SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013
Fecha: 11-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03039-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Isacc Marcelo Noriega Vaca contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Rosario del Carmen Egüez Salame, Auxiliar de apoyo del referido Juzgado; y Ronny Mendizabal Pantoja, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 88 a 90 vta., el representante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2010, el accionante fue aprehendido en inmediaciones de la “Av. Tres Pasos al Frente” y “Quinto Anillo”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a denuncia de Norma Hinojosa Murillo, habiendo sido conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para brindar su declaración informativa; posteriormente, el Juez ahora demandado, a requerimiento del Fiscal asignado al caso, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, encontrándose, hasta la fecha de interposición de esta acción, detenido preventivamente durante dos años y cuatro meses.
Solicitó en varias oportunidades al Juez demandado la cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, las audiencias fijadas fueron suspendidas. Es así que, el 7 de agosto de 2012, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 4 de septiembre, después de veintinueve días; y debido a que la misma no se llevó a cabo, ese día solicitó una nueva audiencia, siendo fijada para el 8 de octubre, luego de treinta y cinco días; empero, tampoco se celebró, por lo que, en esa fecha, volvió a impetrar se considere la medida cautelar impuesta; señalándose audiencia de consideración para el 6 de noviembre del mismo año, treinta días después; la cual, igualmente, fue suspendida, por lo que, el 7 del mes y año indicados, pidió se considere “la salida alternativa de suspensión condicional del proceso” (sic), fijándose audiencia para el 26 de noviembre de 2012, luego de veinte días, pero la misma se suspendió porque, a pesar de que estaban todas las partes en audiencia, el Fiscal asignado al caso no presentó el cuadernillo de investigaciones y pruebas, aunque fue notificado oportunamente; por lo que el Juez de la causa lo conminó para que presente dicho cuaderno; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción, no había dado cumplimiento a esa conminatoria.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2012, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, y a pesar de que fue señalada para el 21 de diciembre, después de veinticuatro días; tampoco se efectuó, por lo cual ese mismo día, requirió audiencia, que se fijó para el 16 de enero de 2013, luego de veintisiete días, pero fue suspendida de oficio con el fundamento de que la víctima no habría sido notificada, pese a que las partes sí fueron notificadas, señalándola para el 28 de ese mes y año; y al no haberse realizado, el 28 del mismo mes y año, volvió a pedir audiencia de cesación a la detención preventiva.
Asimismo, el abogado patrocinante, hoy representante, acudió al citado Juez para que se practiquen las notificaciones para la audiencia de 28 de enero de 2013; empero, la Auxiliar de apoyo le indicó que: “…el expediente estaba en despacho para la firma del acta de suspensión…” (sic), incumpliendo la auxiliar con su deber de notificar a las partes para las audiencias; ya que, “…bajo el fundamento de que tiene órdenes expresas del Sr. Juez, mientras no devuelvan las diligencias de notificaciones de las partes, no puede realizar el oficio de remisión del detenido…” (sic); sin embargo, el 8 de febrero, a mucha insistencia tuvo acceso al expediente en el cual logró verificar que el acta de suspensión ya se encontraba arrimada al mismo, y dolosamente la Auxiliar de apoyo incumplió con sus deberes de realizar las notificaciones ocasionando que no se celebren varias audiencias.
Finalmente, hasta la fecha de interposición de esta acción, el Fiscal demandado, después de más de dieciocho meses, aún no ha presentado el requerimiento conclusivo, a pesar de haber sido conminado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado señale día y hora a la brevedad posible, para considerar la cesación y la salida alternativa en el plazo de tres días incluidas las notificaciones; asimismo, se ordene a la “auxiliar de notificaciones”, cumplir con sus funciones y exhiba a las partes el expediente en todo momento; finalmente, se conmine al Fiscal demandado, para que en el día remita el cuadernillo de investigaciones al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal. Con expresa imposición de costas, calificación de daños y perjuicios, por no ser excusables las omisiones incurridas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la acción, especificando que desde el 7 de agosto de 2012, hasta la fecha en la que se celebró la audiencia de consideración de esta acción, no se ha logrado instalar ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, conculcando el derecho fundamental al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria judicial demandados
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y Rosario del Carmen Egüez Salame, Auxiliar de Apoyo del referido Juzgado, mediante informe cursante a fs. 96 y vta., señalaron: a) Las suspensiones de las audiencias fueron atribuibles al Ministerio Público y a la defensa, ninguna al órgano jurisdiccional; y, b) “…Se ha señalado audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso y cesación a la detención preventiva para el día Lunes 18 de Febrero de 2013, no siendo verdadero que se le impidan realizar las notificaciones” (sic).
Ronny Mendizabal Pantoja, Fiscal de Materia, en audiencia indicó: 1) Al día se realizan entre dos y tres audiencias; por lo que, le es imposible acordarse si llevó o no el cuadernillo de investigaciones, sólo recuerda que el Juez de la causa le conminó a presentarlo en la próxima audiencia; 2) Se ha presentado el requerimiento conclusivo y la solicitud de aplicación de suspensión condicional del proceso a favor del imputado; por cuanto, se ha dado la reparación automática del daño, ya que, al haber sido sorprendidos, los objetos fueron recuperados instantáneamente; por lo que, la víctima presentó desistimiento y los otros dos coimputados ya han sido beneficiados con esta figura; y, 3) Que fue cambiado a la División Económica Financiera, quedando a cargo de las causas el actual Fiscal de Materia asignado, Javier Cordero Salcedo, por lo que solicitó se deniegue la tutela con relación a su persona porque el ya no es la autoridad fiscal asignada al caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 101 a 102 vta., concedió la tutela con relación a la autoridad judicial demandada, disponiendo que en el plazo de cinco días, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; y la denegó respecto al Fiscal y a la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, con los siguientes fundamentos: i) Revisado el cuaderno procesal se ha evidenciado que varias audiencias fueron suspendidas, esencialmente por falta de notificación a las partes; ii) El Juez demandado señaló con bastante y excesiva prolongación las audiencias de cesación a la detención preventiva, con lapsos de veinticinco, treinta y hasta treinta y cinco días, contraviniendo así la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece “cinco días de recibida la solicitud”; y además, ninguna de las audiencias señaladas se llevó a cabo; y, iii) No constan las actas de suspensión de audiencias en las que se registren los motivos por los que se suspendieron, lo que hace que el Juez demandado sea responsable de incumplimiento de funciones, al estar involucrado el derecho a la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012, el representante del accionante solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal señale audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el proveído de 9 del mismo mes y año, a través del cual fijó audiencia para el 6 de noviembre de ese año, a horas 11:00, después de un mes aproximadamente (fs. 67 y 68).
II.2. El 25 de octubre de 2012, el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, en mérito a la conminatoria del Juez de Instrucción en lo Penal (fs. 71), conminó a su vez al Fiscal de Materia, Ronny Mendizabal Pantoja, para que en el término de cinco días dicte resolución conclusiva dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Isacc Marcelo Noriega Vaca (fs. 70).
II.3. El 1 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia, Ronny Mendizábal Pantoja, presentó requerimiento por la suspensión condicional del proceso a favor de Isacc Marcelo Noriega Vaca (fs. 69).
II.4. Consta memorial de 7 de noviembre de 2012, por el cual el representante del accionante solicitó al Juez ahora demandado se fije audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva; señalando la autoridad jurisdiccional, el 8 del indicado mes y año, audiencia a celebrarse el 26 de ese mes y año, después de casi veinte días (fs. 72 a 73).
II.5. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, el representante del accionante desistió de su demanda de cesación a la detención preventiva y solicitó señalamiento de audiencia pública para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitando al Juez de la causa que el acto se lleve a la brevedad posible “…en la dirección del centro de rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz por cuanto no existen escoltas que trasladen a los detenidos conforme se evidencia de las múltiples suspensiones de mis audiencias” (sic) (fs. 74).
II.6. Mediante decreto de 9 de noviembre de 2012, se señaló audiencia para considerar la solicitud de suspensión condicional del proceso para el 26 de ese mes y año (fs. 75); audiencia que; sin embargo, no pudo llevarse adelante, por lo que, el 28 del mismo mes y año, el representante del accionante solicitó día y hora de audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante; emitiéndose el proveído de 29 de noviembre de 2012, por el que se señaló audiencia para el 21 de diciembre del indicado año (fs. 76 y 77).
II.7. Cursa memorial de 21 de diciembre de 2012, mediante el cual el representante solicitó, día y hora de audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, debido a que nuevamente la audiencia se suspendió porque “…la auxiliar de notificaciones no lo realizó el oficio de remisión de detenido pese haber sido realizadas las otras notificaciones…” (sic), emitiendo el Juez de la causa, decreto de esa fecha, fijando audiencia para el 16 de enero de 2013 (fs. 78 y vta.).
II.8. Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, el representante del accionante solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia conclusiva, implorando que ese “…solemne acto procesal se lleve a la brevedad posible...” (fs. 79). El 28 de enero de 2013, nuevamente pidió se fije audiencia para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y cesación de la detención preventiva, argumentando que la audiencia de 16 de enero fue suspendida (fs. 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante denuncia que los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante han sido lesionados; por cuanto: a) El Juez demandado señaló audiencias de cesación a la detención preventiva después de veinte y hasta treinta y cinco días de haber sido solicitadas; y a pesar de eso fueron suspendidas; b) El Fiscal asignado al caso; no obstante que, requirió por la suspensión condicional del proceso, demoró su tratamiento y ocasionó que la audiencia conclusiva fuera suspendida, al no haber llevado el cuadernillo de investigaciones; y, c) La Auxiliar de Apoyo, no ha notificado a las partes para las audiencias fijadas y tampoco ha realizado el “oficio de remisión” a favor del detenido preventivamente. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. La jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. De los principios aplicables en la cesación de la detención preventiva
En la solicitud de cesación a la detención preventiva, establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe aplicar los siguientes principios:
III.2.1. Principio de celeridad
La SC 0049/2010-R de 26 de abril, respecto al tema, indicó: “La detención preventiva, no tiene por finalidad, la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
En este mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2012 y 0024/2012, además de la SCP 0005/2012 de 12 marzo, entre otras, señalan, que se afecta al principio de celeridad cuando: “…En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial…”.
La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, al igual que su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; al no existir una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8 de la CPE, la misma norma constitucional, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro del plazo razonable de tres días, como señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; y en consecuencia, repercutiría o afectaría a su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. Sin que este razonamiento implique que, necesariamente se deba deferir (conceder) su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa para el justiciable.
III.2.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación a la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional, en este sentido, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, señala: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos-, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…'.
Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: '…el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso”.
III.2.3. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural
Conforme a la nueva corriente constitucional plurinacional, el Estado garantiza el acceso a un sistema en el que el justiciable sea tratado con dignidad, teniendo los servidores públicos la obligación de actuar con transparencia, lo que demanda un cambio de patrones culturales porque los ciudadanos reclaman un servicio público eficaz, con un actuar de los operadores de justicia enmarcados en la ética, y con instituciones públicas, como es el caso de los tribunales de justicia en todos sus rangos, que estén más cerca del pueblo, con participación ciudadana, erradicando el colonialismo formalista, oneroso y demoroso. En este mismo sentido la SCP 0015/2012, señala: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)'; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual, “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Ahora bien, dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación a la detención preventiva y en ese sentido, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló los supuestos de procedencia de la acción de libertad con relación a dichos actos dilatorios, cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Dicha Sentencia Constitucional fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
Posteriormente, la segunda subregla de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, fue modulada por la SCP 0110/2012, que estableció que la audiencia de cesación a la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente entendimiento: “…las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas nos pertenecen).
La modulación efectuada por la citada SCP 0110/2012, partió de las bases de nuestro modelo de Estado que, “…se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…” .
Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada en numerosas sentencias, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento al principio “ama qhilla” que desde el enfoque del Derecho Quechua implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a ese derecho. Los principios ético morales de la sociedad plural, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en normas constitucionales-principios, los cuales tienen carácter normativo; y por tanto, imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.
Además de ello, debe precisarse que el principio “ama qhilla” se encuentra vinculado con el principio de celeridad, previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, articulándose, en esta perspectiva, los principios de dos sistemas jurídicos, dando concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida norma.
Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales glosadas.
III.4. Sobre la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, estableció que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares; por cuanto, dichos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales, conforme al siguiente razonamiento:”…Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
Dicho razonamiento fue reiterado por la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0183/2012 y 0345/2012, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
Desarrollado que fue el fundamento jurídico relacionado al caso que nos ocupa, corresponde el análisis de los actos denunciados como lesivos a los derechos reclamados en la petición del representante, quien denuncia que el accionante se encuentra indebidamente privado de libertad, porque los demandados vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; con los siguientes actuados: El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al señalar las audiencias hasta después de un mes de presentada la solicitud y suspenderlas; el Fiscal de Materia asignado al caso, al no haber requerido la audiencia conclusiva después de dieciocho meses y omitir la presentación del cuadernillo de investigaciones en la audiencia conclusiva que fue suspendida; y la Auxiliar de apoyo, al haberse negado repetidamente a notificar a las partes y no realizar el oficio de remisión del detenido.
III.5.1. Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado
De la revisión prolija de los antecedentes, se ha establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la parte accionante presentó en diferentes oportunidades solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva desde el 7 agosto de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, mismas que fueron suspendidas por falta de notificación, según la denuncia de Isacc Marcelo Noriega Vaca, afirmación que no fue desvirtuada por el Juez demandado, quién en su informe cursante a fs. 96, no negó el contenido de la denuncias referidas al señalamiento de las audiencias con prolongado tiempo, desobedeciendo la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante en su observancia, principalmente para las autoridades que imparten justicia, quienes son los que deben dar ejemplo del cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales.
De ello se constata la vulneración sucesiva del derecho a la libertad del accionante al señalar las audiencias con una demora inclusive de un mes aproximadamente, cuando la reiterada jurisprudencia constitucional, estableció que debe ser señalada dentro de tres días hábiles, incluidas las notificaciones. Corresponde aclarar que, aun cuando la autoridad judicial hubiese señalado una nueva audiencia para el 18 de febrero de 2013 -como sostuvo en la audiencia de la acción de libertad-, dicho señalamiento de ninguna manera implica desconocer los actos y omisiones anteriores que, conforme se ha referido, lesionaron el derecho a la libertad física del accionante, advirtiéndose además que no sólo se fijaron audiencias fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional, sino que éstas también se suspendieron sistemáticamente.
La actitud adoptada por la autoridad demandada, amerita su análisis e investigación, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, está en el deber de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, con la finalidad que su actuación sea investigada, con mayor razón cuando ésta forma de administrar justicia es recurrente, como se ha constatado en el caso sub judice.
III.5.2. Con relación al Fiscal de Materia
Se denuncia que el Fiscal de Materia demandado demoró en la presentación del requerimiento conclusivo y que una vez instalada la audiencia para considerar su requerimiento por la suspensión condicional del proceso, la misma fue suspendida en mérito a que no llevó el cuadernillo de investigaciones ni las pruebas adjuntas.
Sobre la particular, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 25 de octubre de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conminó al Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz a que en el término de cinco días se presente la solicitud conclusiva, dentro del caso seguido contra Isacc Marcelo Noriega Vaca. En mérito a dicha conminatoria, el 1 de noviembre del mismo año, el Fiscal de Materia, Ronny Mendizábal Pantoja, presentó requerimiento por la suspensión condicional del proceso a favor de Isacc Marcelo Noriega Vaca.
En mérito a dicho requerimiento, la parte accionante, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, solicitó se señale audiencia para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, implorando al Juez demandado que el acto se lleve a la brevedad posible. Ante ello, el Juez de la causa señaló audiencia para el 26 del citado mes y año; sin embargo, la misma no pudo desarrollarse porque, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, que fue confirmado por el Fiscal demandado en audiencia, el Fiscal de Materia asignado al caso no presentó el cuaderno de investigaciones.
Conforme a dichos antecedentes, se constata que el Fiscal demandado efectivamente demoró la celebración de la audiencia en la que se trataría la suspensión condicional del proceso a favor del accionante, sin considerar que éste se encontraba detenido desde diciembre de 2010; es decir, por casi dos años, y que del resultado de la audiencia dependía su libertad.
Esta situación se prolongó hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; no obstante que, por memorial de 26 de diciembre de 2012, la parte accionante solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia conclusiva, implorando que ese “…solemne acto procesal se lleve a la brevedad posible…”, solicitud que se reiteró el 28 de enero de 2013, debido a que la anterior audiencia fijada para el efecto, el 16 de enero, fue suspendida.
Conforme se aprecia, desde la presentación del requerimiento fiscal el 1 de noviembre de 2012, hasta la interposición de la acción de libertad, 13 de febrero de 2013, transcurrieron más de tres meses, siendo inconcebible dicha demora cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad física o personal, por lo que es imprescindible conceder la tutela impetrada, aclarándose que si bien el Fiscal demandado fue asignado a otra división desde el 10 de diciembre de 2012, eso no impide de ninguna manera otorgar la protección que brinda la presente acción de libertad, ante la evidente demora y negligencia en que incurrió dicha autoridad en el presente caso.
III.5.3. Con relación a la Auxiliar de apoyo
Se denuncia que la Auxiliar de apoyo evitó repetidamente la notificación del accionante, con el argumento de recibir órdenes del Juez de la causa, y que no remitió la misiva para que el detenido sea conducido a la presencia del juzgador, evitando con ello la realización de las audiencias correspondientes, pues éstas se suspendieron reiteradamente por falta de notificación a las partes.
Sobre el particular, se debe señalar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva al carecer de funciones jurisdiccionales, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales.
En el caso analizado, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, la servidora de apoyo judicial demandada actúo en virtud a órdenes recibidas de la autoridad judicial; consiguientemente, es dicha autoridad la responsable por la demora en la fijación de audiencias y la suspensión de las mismas, conforme se ha concluido al analizar la actuación del Juez ahora demandado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela con relación a la Auxiliar de apoyo codemandada.
Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, respecto al Juez demandado; y denegado en relación al Fiscal y a la funcionaria de apoyo jurisdiccional codemandados, ha efectuado parcialmente una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte, la Resolución 11 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y al Fiscal de Materia demandados, y DENEGAR respecto a la funcionaria de apoyo jurisdiccional.
2º Disponer que en el plazo máximo de setenta y dos horas se lleve adelante la audiencia de consideración de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso requerida por el Ministerio Público, salvo que la misma ya se hubiese desarrollado.
3º Ordenar la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura sobre la conducta del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial demandada, a fines de establecer las responsabilidades establecidas por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA