Sentencia Constitucional Plurinacional: 0784/2013
Fecha: 10-Jun-2013
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 10 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0784/2013
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02767-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
I. DE LOS ANTECENDENTES
La suscrita Magistrada manifiesta su inconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0784/2013, por lo que, expresa bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales voto disidente por su aprobación.
II. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0784/2013 de 10 de junio, determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad, señalando que el accionante tenía las vías previstas por el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4.4 de la Ley 3092, para cuestionar el acto que ahora reclama.
Si bien se comparte con la Magistrada Relatora la noción de que en el caso concreto era de aplicabilidad el principio de subsidiariedad y que es evidente que el régimen de impugnación tributario de manera genérica se rige a través del Código Tributario Boliviano, el cual establece en su art. 131, que contra los actos de la Administración Tributaria puede interponerse el recurso de alzada y el recurso jerárquico ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria creada por dicho Código, ello no es aplicable a los tributos municipales debido a que el Constituyente boliviano en 2009, diseñó un modelo de Estado que cambió radicalmente la relación entre el ciudadano y la administración pública acercándola al mismo mediante el régimen autonómico, vale decir, que el Estado burocráticamente ya no debería mostrarse como un Estado centralista sino unitario pero con autonomías conforme refiere el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el cual la normativa y su interpretación se obligan a buscar la redistribución equilibrada de las funciones del poder público, no sólo entre los órganos tradicionales de la democracia occidental (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y es que ahora se lo debe realizar entre la pluralidad de entidades territoriales que en el ámbito de sus competencias asumen responsabilidades conjuntamente al nivel central.
La autonomía municipal, es uno de los primeros regímenes autonómicos que aparece formalmente en el ordenamiento jurídico boliviano (junto con el universitario), aunque en su configuración inicial (Constitución de 1938), dista mucho de la esencia autonómica, basta recordar por ejemplo que el Presidente era quien designaba al alcalde en ese sistema. Sin embargo, el proceso real y concreto de avance autonómico se da en el escenario de la Constitución de 1967 (que recoge la Constitución de 1947), sobre una manera autónoma de elección del alcalde municipal, ese proceso se fue fortaleciendo con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, en plena era democrática y se profundiza con la reforma constitucional de 1994, la Ley de Participación Popular de 1994 y la Ley de Municipalidades de 1999, dando pie cada vez más a una verdadera estructura autónoma municipal cuyo desarrollo progresivo se ve finalmente alumbrado por la redefinición estatal que realiza el Constituyente el 2009.
La autonomía municipal, consiste en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y las competencias establecidas por Constitución y la ley, el Gobierno Autónomo Municipal tiene la potestad de crear y administrar tributos municipales, pues como refiere el art. 302.I.19 de la CPE, es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales la: “creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.II de la Norma Suprema, determina que los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamentales o municipales, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. De las normas glosadas se tiene que el Constituyente en el marco de la autonomía al determinar que los gobiernos municipales tienen la potestad de crear y administrar tributos municipales, determinó a la vez que las funciones de administración reside en los Gobierno Municipales, en ese escenario, la facultad de revocar la aplicación de un tributo municipal no pueda en el escenario del Estado con autonomías derivarse a una entidad de regulación perteneciente al nivel central del Estado (Autoridad de Impugnación Tributaria).
En el marco de lo relatado, para impugnar la aplicación particular de tributos municipales y mientras no se creen por el propio gobierno autónomo municipal mecanismos específicos de impugnación el accionante debe impugnar ante el propio Gobierno Municipal la aplicación del tributo, y culminada esta instancia acudir al proceso contencioso administrativo conforme a los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM).
III. CONCLUSIÓN DE LA DESIDENCIA
Considero que si el art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías” (el resaltado y subrayado es mío), la interpretación constitucional aún en un estado de transición constitucional y mientras se desarrollen los procedimientos propios en cada gobierno municipal debió efectuarse en favor del régimen autonómico municipal por tratarse de una competencia exclusiva de esta instancia, impugnable ante el Órgano Judicial.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA