SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2013

Fecha: 27-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02258-2012-05-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 34/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldrin Álvarez Torreblanco en representación sin mandato de Jhessica Andrade Cortez contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 346/11 de 5 de octubre, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso su detención preventiva, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por la supuesta comisión del delito de robo, por lo que se encuentra privada de libertad más de 1 año, 1 mes y veintidós días aproximadamente.

Argumenta que luego de haber transcurrido más de los seis meses de investigación de la etapa preparatoria, en dos oportunidades solicitó al juez cautelar se pronuncie con relación a su solicitud de extinción de la acción penal; razón por la cual mediante Auto de 10 de mayo de 2012, emitió la conminatoria y notificó a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que en su calidad de autoridad jerárquica notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, Fernando Cabrera, para que en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo correspondiente.

Asimismo el 24 de mayo de 2012, volvió a solicitar que se declare la extinción de la acción penal; sin embargo, por decreto de 24 del mismo mes y año, el Juez Sexto de Instrucciónen en lo Penal, dispuso de conformidad al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correr en traslado dicha solicitud de extinción a las partes, para que contesten y ofrezcan prueba en el plazo de tres días a partir de su notificación; empero, por decreto de 22 de agosto del referido año, indicó que se tiene presente el cumplimiento de las diligencias y con respuesta del Ministerio Público señaló audiencia de consideración de extinción de la acción penal para el 10 de septiembre e igual año; empero, nuevamente se incurrió en retardación de justicia; el 5 de agosto y el 3 de septiembre de 2012, de conformidad al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de reposición, argumentando que frente al incumplimiento de la emisión de requerimiento conclusivo se declare extinguida la acción penal, bajo pena o sanción que corresponda.

En consecuencia la autoridad ahora demandada por decreto de 4 de septiembre de 2012, dejó sin efecto el decreto de 22 de agosto del citado año, disponiendo que: “pasen obrados a despacho para pronunciar la Resolución”, así se procedió a emitir la Resolución 478 de 4 de septiembre de 2012, que declara la extinción de la acción penal, habiéndose notificado al Ministerio Público y a los sujetos procesales el 28 del mencionado mes y año. Posteriormente, mediante memorial de 6 de octubre del referido año, solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, el 9 del mismo mes y año, la autoridad demandada dispuso que previamente a considerar su solicitud se cumplan las notificaciones con la Resolución 478/12; sin previo análisis del cuaderno de autos, ya que cursan las notificaciones a los sujetos procesales.

Finalmente el 31 de octubre de 2012, reiteró se libre el mandamiento de libertad y se notifique por la central de notificaciones, porque se encuentra indebidamente detenida por incumplimiento de formalidades no atribuibles a su persona y que vulneran su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la vida y la garantía del debido proceso de su representada, citando al efecto los arts.23 y 73 de la Constitución Política del Estado; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar procedente la acción planteada, disponiendo que se expida en el día el correspondiente mandamiento de libertad definitiva y en consecuencia el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembrede 2012, según consta en el acta cursante de fs. 22 y 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción        

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del

departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., refirió lo siguiente: a) Se deben observar el conjunto de requisitos de las instancias procesales, la simple solicitud de extinción de acción, no supone que se debe dar curso, si es que no se hace conocer estos preceptos a todos los sujetos procesales, entendiendo que el Fiscal es el representante de la sociedad y el art. 11 del CPP, ha revalorizado la participación de la víctima en el proceso, es por ello que se ha notificado a los sujetos procesales para que se defina en audiencia pública lo solicitado por la imputada; b) En base al principio de favorabilidad se resolvió declarar la resolución correspondiente de extinción de la acción penal a favor de Jhessica Andrade Cortez; c) Tomando en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 403.6 del CPP y la jurisprudencia, la suscrita autoridad refirió que no hizo más que notificar con la Resolución para que las partes si corresponde puedan activar los medios de impugnación, esto tan sólo con el objeto de no vulnerar el principio de igualdad de partes y la garantía del debido proceso, donde de ninguna manera se pueda señalar que por incumplimiento de formalidades se está restringiendo su derecho a la libertad; d) En el presente caso se dio curso a la extinción de la acción penal; sin embargo sostiene que es prudente dar a conocer esta resolución a los sujetos procesales; y, e) Se extraña que ante el decreto de 9 de octubre de 2012, no se haya interpuesto el recurso de reposición de conformidad al art. 401 de la norma anteriormente citada, donde la falta de ética interpone el recurso en cuestión.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 34/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, cuando existen medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente vulnerado, los cuales deberían ser utilizados por el afectado y solamente agotados los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión podrá recurrir a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela; y, 2) Si bien se advierte la existencia de la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, por la cual se declara extinguida la acción, refiere la existencia de notificaciones observadas mediante decreto; es decir, que no acreditan que la víctima ha sido notificada, pues de considerar que ya se habían notificado como señala en la audiencia de la acción de libertad, sostiene que correspondía la aplicación del procedimiento, interponiendo los recursos que otorga la ley y de esa manera la autoridad jurisdiccional pueda reponer el decreto de 9 de octubre de 2012; sin embargo, directamente planteó la presente acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante  Decreto  Constitucional  de  8  de  febrero  de  2013,  se ha  dispuesto la

suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. Reanudándose el plazo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 20 de junio de 2013, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber encontrado consenso en sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1.  A través de la Resolución 346/11 de 5 de octubre de 2011, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso la detención preventiva de Jhessica Andrade Cortez (fs. 46 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 10 de abril de 2012, por Jhessica Andrade Cortez ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, solicitó pronunciamiento; mereciendo el proveído de 11 del mismo mes y año, en el que dispone que “…por secretaría se proceda a la revisión de antecedentes en el sistema IANUS y el libro de seguimiento a efectos de dar cumplimiento al art. 134 del CPP y conmínese si corresponde en el día”; posteriormente, el 13 de marzo de 2012, la accionante solicitó la conminatoria al Fiscal de Distrito, para que presente lo que en derecho corresponda, transcurriendo el plazo establecido por el art. 134 del CPP, sin existir requerimiento de extinción de la acción en la etapa preparatoria; por lo que mediante providencia de 14 de marzo de igual año, dispuso la revisión de antecedentes a efectos de dar cumplimiento al art. 134 del CPP y la conminatoria si correspondiere. Seguidamente el 13 de junio de 2012, reiteró la petición de notificación con conminatoria, y mediante providencia de 14 del citado mes y año, el juez cautelar emitió una providencia en el mismo sentido que la anterior (fs. 47,48 vta., 50, 51).

II.3. Según oficio recibida el 15 de mayo de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ante la Fiscal Departamental de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, puso en conocimiento la conminatoria indicando que por su intermedio se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, Fernando Cabrera, con el fin de hacer cumplir los plazos determinados por el art. 134 del CPP y presente ante el Juzgado alguno de los requerimientos conclusivos contenidos en el art. 323 del citado Código (fs. 72 y 73).

II.4. Mediante memorial de 23 de mayo de 2012, Jhessica Andrade Cortez, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitó se declare extinguida la acción penal; por lo que mediante providencia de 24 del referido mes y año, “…dispuso el traslado a las partes para que contesten y ofrezcan prueba en el término de tres días a partir de su notificación…” (fs. 49 y vta.).

II.5.  Memorial presentado el 21 de agosto de 2012, Jhessica Andrade Cortez solicitó ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal la emisión de la extinción de la acción penal; mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, que indicó:“Téngase presente que se han cumplido las diligencias de conformidad al art. 315 del CPP, con la respuesta que antecede del Ministerio Público se señala audiencia para considerar la extinción de la acción planteada para el día 10 de septiembre del citado año, a tal efecto cúmplase con las notificaciones a las partes”. En consecuencia, el 3 de septiembre de igual año, interpuso reposición contra dicha providencia, y mediante Auto de 4 del señalado mes y año, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, de conformidad al art. 401 del CPP, dejó sin efecto el decreto de 22 de agosto de 2012, disponiendo que pasen obrados a despacho para dictar lo que en derecho corresponda (fs. 54 a 56).

II.6.  Consta Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, pronunciada por la autoridad demandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhessica Andrade Cortez, por el delito de robo, que declaró extinguida la acción penal a favor de la imputada, conforme lo establece el art. 134 del CPP. Posteriormente el 28 de septiembre de 2012, se procedió a la notificación del representante del Ministerio Público y de Jhessica Andrade Cortez y el 4 de diciembre de 2012, se notificó a María Magdalena Mendoza Franco (fs.57 a 59 y 76).

II.7.  Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012, por Jhessica Andrade Cortez ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, con el argumento de haber sido declarada la extinción de la acción penal, solicitó se libre el mandamiento de libertad y se proceda con el archivo de obrados. En consecuencia, en respuesta a dicho memorial, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Cordova Castillo en suplencia legal, por decreto de 9 del mismo mes y año, señaló: “Previamente a considerar su memorial, cúmplase con las notificaciones a las partes con la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, por lo que se dispondrá lo que en derecho corresponda” (fs. 20 y vta.).

II.8.  A través de escrito de 1 de noviembre de 2012, la accionante ante la autoridad demandada, reiteró se libre mandamiento de libertad y solicitó que por secretaría de su despacho se ordene la notificación a los sujetos procesales y sea por la central de notificaciones. En consecuencia, en respuesta a su memorial, mediante providencia de 5 de noviembre de 2012, refirió: “En atención al memorial que antecede se ordena que por Auxiliatura II se de cumplimiento con decreto de fecha 9 de octubre de 2012, sea por ante la central de notificaciones” (fs. 21 y vta.).

II.9.  Cursa mandamiento de libertad de la imputada Jhessica Andrade Cortez, emitido el 21 de diciembre de 2012, por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (fs. 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la vida y la garantía del debido proceso de su representada, ya que la autoridad demandada emitió la Resolución 478/2012 de 4 septiembre, por la cual declara la extinción de la acción penal a favor de Jhessica Andrade Cortez, quien solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, mediante providencia de 9 de octubre de 2012, se dispuso que previamente se cumpla con las diligencias con la Resolución referida y a pesar de que en distintas oportunidades reiteró dicha petición, hasta la fecha de interposición de la presente acción continúa ilegal e indebidamente privada de su libertad de locomoción. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional siguiendo el entendimiento acogido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, consideró tres tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad- agregando otros, reconocidos por la doctrina y el derecho comparado tales como el hábeas corpus restringido, que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio; el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que “se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el subrayado es nuestro); y, el hábeas corpus instructivo que “hace referencia a supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física”.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

Siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2. El principio de celeridad que debe ser aplicado ante toda solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad física o personal

         La administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,…” (las negrillas son agregadas). En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son añadidas); por lo que, se puede determinar que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.

         El derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales que se encuentran íntimamente relacionados con el principio de celeridad procesal, tal como lo señala el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano.

         Entonces, toda solicitud o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, debe tramitarse dentro del plazo establecido por ley si es que lo hubiere, caso contrario la autoridad jurisdiccional al resolver alguna solicitud planteada dentro de un proceso que involucre el derecho a la libertad, debe aplicar el principio de celeridad, sin que ello signifique que necesariamente tenga que concederse lo solicitado.

III.3. La extinción de la acción penal y el debido proceso aplicable dentro de una acción de libertad

         Al respecto, si bien la SCP 0322/2012 de 18 de junio, señaló que: “Finalmente, corresponde también dejar claramente sentado, que para los casos en los cuales se reclama una situación emergente de un pedido de extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…”;sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:

a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional.

b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente.

III.4. Análisis del caso

         

La accionante a través de su representante, refirió que una vez emitida la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, la autoridad demandada declaró la extinción de la acción penal a su favor; en consecuencia, se solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, dicha autoridad dispuso que se cumplan previamente notificaciones a las partes procesales con la mencionada Resolución; situación por la que considera que su representada se encuentra indebidamente detenida por incumplimiento de formalidades no atribuibles a su persona.

         De la revisión de antecedentes se observa que la accionante pidió en dos oportunidades que se libre el mandamiento de libertad en virtud a la Resolución que declara la extinción de la acción penal en su favor; sin embargo, se observa que ante la primera solicitud el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Córdova Castillo en suplencia legal, por decreto de 9 de octubre de 2012, señaló: “Previamente a considerar su memorial, cúmplase con las notificaciones a las partes con la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, por lo que se dispondrá lo que en derecho corresponda”; posteriormente el 1 de octubre del citado año, se reiteró dicha petición además de pedir que por Secretaría de su despacho se ordene la notificación a los sujetos procesales y sea por la central de notificaciones, en virtud a ello el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, mediante providencia de 5 de noviembre de 2012, ordenó que por Auxiliatura II se dé cumplimiento con el decreto de 9 de octubre del mismo año y sea por la central de notificaciones sin efectivizar esa determinación pese a encontrarse en medio la libertad personal de la accionante.

         En ese sentido y conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso se tiene que ante la declaración de extinción de la acción penal, la accionante efectivamente solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, en una primera actuación se dictó la providencia de 9 de octubre de 2012, por la autoridad que actuó en suplencia legal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, quien posteriormente tenía la posibilidad de actuar con mayor diligencia, empero, se observa que al providenciar la segunda solicitud de libramiento de mandamiento de libertad fue decretada después de cuatro días de haber sido presentada dicha solicitud, razón por la cual se advierte que dicha providencia no fue respondida con celeridad, por encontrarse en juego el derecho a la libertad y más aun siendo que su autoridad fue la que dispuso la extinción de la acción penal.

         Asimismo, es preciso aclarar que desde la emisión de la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, hasta la interposición de la presente acción de libertad -27 de noviembre de 2012-, han transcurrido, más de dos meses sin que el Juez demandado haya dilucidado de manera clara la situación jurídica de la accionante, en virtud a ello hasta esa fecha permanece detenida por formalidades procesales que el Juez dispuso con demora, se evidencia que hasta la fecha de presentación de la referida acción de libertad, solamente se procedió a la notificación con la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, al representante del Ministerio Público y a la imputada (28 de septiembre de 2012) y recién se notificó a la víctima -María Magdalena Mendoza Franco- el 4 de diciembre del citado año (fs. 76); es decir, si el Juez demandado consideraba que para ordenar la libertad de la accionante previamente debía ejecutoriarse la resolución que declaraba la extinción de la acción debió administrar justicia de forma pronta y oportuna pero más bien su actuación ignoró que las solicitudes que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, deben priorizarse y llevarse a cabo con la debida celeridad, correspondiendo así en el presente caso conceder la tutela solicitada y si bien de forma posterior a la presentación de la acción de libertad se observa la emisión del mandamiento de libertad, ello no excusa la actitud de la autoridad demandada.

         Por otra parte, la autoridad demandada en su informe señaló que no presentó recurso de reposición ante la providencia de 9 de octubre de 2012, en la que considera que previamente a resolver la solicitud del mandamiento de libertad se cumpla con las notificaciones, al respecto cabe aclarar que el recurso de reposición no es un recurso idóneo para restablecer el derecho a la libertad, pero a criterio de la persona que se considere afectada se puede plantear recurso de reposición o directamente acción de libertad, pero no se puede activar de forma paralela ambos recursos, conforme lo expuesto en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que establece subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus ahora acción de libertad, tratándose de procesos penales, entre ellas, indica: “… ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 34/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se resuelva la situación jurídica de Jhessica Andrade Cortez de manera inmediata siempre y cuando la misma no se haya resuelto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la magistrada de la Sala Tercera Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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