Sentencia Constitucional Plurinacional: 0788/2013
Fecha: 10-Jun-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Disidenta: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0788/2013
Expediente: 02204-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
Partes: Ignacio Angus Nieto y Alfredo Azurduy Flores en representación sin mandato de Germán Odair García Rueda contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Carlos Martín Camacho Chávez y Erwin Jiménez Paredes, Jueces Primera y Cuarto de Instrucción en lo Penal, respectivamente ambos en suplencia legal de su similar Décimo Primero y Décimo Tercero, y Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con relación a la acción de libertad, correspondiente al expediente referido ut supra, resuelto mediante la SCP 0788/2013 de 10 de junio, que en su parte resolutiva resuelve:
“1º CONFIRMAR en parte la Resolución 435/12 de 17 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 vta. a 56 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz de la Sierra; y, en consecuencia,
2º CONCEDER en parte la tutela solicitada en cuanto a la falta de celeridad se refiere, respecto al Juez Tercero de Instrucción demandado.
3º DENEGAR con relación a las demás autoridades demandadas.
Conforme el desarrollo a efectuarse:
Corresponde precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la libertad y a la defensa; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, en la especie constituye su ilegal detención preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, sin que exista imputación formal, acta de audiencia pública de medida cautelar y resolución fundamentada en los Juzgados Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal en su contra, extremo que le impide solicitar la modificación de su situación procesal para resolver la solicitud de cesación a su detención preventiva.
Para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de esta disidencia, los mismos serán desarrollados bajo los siguientes ejes temáticos que hacen a la problemática planteada: a) De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; b) Obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional; y, c) Lo resuelto por la SCP 0786/2013 de 10 de junio.
A continuación se efectuará un análisis jurídico, conforme la problemática planteada por el accionante a través de sus representantes sin mandato.
II.1 De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: “es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (Negrillas y subrayado agregadas).
De similar forma, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, expresó lo siguiente: ”….específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.”
Siendo necesario referirse que el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece entre las competencias del Juez de Instrucción Penal, el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso.
II.2 De la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
A través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática, cuando se da aviso del inicio de comunicación de la investigación al órgano jurisdiccional, autoridad ante quien se debe acudir a objeto de procurar la reparación y/o protección de sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, conforme el razonamiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, reiterado por la SCP 1107/2012 de 6 de septiembre.
De la misma forma, la sentencia constitucional citada precedentemente, ha señalado que el órgano jurisdiccional de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iníciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos. (Las negrillas y el subrayado son nuestras).
II.3 Lo resuelto por la SCP 0788/2013 de 10 de junio
Ahora bien, corresponde referirse al quiebre argumentativo realizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia.
En este entendido, cabe referirse que la SCP 0788/2013 de 10 de junio, estructura su argumentación en los siguientes puntos: 1) El principio de celeridad en la administración de justicia; y, 2) En cuanto al plazo para señalamiento de audiencia de consideración de solicitudes de cesación de detención preventiva, que a continuación se señala:
II.3.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Respecto al principio de celeridad señala que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”, estableciendo además, en cuanto a los administradores de justicia y su relación con el principio de celeridad que el mismo: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente…” (SCP 0071/2012 de 12 de abril).
II.3.2. Respecto al plazo para señalar la de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva
Con relación a este punto, refirió también, que la jurisprudencia constitucional, estableció mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad…”.
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme los hechos que motivan la acción de libertad, se evidencia que el accionante mediante sus representantes, denunció que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, al no existir supuestamente en el cuaderno de control de la investigación de los Juzgados Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal, la imputación formal, acta de audiencia pública de medida cautelar y resolución fundamentada de su detención preventiva.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el mandamiento de detención preventiva de 28 de mayo de 2012 (fs. 22), fue emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Decimoprimero, autoridad que dispuso la detención preventiva de Germán Odair García Rueda -ahora accionante-, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, mediante Auto motivado de 28 de mayo de 2012, dentro el proceso penal signado con el caso FELCC-SCZ 287/2011, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y lesiones leves, seguido por el Ministerio Público.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.1 referido a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y II.2 respecto a la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional desarrollado en el presente Voto Disidente, y al evidenciarse que la investigación penal se encuentra bajo control jurisdiccional, aplicando la línea jurisprudencial el accionante debió acudir ante el Juez de la causa a objeto de reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se le restituyan sus derechos conforme previenen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, lo que significa, que la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme la problemática planteada.
III.3. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
Sin embargo, en la SCP 0788/2013 de 10 de junio, no se identificó el objeto y la causa de la problemática planteada por Germán Odair García Rueda, a través de sus representantes, motivo por el cual se resolvió la misma de manera incongruente, al no existir relación en cuanto al petitorio efectuado por el accionante (fs. 31 y vta.), lo resuelto en el mencionado fallo, aplicando la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos II.3.1. referido al principio de celeridad en la administración de justicia y II.3.2 con relación al plazo para señalar la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, que no fue solicitada por el accionante; además, que la misma no era aplicable al caso, porque se denunció la ilegal privación de su libertad, al no existir presuntamente en el cuaderno de control jurisdiccional, la imputación formal, el acta de audiencia pública de medida cautelar y la Resolución fundamentada que dispuso su detención preventiva, motivo por el cual, a objeto de tener certeza en el fallo a emitirse, se solicitó prueba complementaria, la cual no fue remitida a este Tribunal.
El mencionado fallo, no cumplió con el principio de congruencia, reiterando que, no se identificó la problemática planteada para resolver la misma acorde a la línea jurisprudencial en cuanto a la denuncia de los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio efectuado por el accionante a través de sus representantes.
Finalmente, cabe señalar que conforme la jurisprudencia constitucional citada precedentemente y el análisis del caso concreto, en el mencionado fallo motivo de la disidencia, se evidencia que conforme los hechos que motivaron la presente acción tutelar (fs. 29 a 32) y los derechos invocados como presuntamente vulnerados, no se realizó una adecuada fundamentación, ni desarrollo del marco legal, doctrinal y jurisprudencial, que permita emitir una determinación justa que aplique los principios y valores supremos previstos en nuestra Norma Fundamental.
Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, la suscrita Magistrada expresa su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0788/2013 de 10 de junio, pues considera que se debió denegar la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
VOTO DISIDENTE
Sucre, 10 de junio de 2013
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA