SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013

Fecha: 27-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  03248-2013-07-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Aravire Mamani sin mandato de su hija menor de edad AA contra Jhonny Requena Rada, Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 8 a 9, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, aproximadamente a horas 1:30  de 28 de marzo de 2013 personal civil de la FELCC, ingresaron a su domicilio de manera violenta, con arma en mano obligaron a su hermana a abrir la puerta, llevándose con uso de la fuerza a su pequeña hija de tres años, con rumbo desconocido.

Cuando se apersonó a oficinas de la FELCC a objeto de recabar alguna información, recibió amenazas por parte de los efectivos policiales, estando en consecuencia la vida de la menor en peligro, no sólo su integridad física sino también emocional y psicológica, siendo deber de las autoridades brindar protección a los menores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante refiere que corre peligro la vida, salud, integridad emocional y psicológica de su hija, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita cese toda persecución contra sus personas; la exhibición de la menor y la restitución al seno paterno de manera inmediata.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante través de su abogado, amplió su demanda manifestando que: a) La menor fue restituida al seno paterno, al haber sido abandonada en cercanías de su domicilio; b) El actuar de la policía fue por la excesiva protección que brindan a los menores y en su buena fe, fueron sorprendidos y conducidos a altas horas de la noche al domicilio de la menor, bajo el pretexto de que se encontraba secuestrada; c) El padre de la menor tiene la guarda porque la crió desde su nacimiento, recibiendo constantes demandas en diferentes recintos policiales sorprendiendo la buena fe de la policía; d) No es posible aplicar la subsidiariedad, siendo deber del Estado proteger el interés superior de la vida del niño, argumentos reflejados en la SCP 0129/2012, de 2 de mayo que en un caso símil concedió provisionalmente la tutela hasta tanto la jurisdicción ordinaria, resuelva la situación jurídica de la menor; y, e) La susceptibilidad sobre la libertad, el derecho a la vida y salud ya ha cesado con la restitución de la menor al seno paternal, debiendo delimitarse si la madre o cualquier otro familiar que creyera tener derecho acuda a la vía ordinaria competente para pedir la guarda judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Requena Rada, Comandante de la FELCC, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La acción interpuesta es totalmente infundada, el “18 de marzo de 2012”, Abigail Sanabria Calle se presentó en oficinas de la FELCC, para sentar una denuncia verbal sobre el secuestro de su hija menor de edad, por parte de su progenitor; 2) El art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE), les da la facultad de preservar la integridad física de las personas y la defensa de la sociedad, no es evidente que ingresaron con arma en mano, existe filmación de toda la intervención siendo su actuación legal que observó todas las formalidades, existió autorización de ingreso voluntario al inmueble y acta de entrega de la menor a su madre.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 31 a 32 vta., por el cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se ejerció violencia al ingreso del domicilio, existiendo un acta de autorización firmada por Silvia Mamani, asimismo se tiene el acta de entrega de la menor a su madre Abigail Sanabria Calle y el informe del asignado al caso refirió que no se vulneró derecho alguno; ii) El demandado carece de legitimación pasiva puesto que no vulneró derecho alguno del accionante, debiendo demandarse a la madre de la menor, teniendo la vía expedita a través de los recursos ordinarios o extraordinarios.

En vía de complementación, el Juez de garantías dispuso que la menor al haber sido restituida al seno paterno, a efectos de no vulnerar el derecho a la familia, deberá continuar con su padre mientras se resuelva la guarda ante los órganos competentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa fotocopia del certificado de nacimiento de la menor AA, emitido por el Servicio de Registro Cívico, donde se llega a colegir que los padres de la menor son Juan Carlos Aravire Mamani ahora accionante y Abigail Sanabria Calle (fs. 4).

II.2.  El 1 de abril de 2013, el accionante padre de la menor, mediante memorial puso en conocimiento del Juez Segundo de Sentencia Penal autoridad ante quien interpuso la acción de libertad que a medio día su hija fue abandonada por su progenitora en cercanías de su domicilio, restituyéndose de esa manera a la menor al seno paternal (fs. 14).

II.3.  El mismo día, el accionante dio a conocer al Director de la FELCC, sobre el abandono de la menor en inmediaciones de su domicilio por parte de su madre, haciendo referencia que el 28 de marzo de 2013, en horas de la madrugada efectivos policiales junto a la madre de su hija, procedieron a allanar su domicilio en forma violenta, argumentando que existía una denuncia de secuestro, arrebatándole a su hija que fue entregada a su madre que posteriormente la abandonó dejándola en estado de enfermedad y desnutrición, hechos que puso a conocimiento del Director de la FELCC, solicitando que la menor se mantenga bajo su cuidado mientras se resuelva la tenencia legal de la misma (fs. 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de su hija menor de edad, denuncia que corre peligro la vida, libertad y salud de la menor, toda vez que funcionarios de la FELCC ingresaron a su domicilio de forma violenta e ilegal sin contar con orden alguna, llevándose a la menor de edad con rumbo desconocido, por lo que solicita cese la persecución contra sus personas, se exhiba a la menor y se la restituya al seno paternal.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida cuando se encuentre en peligro.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su art. 46, establece el objeto de la acción de libertad, señalando que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad del siguiente modo: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; así la SC 1861/2011-R de 7 de noviembre establece: `«acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos…»' constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad”  Así lo expresó la SCP 2502/2012 de 3 de diciembre.

         En ese orden la acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales cuando la vida esté en peligro; además, su procedencia se encuentra previsto en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas añadidas).

III.2. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en la normativa vigente

Dentro nuestra normativa vigente en materia familiar, así como el Código del Niño, Niña y Adolescente, establecen que la guarda es un instituto el cual tiene como objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; estableciendo dos tipos de guarda art. 43 del Código Niño, Niña y adolescente (CNNA); el primero, a consecuencia de los efectos de la desvinculación familiar, donde el juez en materia familiar define la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, determinación que debe estar sujeta a lo previsto por el art. 145 del Código de Familia (CF); el segundo, la guarda legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a una persona que no tiene tuición legal sobre el niño, niña o adolescente, misma que se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Código Niño, Niña y Adolescente; en ese contexto el citado código establece en el art. 50 que la guarda será tramitada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra el niño.

“…la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el juez de familia o por el juez de la niñez y adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; de ello, se infiere que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla” (SCP 0129/2012).

III.3. Normativa penal vigente y órganos de investigación

El Código Penal, establece en el art. 334 el delito de secuestro que señala: “El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio”. De lo que se colige que el secuestrar a una persona se constituye en privación de libertad y de locomoción, con el fin de obtener un rescate o pago en dinero o bienes a cambio de su libertad.

En ese contexto, los órganos de investigación ante la denuncia de un delito de acción pública son el Ministerio Público y la Policía Boliviana, y sus funciones se encuentran normadas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así el Código de Procedimiento Penal establece:

Artículo. 69º (Función de Policía Judicial). La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos.

         

La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en este Código.

La Policía Nacional Boliviana, en ejercicio de funciones de policía judicial, y el Instituto de Investigaciones Forenses participan en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público.

(…)

Artículo. 70º (Funciones del Ministerio Público). Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.

         

(…)

Artículo. 74º (Policía Nacional). La Policía Nacional, en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.

(…)

Artículo. 288º (Denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

(…)

         

Artículo. 293º (Diligencias preliminares).- Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.

         

          (…)

Artículo. 297º (Dirección Funcional).- La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances:

          (…)

Artículo. 298º (Informe al fiscal).- La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes:

          (…)

Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes” (negrillas agregadas).

Todos estos actos de los órganos de investigación están en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público 260 de 11 de julio de 2012 que de la misma forma determinan las funciones de los fiscales y policías en la investigación de los delitos, estando establecidas sus funciones en los arts. 12, 77, 78, 80 y 81 de la mencionada Ley.

En consecuencia se establece que la policía nacional es un organismo de investigación que tiene como función realizar conjuntamente con la Fiscalía la averiguación de un delito, siempre bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público que a su vez pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente sobre el inicio de investigación.

III.4. Análisis del caso concreto

La presente acción de libertad ha sido activada por el accionante en representación de su hija menor de edad, por considerar que corre peligro su vida, libertad, integridad física y psicológica, al haber sido sustraída del seno paterno por efectivos policiales de la FELCC, los cuales ingresaron a su domicilio en forma violenta sin orden alguna.

De los antecedentes del proceso se colige que funcionarios policiales ingresaron al domicilio del ahora accionante a horas 1:30 del 28 de marzo de 2013, por existir en su contra, una denuncia verbal de la madre de su hija por supuesto secuestro, irrumpieron el domicilio citado, donde funcionarios policiales procedieron a llevarse a la menor, la que posteriormente fue entregada a su madre, según la autoridad demandada estos hechos se produjeron en resguardo de la menor y conforme establece el art. 251 de la CPE; por su parte el padre de la menor -ahora accionante-, manifestó que él es quien tiene la guarda de su hija al haberla criado desde su nacimiento, solicitando que la misma sea restituida el seno paterno.

Del análisis del caso concreto se establece que las autoridades policiales no adecuaron su actuación a las normas legales previstas por ley, ya que la intervención al domicilio del accionante fue a consecuencia de una denuncia verbal por la supuesta comisión del delito de secuestro; conforme se ha constatado, y si bien es evidente que la policía tiene la facultad de intervención inmediata ante la comisión de un hecho delictivo y que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas, las autoridades administrativas, judiciales e instituciones deben atender el interés superior del niño, ello no conlleva asumir acciones de hecho, invocando el principio de interés superior del niño, pues toda intervención policial debe estar bajo la dirección del Ministerio Público, en el presente caso no obstante de que la intervención policial realizada por los efectivos policiales obedeció como consecuencia de la denuncia de secuestro, la autoridad policial demandada decidió directamente tomar la determinación de entregar a la menor a su madre, sin haber puesto en conocimiento todas las actuaciones de la intervención que realizaron los policías como emergencia de la denuncia de secuestro, menos se remitió el caso ante la autoridad judicial competente para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica de la menor, teniendo en cuenta que la problemática emerge del presunto secuestro por parte del padre de la menor -ahora accionante- quien por el contrario alegó tener la guarda de la misma, aspecto que debieron ser tomados en cuenta para que la situación de la menor sea definida por la autoridad judicial competente.

Consecuentemente, la autoridad policial adoptó acciones de hecho al margen de sus facultades, toda vez que la intervención policial que se realizó debe estar regida en el marco de la legalidad y una vez asumidas corresponde derivar ante la autoridad competente para que asuman las medidas correspondientes y no arrogarse esa facultad, como ocurrió en el caso concreto de definir la situación jurídica de la menor, sin revisar los antecedentes y circunstancias del caso, ya que como se ha podido constatar la guarda la poseía el padre ahora accionante, en cuya virtud ante esta situación la policía tenía la obligación de derivar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia o en su caso ante el Juez de Familia, dependiendo de la clase de guarda que se trate, para que estas autoridades definan la situación de la menor, independientemente de las demás acciones que pueden realizar en observancia del interés superior del niño.

En el caso, los efectivos policiales que realizaron la intervención tenían la obligación de poner en conocimiento del fiscal de turno la actuación que realizaron, para que éste remita e informe sobre el inicio de investigación al juzgado competente en caso de tratarse de la comisión de un hecho delictivo y además al tratarse de una situación de guarda por desvinculación familiar, acudir a las autoridades legales, encontrándose involucrada una menor de edad, para que determinen a quién corresponde la guarda de la menor, siempre en resguardo del interés superior de la niña, como establece el Código Niña, Niño y Adolescente, protegiendo su integridad física, psicológica, así como su vida; los efectivos policiales actuaron de forma ilegal usurpando funciones que no les competen al entregar a la menor al cuidado de su madre, quien de acuerdo a lo aseverado por el accionante la hubiera abandonando días después; poniendo en peligro la vida e integridad física de la menor.

Finalmente, respecto al pedido de guarda de la menor reclamada por el padre ahora accionante, cabe hacer referencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es la instancia competente para resolver dicha solicitud, existiendo normativa especial y autoridad competente para determinar la situación legal de la menor respecto a la guarda, conforme dispone el Código de Familia y el Código Niña, Niño y Adolescente.

Por otro lado, el accionante hizo referencia a la SCP 0129/2012, argumentando que dicho fallo resolvió un supuesto caso análogo y que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la guarda de la menor; al respecto, cabe señalar que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional contiene una problemática diferente a la ahora analizada; en el presente caso el objeto principal es la intervención ilegal que realizaron efectivos policiales al domicilio del accionante, sin contar con orden alguna, por la supuesta denuncia de secuestro, así también la ilegal entrega de la menor a su madre, por parte de los funcionarios policiales que se arrogaron competencias, sin haber remitido los antecedentes de la situación de la menor ante la autoridades competentes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 44.2. del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela, en cuanto a la autoridad demandada; y, DENEGAR respecto a la solicitud de guarda de la menor, por no ser de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional definir dicha situación, conforme se ha expuesto en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO