SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013

Fecha: 27-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  03113-2013-07-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Roque Avilés contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, a horas 17:48, cursante de fs. 50 a 54 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que Paulina Fernández Morales, inició en su contra una acción penal el 12 de septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de estafa, en base a dos documentos de carácter civil, de reconocimiento de deuda y contrato de préstamo de dinero, suscritos el 10 de septiembre de 2011.

Manifiesta, que el 13 de septiembre de 2011 Adalid Vásquez Rojas Fiscal de Materia, puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el inicio de la investigación por ese delito; asimismo, el 15 ese mes y año, expidió la orden de citación, para que comparezca el 10 del mismo mes y año, ósea tres días antes del inicio de la acción penal, creando una confusión; por ese hecho confuso, refiere que no asistió a su declaración, por cuyo motivo la demandante, mediante memorial de 19 del mes y año citado, solicitó mandamiento de aprehensión lográndolo aprehender el 26 del referido mes y año, con actos irregulares en la citación; debido a que, conforme a la representación efectuada por el Investigador asignado al caso, éste le notificó en Sacaba en su domicilio ubicado en la calle Litoral s/n, sin ninguna orden instruida, porque que el Fiscal asignado al caso no tenía competencia territorial para notificar en la señalada Localidad.

Complementa que, el 4 de octubre de 2011, Paulina Fernández Morales, amplió su denuncia por la presunta comisión del delito de estelionato, posteriormente el 7 de octubre de 2011 se presentó querella por los dos delitos, admitida por el Juez -hoy demandado- mediante decreto de 24 de octubre de 2011. Agrega, que con la querella y requerimiento pertinente, no se le citó ni notificó hasta la presentación de la acción de libertad, pero al haberse pronunciado la imputación formal en su contra, el Juez cautelar determinó su detención preventiva, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la legítima defensa, al debido proceso, a la libertad y seguridad jurídica, porque su detención preventiva fue dispuesta en forma ilegal y la imputación en base a la cual se determinó su detención preventiva fue pronunciada, sin que previamente se le haya notificado con la ampliación de la querella por el segundo delito y se le recibiera su declaración informativa por el segundo delito; refiere, que por esas irregularidades presentó denuncia a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien con una pasividad, dejadez y negligencia permitió que exista esas vulneraciones a sus derechos puesto que no se pronunció sobre el mismo. Por último refiere que el 15 de febrero de 2013, presentó memorial al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, denunciando la comisión de irregularidades en la etapa preparatoria vía defecto absoluto, que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad no fue corrido en traslado, habiendo transcurrido treinta y tres días desde su presentación, incurriendo en dilación y retardación de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, a la libertad personal y a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 23.I, 115, 116.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada que se le restituya su libertad y sus derechos constitucionales de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 75 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) Asumió el cargo referido el 1 de noviembre de 2012, cuando el proceso estaba en curso, por ello los actuados señalados por el accionante ya se encontraban expuestos en el expediente; b) La audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo conforme a derecho, y hasta ese actuado no presentó denuncia de supuestas vulneraciones de derechos y garantías; c) Posterior a ello el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía contra su persona, por supuesta vulneración de derechos y garantías, por ello presentó su excusa; d) Hasta antes de la aplicación de la medida cautelar, actuó conforme a derecho, revisó y valoró los elementos de prueba, por lo que no vulneró ningún derecho y garantía.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada garantice el principio de celeridad dando cumplimiento eficaz al mecanismo procesal previsto por las excusas y recusaciones, establecidas en los arts. 318 y ss., del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 1 de marzo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 27.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 316 inc. 2) del CPP, se excusó del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez de Instrucción llamado por ley, con la cual no fueron notificadas las partes; 2) En el proceso cursa requerimiento fiscal de 18 de febrero de 2013, presentado el 27 del mismo mes y año, decretado por el Juez demandado el 1 de marzo del año señalado, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; asimismo, se tiene que el memorial presentado el 9 de enero de 2013 con la suma “autoriza defensa técnica” que fue providenciado el 1 de marzo de 2013, es decir dos meses después de su presentación; 3) Mediante memorial de 28 de febrero de 2013, el accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, pidiendo se declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la imputación formal, así como de la audiencia y resolución de medidas cautelares y se disponga su inmediata libertad, que fue remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 4 de marzo de ese año, que de manera contradictoria fue decretada el 1 del mismo mes y año, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; 4) El Juez demandado no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, debido a que no ejerció de manera adecuada el control jurisdiccional de la investigación, toda vez que ante el conocimiento del incidente de nulidad por defectos absolutos y la solicitud de libertad, al haberse excusado tenía el deber de remitir la causa con la mayor celeridad posible al Juez que debía reemplazarlo; pero no ocurrió aquello, ni siquiera se notificó a las partes con la excusa por diecinueve días, vulnerando el principio de celeridad y provocando dilación indebida en la resolución del incidente de nulidad; 5) El art. 321 del CPP, determina que una vez producida la excusa, el juez no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, en el caso no se dio cumplimiento a ello, por cuanto la autoridad demandada después de haberse excusado el 1 de marzo de 2013, el memorial de incidente de nulidad que fue presentado el 4 del mismo mes y año, fue decretado por el juez el 1 de marzo de 2013, tres días antes de su presentación; 6) La autoridad judicial ha provocado dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante, vinculado con su derecho a la libertad, en razón de no haberse remitido los antecedentes al Juez llamado por ley.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Paulina Fernández Morales, por memorial de 13 de septiembre de 2011, presentó denuncia contra Juan Carlos Roque Avilés y Paulina Avilés, ante el Fiscal de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el art. 335 del CPP (fs. 17 a 18 vta.).

II.2.  Adalid Vásquez Rojas, Fiscal de Materia, por oficio de 13 de septiembre de 2013, comunicó el inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno (fs. 20); asimismo, por requerimiento de la misma fecha, ordenó se proceda a la investigación (fs. 21).

II.3.  El Fiscal de Materia, por formulario de citación 008 de 15 de septiembre de 2011, dispuso la citación de Juan Carlos Roque Avilés, para que asistido de su abogado comparezca el “10 de septiembre” de 2011 a horas 10:00 (fs. 25).

II.4.  Cristian Arellano Investigador de la FELCC, mediante acta de representación, señaló que el 15 de septiembre de 2011, a horas 15:00 se constituyó en el domicilio de Juan Carlos Roque Avilés, ubicado en la calle Litoral s/n de Sacaba, y al no haber sido encontrado procedió a practicar la citación conforme a lo determinado en el art. 163 parte in fine del CPP, dejando pegado en la puerta principal de su domicilio una copia de la orden de citación, en presencia de un testigo (fs. 25 vta.).

II.5.  El Fiscal de Materia, a solicitud de Paulina Fernández Morales, mediante requerimiento de 20 de septiembre de 2011, en mérito a que el denunciado no compareció a prestar su declaración informativa, en aplicación del art. 224 del CPP, emitió la orden de aprehensión contra Juan Carlos Roque Avilés, para que sea conducido a su despacho a prestar su declaración informativa (fs. 26 vta.).

II.6.  Paulina Fernández Morales, por memorial de 4 de octubre de 2011, solicitó ampliación de denuncia contra Juan Carlos Roque Avilés por la presunta comisión del delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal (CP), que fue aceptada por requerimiento de 5 de octubre de 2011 (fs. 37 a 39 vta.).

II.7.  Por memorial de 7 de octubre de 2011, dirigido al Fiscal de Materia; Paulina Fernández Morales, presentó querella contra Juan Carlos Roque Avilés, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, pidiendo se emita imputación formal y concluida la etapa de investigación la acusación (fs. 2 a 5).

II.8.  El Fiscal de Materia por requerimientos de 10 de octubre de 2011, admitió la querella antes citada por los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del CP y ordenó se ponga en conocimiento de los querellados la misma, para que dentro del plazo de tres días posteriores a su legal notificación hagan el derecho del uso de la objeción (fs. 6).

II.9.  El Fiscal de Materia, el 24 de enero de 2012, presentó imputación formal al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, contra Juan Carlos Roque Avilés por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, requiriendo se dicte Resolución imponiendo la detención preventiva a ese efecto se señale audiencias de aplicación de medidas cautelares (fs. 46 a 49).

II.10.          Por Auto de 1 de marzo de 2013, Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, se excusó del conocimiento de la causa y dispuso se remita los antecedentes del caso al Juez llamado por ley (fs. 60 vta.).

II.11.          Por memorial de 4 de marzo de 2013, Juan Carlos Roque Avilés, presentó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, pidiendo se declare probado el mismo hasta la presentación de la imputación formal, así como de la audiencia y resolución de medidas cautelares y por efecto se disponga de forma inmediata su libertad (fs. 66 a 72).

II.12.          El incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, conforme a lo vertido por el propio accionante en su memorial de demanda y también advertido por el tribunal de garantías en su resolución, no fue resuelto por el Juez de la causa, menos corrido en traslado a la parte contraria, debido a que este se excusó del conocimiento de la causa (fs. 50 a 54 vta.).

II.13.          Con el auto de excusa de 1 de marzo de 2013, conforme al informe emitido por el juez demandado en audiencia de acción de libertad, no notificó a las partes por falta de tóner en la impresora para generar las notificaciones, por lo mismo tampoco remitió la causa al Juez llamado por ley por ese hecho, habiendo transcurrido hasta la fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad diecinueve días (fs. 75 y vta.).

        

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que el Juez demandado vulneró sus derechos, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, a la libertad personal, a la “seguridad jurídica”, debido a que: i) No ejerció el debido control jurisdiccional porque no obstante de haber recibido la denuncia por las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia durante la etapa de la investigación y sin que sea previamente sea notificado con la imputación formal, dispuso su detención preventiva; y, ii) Estos actos posteriormente fueron denunciados a través de un incidente de nulidad procesal por defectos absolutos, pero el demandado incurrió en dilación indebida porque no se pronunció por más de treinta y tres días sobre el incidente de nulidad que presentó.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado en su art. 125, con referencia a esta acción de defensa, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Del mismo modo, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.

La SC 0054/2012 de 9 de abril, con referencia a la naturaleza jurídica de esta acción, ha expresado lo siguiente: “…El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'. (SC 0044/2010-R de 20 de abril) (Las negrillas nos corresponden)”.

Entendimiento reiterado en las SSCC 0617/2012 y 0541/2012.

Con relación a su procedencia, este aspecto se halla establecido en el art. 47 CPCo, que señala que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; o 4. Está indebidamente privada de libertad personal”­ (negrillas añadidas).

III.2.Respecto al principio de celeridad

Respecto al principio de celeridad la SCP 007/2013 de 3 de enero, señaló lo siguiente: “El art. 178.I de la CPE, dispone: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'. Por su parte, el art. 180.I de la Ley Fundamental, establece que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'. Previendo el art. 115.II de la misma norma constitucional, la obligación del Estado de garantizar: '…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

En ese orden, el principio de celeridad inserto en la Ley Fundamental, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste…”(las negrillas son agregadas).

A este respecto, la SCP 0314/2013, señaló lo siguiente: “La SCP 2072/2012 de 8 de noviembre, efectuando un análisis respecto al trámite del incidente de recusación establecido en el art. 320 del CPP, concluyó que, en atención al principio de celeridad, cuando se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, razonamiento que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 318 del mismo cuerpo legal que prescribe que cuando la recusación ha sido aceptada y se ha producido la excusa del juzgador, éste, de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal precitado, deberá apartarse 'de inmediato' del conocimiento del proceso, enviando la causa al juez que deba reemplazarlo, infiriéndose que dicha remisión deberá efectuarse también de manera inmediata(negrillas agregadas).

III.3. Sobre el trámite de las excusas y su remisión al juzgado llamado por ley

El principio de celeridad también se encuentra inmerso en el trámite de las excusas y recusaciones.

El Código de procedimiento Penal en su art. 318, señala lo siguiente: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el art. 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.

El Juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.

Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez” (negrillas añadidas).

Consecuentemente la norma procesal penal citada, contiene un trámite célere en la sustanciación de las excusas al establecer que, el expediente debe ser remitido inmediatamente al Juez llamado por ley, para que éste asuma el conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir el curso del proceso.

En ese sentido, la celeridad exigida por la norma debe ser observada con mayor razón, si de por medio se encuentra el derecho a la libertad, a objeto de evitar cualquier dilación indebida o innecesario que pueda provocar una dilación injustificada con el tratamiento de las solicitudes vinculadas con la libertad.

III.4. Supuestos en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada

Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres supuestos en las que de manera excepcional no puede ingresarse al análisis del fondo en la acción de libertad, con el objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Constitucional y en su primer supuesto señalo lo siguiente:

 

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…” (negrillas añadidas).

De similar forma, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, expresó lo siguiente: ”….específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (negrillas agregadas).

Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, se establece que cuando exista restricción a la libertad personal, al margen de los casos y formas establecidas por ley y, en aquellos casos donde exista aviso de inicio de investigación, corresponderá denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación, en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación por ser el competente para ejercer el control jurisdiccional.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia dos situaciones: a) Que el Juez hoy demandado, no ejerció el debido control jurisdiccional porque, no obstante de haber recibido la denuncia por las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia durante la etapa de la investigación y sin que sea previamente notificado con la imputación formal, dispuso su detención preventiva; y, b) Estos actos posteriormente fueron denunciados a través de un incidente de nulidad procesal por defectos absolutos, pero el demandado incurrió en dilación indebida porque no se pronunció por más de treinta y tres días sobre el incidente de nulidad que presentó.

III.5.1. En cuanto a las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa por el Fiscal, así como la falta de notificación con la imputación formal

A este respecto, el primer supuesto de la SC 0080/2010-R, desarrollado el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.

En éste caso, cumpliendo con el primer supuesto de la Sentencia Constitucional citada, el accionante mediante memorial de 4 de marzo de 2013, acudió ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentando el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, por las supuestas irregularidades cometidas en la etapa investigativa, pidiendo se declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la imputación formal y como efecto se disponga de forma inmediata su libertad. El indicado incidente, conforme a la Conclusión II.12 de éste fallo, se encuentra pendiente de resolución, debido a que el juez ante quien se presentó dicho incidente, se excusó del conocimiento de la causa mediante Auto de 1 de marzo de 2013, y por ello aun no corrido en traslado; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de analizar tal situación debido a que, si ingresaría a analizar las supuestas lesiones denunciadas a través de la presente acción de libertad, se estaría provocando que exista dos resoluciones sobre un mismo aspecto; por ello, a fin de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no se ingresara a analizar la vulneración de los supuestos derechos denunciados.

III.5.2. Respecto a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por más de treinta y tres días

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia desarrollada ha establecido que el principio de celeridad inserto en la Ley Fundamental, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias más aún cuando se encuentra vinculado al derecho a la libertad.

En el caso presente, el Juez demandado, conforme a la Conclusión II.10 de este fallo, mediante Auto de 1 de marzo de 2013, se excusó del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez llamado por ley.

Posterior a ello, conforme a la Conclusión II.11, el 4 de marzo de 2013 el accionante presentó el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto ni corrido en traslado por el Juez demandado, debido a la excusa presentada; sin embargo, se advierte que el Juez demandado, no notificó con el Auto de 1 de marzo de 2013 a las partes hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, durante diecinueve días, tampoco remitió los antecedentes del caso al Juez llamado por ley, produciendo una dilación injustificada que ha puesto en riesgo el derecho a la libertad al no haber remitido inmediatamente los antecedentes del caso al Juez llamado por ley, a objeto de que resuelva el incidente por defecto absoluto que formuló, los mismos que se encuentran vinculados con su derecho a la libertad personal.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el principio de celeridad también rige en el régimen de las excusas y recusaciones, y en cumplimiento a ella, la causas deben ser remitidas de inmediato al juez llamado por ley; en el caso presente, el juez demandado no cumplió con el principio de celeridad señalado, debido a que como se dijo, ni siquiera notificó a las partes con el Auto de excusa durante diecinueve días, so pretexto de falta de tóner en la impresora para generar las notificaciones, menos remitió el expediente al juez llamado por ley de forma inmediata, provocando que el incidente por ese hecho, no sea resuelto por el mencionado Juez de forma inmediata como señala el art. 318 del CPP; por lo tanto, al haber incurrido el Juez demandado en dilación indebida en la remisión del expediente al Juez llamado por ley, corresponde conceder en parte la presente acción de libertad.

III.6. Sobre la tramitación de la acción de libertad

Finalmente, resulta imprescindible recordar al Tribunal de garantías, la fiel observancia que debe darse a los mandatos constitucionales referidos a las normas que regulan las acciones de defensa. En el caso concreto, el art. 126 de la CPE, determina que la autoridad judicial competente, dictará resolución sobre la base de los antecedentes y alegaciones de las partes, lo que implica el deber procesal de las autoridades demandadas, de remitir todos los antecedentes, a efectos de que exista un pronunciamiento basado en la certidumbre de lo ocurrido.

Sobre el particular, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, ha expresado el siguiente entendimiento: ”(…) la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (negrillas añadidas).

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que:”…todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

 

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (las negrillas son añadidas).      

Entendimiento reiterado en la SCP 0571/2012 de 20 de julio.     

Del análisis efectuado sobre el tema y la jurisprudencia existente, se concluye que, no solamente la parte accionante tiene la obligación de presentar los medios de prueba para que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida que hubiese ocasionado lesión al derecho protegido; sino también la parte demandada se encuentra impelida de demostrar las afirmaciones y aseveraciones que realiza al presentar su informe de manera responsable, requisito que tiene por objeto que éste Tribunal tenga la suficiente convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte accionante y en todo caso desvirtuar los hechos denunciados; por ello, los antecedentes presentados por la autoridad demandada, que sirvieron de fundamento al Tribunal de garantías para emitir su resolución, deben ser remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el caso en análisis, no se ha remitido la documentación que ha servido de sustento al Tribunal de garantías, conforme puede constatarse en las Conclusiones II.12 y 13, aspectos que deben ser observados por el Tribunal de garantías.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una valoración parcial de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia;

  CONCEDER la tutela, con relación a la dilación incurrida por la autoridad demandada, al no haber remitido de manera inmediata el incidente de actividad procesal defectuosa al Juez llamado por ley.

2°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la libertad solicitada y a las irregularidades en la etapa investigativa y la falta de notificación con la imputación formal, por haber sido denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

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