SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Fecha: 25-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Sucre, 25 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03084-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 77/013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 296 a 301 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz contra Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz; Presidenta y Consejera respectivamente; y Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria, todas del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 206 a 226 y subsanado el 8 de ese mes y año, según memorial corriente a fs. 233 y vta., la representante por la accionanteu, expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de haber suspendido la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carvallo Flores, padres de la víctima menor de edad AA, contra Rony David Chávez, por el delito de lesiones en accidente de tránsito, el 22 de agosto de 2012, los padres de la víctima en el citado proceso penal, presentaron denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra Valeria Salas Hurtado, alegando que la suspensión de las audiencias fijadas para el 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de ese año, se realizaron por motivos infundados por “supuestas notificaciones incompletas a la Fiscal” (sic) y por motivos de salud, que ocasionaron “retardo malicioso de justicia” (sic) y solicitaron se proceda conforme establecen los arts. 186 numerales 2, 3 y 8; 187 numerales 5, 6, 9 y 14; 195 y 196 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ofreciendo como prueba todo el cuaderno procesal.
Es así que la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el 24 de agosto de 2012, emitió Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario contra Valeria Salas Hurtado, sin explicar los motivos por los cuales provisionalmente se efectúa la adecuación de los hechos denunciados a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, relativa a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados los jueces y no así con relación a las faltas leves también denunciadas, dado que se limita a transcribir la denuncia contra su mandante, restringiendo en consecuencia, sus posibilidades de defensa. En dicha determinación, al margen de disponer su citación, la remisión de actuaciones procesales y la apertura de término probatorio, omitió ordenar se practiquen diligencias a objeto de recabar mayores elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados, conforme mandan los arts. 196.II de la LOJ y 41.I incs. b) y d) del Acuerdo 165/2012 Reglamento de Procesos Disciplinarios, soslayando el principio de verdad material que impone al juez disciplinario el deber de buscar la verdad material a través de una adecuada labor investigativa. A ese efecto, la accionante, presentó los descargos correspondientes, haciendo notar que la audiencia de 3 de mayo de 2012 se suspendió por motivos de salud, contando con la respectiva licencia; el acto procesal fijado para el 14 de junio de igual año, no se desarrolló debido a la inasistencia del Ministerio Público para que ratifique su imputación; y, las audiencias de 9 de julio y 10 de agosto del año referido, se suspendieron porque las notificaciones al titular de la acción penal, adolecían de fallas procesales atribuibles a la Central de Notificaciones, por la recarga procesal existente y por encontrarse en suplencia legal del Juzgado Segundo Mixto de Instrucción del Plan Tres Mil.
No obstante, sin investigar ni evaluar los motivos por los cuales supuestamente se suspendieron indebidamente las audiencias y con la simple transcripción de la denuncia formulada en su contra, la relación de los actos realizados hasta la emisión de la Resolución; la glosa del Auto de admisión y apertura de proceso, así como del informe que presentó; la relación de las pruebas de cargo y descargo, sin valorarlas razonablemente, explicando en qué medida la prueba presentada por las partes demuestra o desvirtúa los hechos denunciados a efectos de determinar si la suspensión de las audiencias se encontraban o no justificadas y por lo tanto, analizar si se trataba de una omisión, negativa o retardación indebida o suspensión justificada, labor que reemplazó con la reproducción del contenido de la denuncia; y, sin la suficiente motivación y fundamentación, dado que no se asignó el valor específico a los medios probatorios de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales -hechos denunciados-, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable -falta por la cual se sanciona-, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente, limitándose únicamente a establecer que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, el 9 de octubre del citado año, la Jueza demandada, pronunció Sentencia Disciplinaria de primera instancia, declarando probada la denuncia, suspendiendo a Valeria Salas Hurtado, por el lapso de tres meses sin goce de haberes.
En recurso de apelación expresó como agravios la no valoración de los elementos probatorios, la atribución de responsabilidades ajenas a su mandante -inasistencia del Ministerio Público y negligencia de la defensa-, la falta de consideración que las notificaciones al titular de la acción penal se encontraban incompletas dado que no se consignó el nombre de la persona que las recibió, cuyas deficiencias son atribuibles a la Central de Notificaciones y a la estrecha vinculación entre la víctima y el representante del Ministerio Público; y, que el desfase de articulación entre ambos no es atribuible a Valeria Salas Hurtado.
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no obstante de ser claros los agravios, confirmó parcialmente la Sentencia Disciplinaria apelada, modificando la sanción de suspensión sin goce de haberes a un mes. Determinación, que además de no responder a todos los agravios alegados pese a haberse identificado correctamente, se pronuncia sobre aspectos que no estaban incluidos en el Auto de admisión del proceso disciplinario, que tampoco fueron analizados en la referida Sentencia, ni fueron expresados como agravios en el recurso de apelación -pronunciamiento extra petita-; además, de carecer de la suficiente motivación y fundamentación, dado que efectuaron la transcripción de los arts. 30, 187.14 y 15 de la LOJ; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego hacer referencia a la audiencia de 14 de junio de 2012 -aspecto que no formaba parte de la expresión de agravios-, tampoco consideraron la sobrecarga laboral y mucho menos realizaron una “valoración lógica de los puntos impugnados, conforme exige la “SCP 275/2012”; y, no haber efectuado el saneamiento del proceso disciplinario al ser evidente que el Auto de admisión e inicio de proceso se pronunciaron sin fundamentación y sin explicar los motivos por los cuales los hechos denunciados se adecuaban a la falta contenida en el art. 187 núm. 14) de la LOJ.
Finalmente, invoca la observancia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0094/2012, 0140/2012, 0142/2012, 0037/2012, 0076/2012, 0549/2012, 1111/2012, 0275/2012, 0405/2012, ente otras.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La representante por la accionante denuncia la vulneración del derecho-garantía-principio al debido proceso, de los derechos a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba y a los principios de congruencia y presunción de inocencia, al efecto cita los arts. 115.II, 116.II, 117.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero, pronunciada por el Tribunal de apelación, Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para que ésta dicte nueva resolución conforme los lineamientos expuestos en el memorial de amparo constitucional, restituyendo sus derechos y garantías lesionados desde el Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario; b) Se ordene la inmediata restitución de la accionante a sus funciones como Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz; y, c) El pago de sus haberes correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 286 a 295 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 272 a 274 vta. y en audiencia lo amplió, indicando: 1) Sus actuaciones se enmarcaron dentro de las normas sustantivas y adjetivas, cuidando que en cada actuación y etapa procesal no se vulneren derechos y garantías constitucionales de los administrados; 2) En el Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario 104/2012 de 24 de agosto, se establecieron los puntos de la investigación en correspondencia a la denuncia, en función a los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, adecuándose la conducta a la falta disciplinaria denunciada; determinación, que es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación de conformidad al art. 57 del Acuerdo 165/2012, que además fue puesta a conocimiento de la accionante, quien no hizo uso del indicado recurso, operando en consecuencia, la “admisión tácita y por consiguiente, el principio de preclusión procesal” (sic), y porque se consintió en forma libre y expresa la calificación efectuada en la indicada Resolución y los puntos a investigar. Por cuanto, corresponde se declarare la improcedencia de la presente acción de acuerdo al art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La Sentencia Disciplinaria 09/12 de 9 de octubre de 2012, se emitió conforme al art. 187.14 de la LOJ, no existiendo vulneración alguna de garantías constitucionales en el proceso disciplinario seguido contra Valeria Salas Hurtado, que a la fecha se encuentra ejecutoriado -18 de febrero de 2013-, quien tendría que reasumir sus funciones el 19 de marzo de 2013; 4) Observa, que no se hubiere retirado la demanda de amparo en su contra, considerando que en el petitorio únicamente se solicita dejar sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero; y, 5) Pidió se declare la improcedencia de la acción y sea con costas a favor del Órgano Judicial.
Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Presidenta y Consejera, respectivamente, del Consejo de la Magistratura, codemandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 267 a 270, y en audiencia sus abogados y apoderados, lo ampliaron, manifestando: i) El Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario, no requiere motivación, por tratarse de un “Auto Interlocutorio Simple” y porque este género de resoluciones no causan estado, siendo su finalidad establecer la relación procesal, dar inicio al proceso disciplinario como tal y abrir el periodo probatorio; la Ley del Órgano Judicial, no establece que deba estar motivado. Además el juzgador no puede comprometer su imparcialidad en el proceso, ni mucho menos brindar un criterio anticipado; ii) La disposición contenida en el art. 196 de la LOJ, es facultativa y no coercitiva; en ese sentido, el juzgador podrá, si considera necesario, disponer las medidas necesarias a fin de recabar los elementos de convicción en el proceso, concordante con el art. 41 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios. No es labor del juez disciplinario aportar o producir prueba a favor de la accionante, cuya carga le corresponde, así lo dispone el art. 41 inc. c) del citado Reglamento; iii) En ningún momento se vulneró el principio de inocencia, dado que Valeria Salas Hurtado, fue tratada en el marco del respeto a su condición de procesada, cuya conducta hasta ese momento es presunta; iv) De conformidad al art. 195.II de la LOJ, los denunciantes sólo están compelidos a señalar la conducta que viola una norma prohibitiva, los autores y los medios de prueba, no estando obligados a calificar la conducta como leve, grave o gravísima, dado que ello le corresponde al juez disciplinario, disposición concordante con los arts. 38, 40, 41 inc. d) y 45.II del mencionado Reglamento. En consecuencia, no existió agravio por estarse juzgando el mismo hecho y no otro; v) La accionante no señaló en su demanda, qué valor interpretativo debió dársele a la prueba presentada y de qué forma la Jueza demandada vulneró sus derechos. Con la facultad prevista por el art. 44.II del indicado Reglamento, dicha autoridad llegó a la convicción de la comisión de la falta denunciada. En el Considerando IV de la Sentencia de primera instancia, se realizó la respectiva valoración, respecto de la obligación que tenía la accionante de precautelar porque las notificaciones se realicen conforme dispone el Código de Procedimiento Penal; además, no probó que el tiempo fijado entre las audiencias para considerar la aplicación de medidas cautelares se debió a “recarga procesal”; “…lo que demuestra que en el sub-lite no existe falta de motivación o fundamentación de la resolución de segunda instancia” (sic); vi) Dado que la Resolución 11/2013 de 18 de enero, es la única objeto de cuestionamiento en la presente acción; en ese sentido, la Jueza Disciplinaria carece de legitimación pasiva por no haber suscrito la Resolución de segunda instancia; vii) En forma desordenada la accionante identificó tres agravios, respecto de la no valoración de la prueba relativa a las notificaciones, los justificativos que provocaron la suspensión de las audiencias y que el diferimiento de las audiencia se debió a otras unidades como el Ministerio Público y a la Central de Diligencias, los cuales, fueron resueltos y que coinciden con el contenido de la presente acción; viii) Por mandato del art. 17.III de la LOJ, no es posible anular obrados de oficio como erróneamente solicita la accionante, salvo que se hubieren vulnerado los principios de convalidación, trascendencia, especificidad y legalidad; por cuanto, se ingresó al fondo de la apelación. Para motivar la decisión de la Sala, se revisó todo el expediente guiados por el principio de congruencia y se llegó a la conclusión de que Valeria Salas Hurtado, acomodó su conducta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por no haber tramitado con celeridad, accesibilidad e inmediatez las audiencias de consideración de medidas cautelares y por no haber demostrado sus recargadas labores; y, ix) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Pepe Romero Velásquez, tercero interesado, en la audiencia a través de su abogado, expresó: a) Por las constantes suspensiones de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares se efectuó la denuncia por retardación de justicia; b) Cuando el expediente pasó a otro juzgado, la audiencia se realizó en veinticuatro horas, lo que demuestra que existió negligencia; c) La jurisprudencia estableció que la jurisdicción constitucional está impedida de valorar prueba dado que no es una instancia más del proceso disciplinario; d) El petitorio de la acción no es preciso, además no adjunta prueba alguna que acredite que la accionante se encontraba delicada de salud; y, e) En mérito al art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 296 a 301 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero y se emita una nueva resolución; y, la restitución inmediata de Valeria Salas Hurtado, a sus funciones como Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; con los siguientes fundamentos: 1) En recurso de apelación, Valeria Salas Hurtado, expuso tres agravios de los cuales el Pleno del Consejo de la Judicatura, integrado por las Consejeras demandadas y un voto disidente, resolvió confirmar en parte la Sentencia Disciplinaria, por haberse acreditado el retardo indebido en la tramitación de la causa. Determinación que no respondió a todos los motivos reclamados en apelación y además de no explicar la causa de la adecuación de su conducta a la falta atribuida, ausencia de valoración adecuada de las pruebas de cargo y descargo; 2) En materia disciplinaria, la carga de la prueba la asume el juez disciplinario según se desprende del art. 196.II de la LOJ, en el caso concreto, la Jueza Disciplinaria, no ejerció ese deber a efectos de establecer el porqué la Jueza demandada, señaló audiencia en fechas alejadas a la petición, negligencia que no puede servir de argumento para fundar la sanción que se traduce en ilegal e injusta; 3) Se vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada, debido a que la Resolución impugnada resulta arbitraria por no expresar las razones y justificativos que sustenten la decisión. La justificación conlleva a formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos que deviene en el asunto pendiente de decisión que además no responde a todos los motivos recursivos incoados; y, 4) En relación a la sanción impuesta, se limita a observar que la accionante, no observó el cumplimiento de la normativa legal, que las pruebas de descargo deben ser consideradas como atenuantes, pero de ninguna forma eximentes, sin mencionar de qué manera su conducta provocó deterioro en la imagen o retardó justicia, cuál es la conducta contraria a la norma, el valor otorgado a la prueba documental y cómo incide en la decisión final, argumentos que no pueden quedar en el fuero del juzgador, ni pretender estén abordados de manera implícita y que redundan en la lesión al derecho a una resolución motivada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de agosto de 2012, Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carballo Flores, en su condición de padres de la menor AA, presentaron denuncia ante el Director del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, contra Valeria Salas Hurtado y otra, alegando la existencia de parcialidad, negligencia y retardación de justicia en el proceso penal seguido contra Rony David Chávez Apaza, por la presunta comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, al no haber realizado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y solicitaron se proceda conforme establecen los arts. 186 numerales 2, 3 y 8; 187 numerales 5, 6, 9 y 14; 195 y 196 de la LOJ (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. El 24 de agosto de 2012, la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, determinó que la conducta de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se adecuaría provisionalmente a la falta grave disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; por cuanto, admitió la denuncia y dispuso la apertura de proceso disciplinario, su citación a objeto que presente informe, la remisión de los antecedentes del proceso penal seguido por los denunciantes en su despacho y la apertura de término probatorio (fs. 29 a 30).
II.3. El 9 de octubre de 2012, se dictó Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia 09/12, declarando probada la denuncia contra Valeria Salas Hurtado por haber adecuado su conducta al art. 187.14 de la LOJ, disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes y la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto de la Fiscal Giovanna Rivas Rojas; con los siguientes fundamentos: i) La audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares se suspendió en varias oportunidades; la primera, el 3 de mayo del año referido, por cuestiones de salud de la Jueza denunciada; la segunda, de 14 de junio de ese año, por inasistencia de la Fiscal asignada; la tercera, de 9 de julio de igual año, por falta de notificación a la representante del Ministerio Público; y, la cuarta, de 10 de agosto de dicho año, debido a que la citada Fiscal no habría sido legalmente notificada; ii) En apego al principio de verdad material, por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes; iii) La Jueza denunciada tiene entre sus facultades y deberes previstos en la ley, ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por cuanto, debió efectuar las observaciones a las notificaciones haciendo conocer a la Oficina de Diligencias Centralizadas; comunicar a la Fiscalía la inasistencia de la representante del Ministerio Público a las audiencias e incumplimiento de sus deberes con la finalidad de definir en forma pronta la situación jurídica del imputado en el proceso penal; iv) Si bien es cierto que Valeria Salas Hurtado, indicó que la suspensión de las audiencias de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debió a la apretada agenda y que las mismas se fijaron de acuerdo al rol de audiencias del juzgado; empero, no demostró tal recarga; v) La falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, tiene como propósito que la jurisdicción ordinaria se sustente en el principio de celeridad procesal establecido en el art. 3 del mismo cuerpo legal; empero, no se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a la presencia de las partes y ausencia de la referida Fiscal y tampoco denunció el incumplimiento de deberes de la indicada autoridad (fs. 123 a 130).
II.4. El 19 de octubre de 2012, Valeria Salas Hurtado, planteó recurso de apelación, expresando como agravios: a) La Sentencia Disciplinaria, no interpretó de manera objetiva y cierta, la existencia de elementos probatorios y materiales que establezcan responsabilidad por la demora en la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que la misma fuera indebida, considerando que los hechos no se ajustan al art. 187.14 de la LOJ; b) La no consideración que los motivos para la suspensión de las audiencias, se debieron a defectos en las notificaciones e inasistencia de la representante del Ministerio Público. Una sola audiencia se difirió por motivo personal y se debió a una situación de salud; c) Pese a que se identificó en la Sentencia Disciplinaria el motivo de la suspensión de las audiencias de 14 de junio y de 9 de julio del indicado año, ésta no fue valorada por la Jueza Disciplinaria, dado que se trató de defectos en la notificación que motivaron la ausencia de la representante del Ministerio Público, que no debió recaer en un proceso disciplinario contra su persona; en consecuencia, la Sentencia se apartó del procedimiento y de la normativa; y, d) La falta de comunicación entre los padres de la víctima y la titular de la investigación, no puede ser atribuida a su persona, considerando la existencia de una estrecha vinculación entre ambos; quienes, debieron hacer valer sus derechos mediante los medios y recursos legales previstos en la ley (fs. 142 a 144).
II.5. El 18 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 11/2013, confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria 09/12 de 9 de octubre de 2012, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos del fallo recurrido; con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, seguido por el Ministerio Público contra Ronny David Chávez Apaza, la Jueza a cargo de dicho juzgado, fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 14 de junio de 2012, acto procesal que si bien se instaló, fue suspendió debido a que la parte civil fue notificada en la misma fecha y con posterioridad a la hora fijada. Al respecto, la directora del proceso penal tenía la obligación mínimamente de recomendar a su personal de apoyo que cumplan con lo previsto en el párrafo segundo del art. 160 del Código Procesal Penal (CPP), situación que no ocurrió; 2) Posteriormente, se fijó audiencia con dicho objeto para el 9 de julio del mismo año, con una diferencia de veinticinco días, situación que no se justificó. En esa fecha, se suspendió la audiencia, debido a que en la diligencia de notificación sólo cursaba el sello del Ministerio Público, aspecto que extraña que recién en esa fecha se hubiera advertido cuando la diligencia data de 5 de julio, tiempo suficiente en el cual se hubiere subsanado dicha negligencia, situación que no fue subsanada derivando en perjuicio a las partes del proceso; 3) La audiencia de 10 de agosto del mismo año, también se suspendió por las circunstancias antes descritas conforme se acredita de la documental cursante a “fs. 83”; 4) Los antecedentes fácticos procesales acreditan sin resquicio de duda que la recurrente no observó el cumplimiento de los arts. 15, 30 y 187.14 de la LOJ; 115.II y 180 de la CPE; evidenciándose que sí incurrió en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por haberse demostrado que la Jueza denunciada retardó en forma indebida la tramitación de la causa; 5) Con referencia a las pruebas de descargo consistentes en los diferentes justificativos que están transcritos en las actas de suspensión de las audiencias cautelares, deben ser consideradas como atenuantes de la falta a tiempo de imponer la sanción, pero de ninguna forma pueden ser consideradas como eximentes; y, 6) Al emitir la Resolución de primera instancia, la Jueza ahora demandada, omitió en motivar el cuantum de la pena o sanción que impuso, con referencia a los diferentes descargos o justificativos que se encuentran insertos en cada una de las actas de suspensión de la audiencia cautelar (fs. 161 a 163).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración del debido proceso y sus derechos a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba y a los principios de congruencia y presunción de inocencia; por cuanto, el Auto de admisión de proceso disciplinario, se dictó sin fundamentación y motivación alguna respecto de la adecuación de los hechos denunciados a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ y no se pronunció sobre las faltas leves también denunciadas, denotando incongruencia entre lo solicitado en la denuncia y la resolución; asimismo, se omitió disponer la realización de diligencias a objeto de recabar mayores elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados. Con absoluta falta de motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, se dictó Sentencia Disciplinaria en su contra efectuando una simple transcripción de la denuncia, la relación de los actuados en el proceso y de la prueba, que reemplazó con la transcripción del art. 187.14 de la LOJ. Aún cuando expresó los agravios sufridos, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó Resolución, sin responder a todos los agravios expuestos, pronunciándose sobre aspectos que no se encontraban en el Auto de apertura de inicio de proceso disciplinario; y, por ende, no fueron analizados en Sentencia ni reclamados como agravios. Además, de no haberse pronunciado sobre el saneamiento del proceso disciplinario con relación a la falta de fundamentación de la indicada Resolución.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, se desprende, como una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo segundo (Acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema, del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Instancias del proceso disciplinario para el personal judicial de la jurisdicción ordinaria (vocales, jueces), de la jurisdicción agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones
De acuerdo al procedimiento señalado por el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de jurisdicción ordinaria (vocales, jueces), de la jurisdicción agroambiental (jueces) y personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, en el art. 2 se establece la naturaleza jurídica del mismo e indica, que: “…es en esencia disciplinaria referida al personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces); de la Jurisdicción Agroambiental (Jueces Agrarios), personal de apoyo judicial de ambas jurisdicciones, (Secretarios, Actuarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencias, personal de las Centrales de Diligencia, Peritos dependientes del Órgano Judicial, entre otros) cuyo trámite es de carácter sumario, identificándose dos instancias, la Primera, radicada en cada uno de los nueve Distritos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios y la Segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura” (las negrillas nos corresponden).
III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario
De conformidad al art. 189 de la LOJ, las autoridades encargadas para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes, en primera instancia son las Juezas o Jueces Disciplinarios, por faltas leves y graves, recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; los Tribunales Disciplinarios, en primera instancia, por faltas gravísimas; y, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios. El procedimiento se divide en dos fases, la primera instancia de inicio de investigación y la segunda de impugnación.
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, cabe referirnos al procedimiento de primera instancia para el caso de faltas leves y graves. La norma sustantiva, en este caso la Ley de Organización Judicial, establece en el art. 186 un catálogo de faltas leves cuya sanción será de amonestación, cuando: “1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes; 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial; 3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada; 4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada; 5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal; 6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado; 7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada; 8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y 9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo”, en el mismo sentido, el art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, que además establece en el art. 36 inc. a), como sanción para este tipo de faltas, la amonestación escrita y multa de hasta veinte por ciento del haber de un mes.
Una de las faltas graves cuya sanción de acuerdo al art. 187 de la LOJ, es la suspensión, es la prevista en su, mismo numeral 14, que establece: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, en los mismos términos, el art. 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, que además establece en el art. 36 inc. b), la sanción de suspensión del ejercicio de funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes.
Ahora bien, teniendo presente que el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, tiene por objeto normar el proceso interno disciplinario de los indicados servidores públicos, cuando su acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, conforme establecen los arts. 193.I y 195.2 de la CPE; 9, 184.I y III, 186 al 188 de la LOJ, el procedimiento para la sustanciación de faltas leves y graves es el previsto en los arts. 37 al 48 del indicado Reglamento, el cual se inicia con la denuncia verbal o escrita de cualquier persona particular, colectiva o servidor público, en forma indistinta ya sea en forma personal o mediante apoderado, por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias.
Bajo la comprensión que la denuncia, es la relación de hechos verbal o escrita a través del cual el juez disciplinario toma conocimiento de la existencia de determinados hechos considerados faltas disciplinarias cometidas por el sujeto pasivo, en función a los principios de informalidad y accesibilidad, mínimamente deberá contener los datos de identificación del o los denunciados, el lugar donde pueden ser habidos los denunciados si se trata de servidores públicos activos o el domicilio real de los ex servidores públicos, los actos o hechos que se le atribuyen como faltas, la mención de los medios de prueba o el lugar en los que pueden ser habidos los mismos y los datos generales del denunciante; implica, la no exigencia de ritualismos o formalidades en el contenido de la denuncia cuya finalidad es brindar protección pronta y oportuna ante la presunta comisión u omisión de la conducta considerada como falta disciplinaria cometida por el sujeto pasivo. Si en caso la denuncia no contuviere los requisitos mínimos, mediante resolución motivada, el juez disciplinario, podrá observarla debiendo subsanarse en el plazo de tres días hábiles bajo apercibimiento de considerarse como no presentada e inexistente. De acuerdo al art. 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario, excepcionalmente la denuncia escrita será rechazada por la o el Secretario del Juzgado Disciplinario, cuando no contenga la identificación de la parte denunciante.
En la etapa de admisión y apertura de proceso disciplinario, el procedimiento a seguir de acuerdo al art. 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario, es el siguiente: “I. Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos, la o el Juez Disciplinario, en el caso de las faltas leves y graves emitirá dentro el término de cuarenta y ocho horas el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario, que mínimamente deberá contener y disponer: a) Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados. Aclarando que la no presentación del referido informe, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. El referido informe escrito circunstanciado podrá presentarse en forma personal, a través de un tercero o mediante cualquier medio tecnológico que acredite su idoneidad. b) Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles, para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados. A este efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del Órgano Judicial. Estas diligencias investigativas, podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario. c) Señalará un periodo probatorio de cinco días hábiles, mismos que se computarán a partir de la legal citación al denunciado. Haciendo énfasis que el denunciado o parte interesada deberá ofrecer sus medios de prueba sean estos de cargo o descargo a través de un solo actuado, juntamente con el informe escrito circunstanciado. Fuera de la prueba propuesta, sólo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será presentada y producida durante la vigencia de este periodo probatorio. d) Se aclarará que independientemente del tipo de falta que se habría considerado a tiempo de emitir la referida resolución administrativa, en virtud al principio de verdad material, el objetivo de este periodo probatorio, es acreditar o desvirtuar los hechos o actos denunciados. II. Para el diligenciamiento de cualquiera de los puntos señalados en el anterior parágrafo, en virtud del principio de unidad y cooperación el Juez Disciplinario podrá comisionar a cualquier servidor público del Órgano Judicial” (las negrillas son nuestras).
En esta fase del proceso, mediante resolución motivada el juez disciplinario, podrá adoptar medidas precautorias que considere necesarias con el único objeto de evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos, se obstaculice en el proceso de investigación y otros, supeditado a no vulnerar las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente. Asimismo, imponer la suspensión provisional de funciones con goce de haberes del involucrado por el tiempo que considere prudente, que no excederá del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia. De igual forma, mediante resolución motivada, ya sea de oficio o a pedido de parte, la medida precautoria podrá ser modificada, atenuando o agravando, en base al principio de provisionalidad que rige la adopción de estas medidas, por su carácter instrumental.
De acuerdo al art. 43 del Reglamento de Régimen Disciplinario, la etapa investigativa concluye: “I.- Asumiendo que la etapa investigativa no necesariamente se inicia con la citación al denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario, sino conforme lo señalado en el artículo 40 parágrafo I, inc. b) del presente reglamento, las referidas diligencias investigativas y producción de cualquier otro medio de prueba, sea de cargo o descargo, que fuera admitido, deberá concluirse en el plazo de cinco días, computables a partir de la citación al denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario. Excepcionalmente y mediante resolución motivada se podrá prorrogar el referido plazo hasta un máximo de diez días, pudiendo ser esta decisión de oficio o a solicitud de parte. II. El Juez Disciplinario, como director del proceso tiene competencia para rechazar cualquier medio probatorio que pudiera ser ofrecido por las partes interesadas, si considera que los mismos no son pertinentes, son redundantes, son contrarios a derecho o extemporáneos. III. Una vez concluido el periodo probatorio, la o el Juez Disciplinario dispondrán la conclusión del periodo probatorio, no pudiendo admitirse o producirse ninguna otra prueba en forma posterior”.
En ese orden, el art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, prevé que todos los medios probatorios circunstanciales ofrecidos en calidad de descargo, por un principio de concentración y economía procesal deberán ser producidos en forma continua y sin interrupción; los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Así mismo, de manera taxativa, establece que el juez disciplinario, tendrá la obligación de valorar e identificar en su sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que hayan provocado en él su decisión final. Ahora bien, el citado instrumento normativo, establece en el art. 45, que: “I La gravedad de una determinada conducta, identificada como falta se la determinará evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancia en que se comete. b) La forma de comisión. c) La concurrencia de varias faltas. d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta. e) Los efectos que produce la falta. f) Si no existen antecedentes disciplinarios. g) Si existió la voluntad de cometer la falta disciplinaria y buscar el resultado. II. La calificación de la gravedad de la falta es atribución del o la Juez Disciplinario en relación a la Sentencia y del Tribunal de Segunda Instancia, a tiempo de resolver el Recurso de Apelación” (las negrillas nos corresponden).
Constituye atenuante, la confesión expresa del denunciado, si en su primer actuado, acepta libre, voluntaria y expresamente los cargos por los cuales se fue denunciado, en ese caso, el juez disciplinario en forma excepcional y sin necesidad que se concluya con el periodo probatorio, inmediatamente dictará Sentencia Disciplinaria, siempre y cuando se trate de una primera vez. Esta disposición no es aplicable al caso de las faltas gravísimas -art. 46.I del Reglamento de Régimen Disciplinario-.
Para la emisión de la resolución final, el art. 47 del Reglamento de Régimen Disciplinario, establece: “I. Si la falta es leve o grave, la o el Juez Disciplinario, dentro el plazo máximo de 10 días de ingresado a despacho la causa, emitirán su fallo declarando probada o improbada la denuncia. II. Será probada la denuncia, cuando la o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión que el servidor judicial o de apoyo judicial, si cometió alguna de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial. En este caso en la parte resolutiva se instruirá a las instancias respectivas procedan a ejecutar la referida sentencia disciplinaria, previa ejecutoria de la misma. III. Será improbada la denuncia, cuando la o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o que el hecho no pueda ser considerado como falta” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la enmienda y complementación de la Resolución Final o Sentencia Disciplinaria, el art. 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario, señala: “I. El Juez Disciplinario, de oficio podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución. II. El procesado podrá solicitar, en el término de veinticuatro (24) horas, computable a partir del día de su notificación con la correspondiente resolución, aclaraciones, complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente la resolución notificada. III. El término para la interposición del recurso de apelación quedará suspendido, hasta que el interesado sea notificado con la respuesta a su solicitud. A este efecto la o el Juez Disciplinario, imperativamente deberán resolver dicha enmienda o aclaración en el término fatal de veinticuatro (24), de presentado la solicitud. Con dicho actuado procesal se notificará a las partes mediante cédula fijada en el tablero de la secretaria del juzgado disciplinario”.
III.4.2. Segunda instancia del proceso disciplinario
Con la emisión de la sentencia o resolución final concluye la primera instancia, para luego pasar a la segunda que comprende la formulación del recurso de apelación, el trámite a seguir, las formas de resolución y las solicitudes de enmienda y complementación. En ese sentido, el art. 57 del citado cuerpo legal, establece: “I. Contra las resoluciones emitidas por la o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario Colegiado, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá dentro el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para computo del plazo, la notificación a la parte interesada, con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado, acorde a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 48 y 56 del presente reglamento. III.- La o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario en caso de acreditar la extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada rechazarán el mismo y declararan la ejecutoria de la decisión administrativa. IV. La parte afectada con el rechazo, dentro del día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar directamente a la Sala Disciplinaria, recurso de revisión, exponiendo en forma sucinta los antecedentes y solicitando se revise la decisión asumida por la o las autoridades de primer grado. Este actuado procesal podrá presentarse ante la Sala Disciplinaria en forma escrita o a través de un medio tecnológico idóneo. V. La Sala Disciplinaria deberá en forma inexcusable pronunciarse dentro el plazo fatal de dos días hábiles de sorteado la causa, disponiendo la revocatoria de la decisión y remisión de antecedentes a la Sala Disciplinaria o caso contrario confirmando la decisión del juez o tribunal a quo” (las negrillas son nuestras). Cabe aclarar, que por la naturaleza disciplinaria de esta clase de procesos cuenta con características propias que lo diferencian del procedimiento en otro tipo de procesos; siendo enteramente sumario, no es admisible la impugnación mediante el recurso de apelación de las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal Disciplinario -Auto de inicio de proceso disciplinario o de aquellas que dispongan la aplicación de una medida precautoria-, siendo únicamente recurribles la Resolución final o Sentencia de primera instancia.
Cumplidas las formalidades procesales, dicho medio de impugnación será concedido en el efecto suspensivo y remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en el término máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la apelación. La Sala Disciplinaria a través de su Consejero Semanero, radicará el recurso en igual plazo de recibida la documentación enviada por las autoridades de primera instancia; para posteriormente, a través de Secretaría, en forma pública y por turno sortear el expediente. A partir de la fecha de sorteo, la Sala Disciplinaria, en el plazo fatal de cinco días emitirá resolución definitiva -art. 59 del Reglamento de Régimen Disciplinario-.
Con relación a las formas de resolución de la Sala Disciplinaria, de acuerdo al art. 60 del Reglamento de Régimen Disciplinario, podrá ser de la siguiente forma: “a) Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada. b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada. c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo. d) Desestimando el recurso, cuando éste: 1. Hubiese sido interpuesto fuera de término 2. No cumpla, con los requisitos de admisión del recurso 3. Sea impertinente”. Los errores o contradicciones de las resoluciones del Tribunal de Segunda Instancia, podrán ser aclaradas o rectificadas de oficio cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución; así también, el procesado podrá solicitar en el plazo de un día a partir de su notificación aclaraciones, complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente la resolución notificada. Precisamente por esa característica de no modificación de la decisión asumida, no se suspenderá la ejecución de la determinación de la Sala Disciplinaria. Finalmente, cabe señalar, que las resoluciones emitidas por el Tribunal de segundo grado, en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato y solo podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado -arts. 61 y 62 del Reglamento de Régimen Disciplinario-.
III.5. El principio de congruencia
El instituto jurídico del debido proceso implica el respeto u observancia de principios -constitucionales y procesales- y derechos durante la tramitación o sustanciación de una causa en el ámbito administrativo o jurisdiccional, cuya finalidad radica en garantizar la realización de los valores justicia e igualdad a efectos de resguardar derechos fundamentales; así tenemos al principio de congruencia que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, definió en los siguientes términos: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
En la misma línea, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, afirmó: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’”.
III.6. Motivación y fundamentación
La finalidad de este derecho que forma parte del debido proceso, es hacer conocer al administrado o procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto; constituyendo, una exigencia procesal, que permitirá el ejercicio del derecho de impugnación y por ende, del derecho a la defensa.
La motivación no puede entenderse como la exigencia de una amplia exposición de consideraciones, citas legales y argumentos repetitivos, sino, que debe ser concisa, clara y responder a todos los puntos demandados y al mismo tiempo existir estricta correspondencia entre la parte motivada y la decisión final o parte dispositiva.
III.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el proceso disciplinario seguido contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se inició a consecuencia de las constantes suspensiones de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carballo Flores, en su condición de padres de la menor AA, contra Rony David Chávez Apaza, por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito, motivando la interposición de la denuncia contra la indicada autoridad ante el Consejo de la Magistratura de Santa Cruz e inicio de proceso disciplinario por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista el art. 187.14 de la LOJ que derivó en la emisión de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 09/12 de 9 de octubre de 2012, declarando probada la denuncia y disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes; recurrida en apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 11/2013 de 18 de enero, confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes.
Bajo ese contexto, se distinguen dos instancias dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, con la intervención de distintas autoridades, de las cuales fueron demandadas Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Presidenta y Consejera, respectivamente, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que emitieron la Resolución 11/2013 de 18 de enero, objeto de la presente acción, contra la cual se acusa la falta de respuesta a los agravios expresados contra la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 09/12, el pronunciamiento sobre aspectos que no formaron parte de los agravios y que no se encuentran contenidos en el Auto de apertura de proceso disciplinario; que por ende, no fueron analizados en Sentencia. No obstante, aún cuando en el petitorio no se hubiere solicitado la nulidad de la Sentencia de primera instancia, no implica de modo alguno que la Jueza Segunda Disciplinaria de Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, carezca de legitimación pasiva, dado que sus actos, podrán ser objeto de revisión en el presente fallo por efecto de haberse agotado las instancias dentro del referido proceso.
En ese orden, cabe recordar que de acuerdo al art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, todos los medios probatorios se producirán durante el periodo fijado y se valorarán de acuerdo al valor que le asigna la ley y conforme al prudente criterio y sana crítica -éste último, considera un conjunto de normas y criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común que aunadas llevan al convencimiento humano- del Juez Disciplinario, quien además tiene la obligación de valorar e identificar en su Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que hubieren provocado la decisión final; además, su determinación deberá encontrarse debidamente fundamentada, conforme establece el art. 16.I del citado Reglamento, al señalar que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, o en sus diferentes modalidades o instancias, deberán ser dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas de cargo y de descargo presentadas”.
En el caso concreto y según se tiene de los fundamentos de la Resolución Final o Sentencia Disciplinaria de primera instancia, inicialmente se afirma que las suspensiones de audiencia de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debieron a cuestiones de salud de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, por inasistencia y falta de notificación de la representante del Ministerio Público, más adelante, sostiene que por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes, sin efectuar explicación alguna del porqué llegó a esa conclusión y cuál fue el valor asignado a cada medio probatorio aportado por la accionante, incumpliendo lo establecido en el art. 16.I del Reglamento de Régimen Disciplinario; es decir, aún cuando hubiere aplicado como sistema de valoración de la prueba, el prudente criterio y la sana crítica, tenía la obligación de justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales los hechos denunciados serían evidentes a efectos de generar en la accionante convencimiento del porqué está siendo sancionada. Además, la misma resulta incongruente, dado que por una parte determina el justificativo por el cual se suspendieron las audiencias y a su vez, contradictoriamente afirma que los hechos denunciados respecto a haber omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligada la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, serían evidentes; cuando lo correcto debió ser que establezca en forma clara y precisa que dicha autoridad, es responsable de la suspensión indebida o el retardo en la realización de los indicados actos procesales, incumpliendo en este caso lo previsto en el segundo parágrafo del art. 16 del referido Reglamento. En otros términos, denota absoluta contradicción de contenido en sus consideraciones, que no responden a la determinación asumida; aspecto, que debió ser advertido por los miembros de la Sala Disciplinaria, ahora demandados.
No obstante la falta de fundamentación e incongruencia de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución 11/2012, incurriendo en falta de fundamentación, al no explicar en forma clara y precisa las razones por las cuales la conducta de Valeria Salas Hurtado, se adecúa a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, limitándose a hacer una relación del proceso penal seguido en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y repetir la contradicción de la Sentencia 09/2012 -Conclusión II.5 inc. d) y e) del presente fallo- reiterando que se demostró la retardación indebida en que habría incurrido Valeria Salas Hurtado, sin justificar o exponer de qué forma cometió la falta. Tampoco se dio respuesta a los agravios expresados por la accionante, quien refirió la ausencia de interpretación objetiva de los elementos probatorios y valoración de la prueba por parte de la Jueza Disciplinaria de Primera Instancia, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas.
En ese entendido, amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte nueva Resolución y sea debidamente fundamentada, explicando y/o justificando las razones por las cuales la conducta de Valeria Salas Hurtado, se ajusta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cómo los medios probatorios inciden en la decisión final y respondiendo a todos los agravios expresados por la accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 296 a 301 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA