldía hasta su notificación en forma personal en la etapa preliminar por el Ministerio Público (fs. 51 a 53), Resolución que fue notificada a los accionantes el 16 de enero a horas 15:40, dejando una copia en el domicilio procesal señalado al efecto (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto habrían sido denunciados por supuestos delitos sin que la mencionada denuncia sea puesta en conocimiento de sus personas para asumir defensa, siendo imputados formalmente fueron declarados rebeldes y posteriormente se emitieron tres mandamientos de aprehensión contra cada uno de los accionantes librados por la misma autoridad y en el mismo caso sin haber dejado sin efecto los primeros mandamientos. Posteriormente, al enterarse extraoficialmente de lo que estaría sucediendo presentaron ante el Juez demandado, memorial por el cual “purgaron” rebeldía e interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”  (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional donde la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así, como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, por el indebido procesamiento o indebida privación de libertad. En este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente la acción de libertad, tutela el derecho a la vida así como también el derecho a la libertad física de las personas cuando éste se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; siempre que el ordenamiento jurídico no haya previsto un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, en cuyo caso necesariamente deberá hacerse uso de éste, pues si bien la acción de libertad llega a configurarse como el medio más eficaz para la restitución de derechos afectados, “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho, la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SC 0008/2010-R de 6 de abril).

        

La jurisprudencia constitucional respecto a la activación simultánea de dos jurisdicciones mediante la SC 1789/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional”.

Sobre el tema la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a su vez a la            SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que quién acude a la acción de libertad y a su vez acciona de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico “…aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto(las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

         De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra los ahora accionantes por el Ministerio Público a querella de Pablo Quispe Copa y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, asociación delictuosa y allanamiento, por Resolución 11/2012 de 31 de julio, se declaró la rebeldía de los mismos, emitiendo el Juez demandado, el 3 de septiembre de 2012, un primer mandamiento de aprehensión, a objeto de que los accionantes asuman defensa dentro del proceso, y de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de Chuma de la provincia Muñecas, a pesar de haberse constituido en los domicilios reales de Paluhuaya de Francisco y Fausto Álvarez Liuca; y Felipe Condori “Leuca”, los mismos no fueron habidos.

Posteriormente, el 9 de octubre y el 15 de noviembre de 2012, el Juez demandado, a solicitud de la parte querellante expidió por segunda y tercera vez, respectivamente, mandamientos de aprehensión contra los imputados.

Finalmente, los ahora accionantes, presentaron ante el Juez de la causa,  memorial de 20 de diciembre de 2012, señalando “purgan rebeldía” (sic), denunciando actividad procesal defectuosa, solicitando también se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, manifestando haberse informado de manera extraoficial que Pablo Quispe Copa y otros, les iniciaron una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y otros, indicando además no haber sido notificados ni citados, estableciendo como domicilio procesal el inmueble de Roberto Mamami Luque ubicado en la comunidad de Chuma.

         En ese sentido, la presente acción fue interpuesta por los accionantes, alegando que sus derechos se encontrarían lesionados, por cuanto las autoridades demandadas, llevaron a cabo todos los actuados, dando lugar a la existencia de actividad procesal defectuosa, por cuanto nunca fueron notificados personalmente o de forma legal con la denuncia de los querellantes y a pesar de ello, fueron declarados rebeldes y posteriormente se emitieron mandamientos de aprehensión contra los mismos.

         En el presente caso de examen y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se evidencia que los accionantes interpusieron la presente acción tutelar el 16 de enero de 2013 a horas 10:10, solicitando la tutela de la misma y se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra, para que se restablezcan las formalidades legales, ordenando se dejen sin efecto todos los actuados hasta el vicio más antiguo. Por una parte, no consideraron que al momento de interponer la acción de libertad se encontraba pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por los accionantes el 20 de diciembre de 2012, en el cual solicitaban de igual manera se declare la nulidad de obrados, buscando se dejen sin efecto las resoluciones emitidas al efecto hasta el vicio más antiguo, incidente que fue aceptado y corrido en traslado en la misma fecha, por lo que en el caso de examen deberá aplicarse lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto, a momento de interponerse la presente acción se encontraba pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por los accionantes.

Por otra parte, debe señalarse que la acción de libertad, no es el medio idóneo para resolver o pretender que se anulen obrados como emergencia del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa como pretenden los accionantes en su petitorio, siendo que dicho aspecto corresponde de manera concreta a la acción de amparo constitucional, más aún, tomando en cuenta que éstos no se encuentran privados de libertad; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se constata que se solicita la nulidad de la Resolución de 11 de septiembre de 2011, el cual rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa; actuado procesal que -como se dijo- no es causa de la amenaza o restricción de la libertad de la imputada y por la naturaleza y alcance jurídico de la presente acción constitucional, éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo en todo caso, previo cumplimiento de los presupuestos constitucionales para el efecto, activar otro medio tutelar de distinta naturaleza como se constituye la acción de amparo constitucional; al no haberse procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela”, en ese sentido la SCP 2508/2012 de 12 de diciembre.

Consiguientemente, por los motivos expuestos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2013 de 17 de enero, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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