AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2013-RCA

Sucre, 5 de julio de 2013

Expediente:            03815-2013-08-AAC

Acción:          Amparo Constitucional

Departamento:      Chuquisaca

En revisión la Resolución 147/013 de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Edson Flores Villegas en representación legal de Natividad Siles Unzueta contra Jaime Ampuero García, Alberto Ruíz Pérez, Juan José González Osio, Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval Bascopé, Julio Ortiz Linares y Rosario Canedo Justiniano, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 24 a 29 vta., el representante de la accionante señala que, dentro del proceso de nulidad de escrituras, las autoridades demandadas presuntamente vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional, además de la supremacía constitucional.

Señala que, “el 7 de julio” (sic), Francisco Chileno Rocha y Tomasa             Zeballos de Chileno formularon ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de turno de Montero, la acción civil de nulidad de escrituras, cancelación y    reposición de partidas en Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en el estado original, acción negatoria, daños y perjuicios, manifestando que la conducta antijurídica de Asteria Galindo Vda. de Sejas y Natividad Siles Unzueta (accionante), se encuentra enmarcada dentro de las previsiones de los arts. 198, 199, 203, 337, 335, 345 y 346 del Código Penal (CP).

Refiere que, Asteria Galindo Vda. de Sejas, había obtenido un préstamo de dinero de $us.1050.- (un mil cincuenta dólares estadounidenses), quedando como garantía los títulos originales de una parcela de terreno de su propiedad, con una extensión de 30 has. con 7.200 m2, ubicada en la zona de Yapacaní, cantón San Carlos, provincia Ichilo, documentos que jamás fueron devueltos por la acreedora y que de manera dolosa y de mala fe, falsificando sus firmas y rúbricas, labró una compra venta a su favor, que transfirió a la accionante, inscribiendo la venta fraguada en DD.RR.

Indica que, admitida que fue la demanda por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo de la provincia de Sara y Ichilo, éste se declaró incompetente para el conocimiento del asunto en razón de territorio, proceso que pasó a tuición de la Jueza de Partido de la provincia Obispo Santisteban de Warnes, que pronunció Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, Resolución que fue anulada por SC 1107/2002-R de 12 de septiembre, dentro de la acción de amparo constitucional formulada por la codemandada en el proceso, la demandante argumentando que ésta no fue legalmente notificada por edictos, con   la demanda formulada por los esposos Chileno.

Añade que, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, pronunció Resolución declarando probada en todas sus partes la demanda de nulidad de escrituras y otros incoada por Francisco Chileno y Tomasa Zeballos de Chileno contra Asteria Galindo Vda. de Sejas y la accionante, que fue apelada por ambas demandadas.

Indica que, por su parte, los demandantes suscitaron declinatoria de competencia en virtud a que la litis versa sobre una acción de nulidad de escrituras y cancelación de partidas en DD.RR. y otros y que por tratarse de “acciones personales”, la competencia no les corresponde a los jueces agrarios, sino únicamente el conocimiento de “acciones reales”, argumentando que los actos del Juez Agrario serían nulos al tenor de los arts. “…31 de la Constitución Política     del Estado…” (sic) y 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Añade que, el Juez Agrario de Yapacani, Provincia de Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, pronuncia el Auto de “18 de noviembre”, declinando jurisdicción y competencia, argumentando que la acción versa sobre una acción de tipo civil y no constituye causa agraria por ser de otra naturaleza, en tal sentido dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia, a fin que defina lo que por derecho corresponda, quien por Auto de 7 de marzo de 2005, resolvió el conflicto de competencias declarando competente al Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, para que siga conociendo y tramite la causa hasta su conclusión, decisión contra la cual la demandada formuló recurso de casación siendo concedido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, decisión que además fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, procediendo a  anular obrados hasta el oficio de remisión del expediente a la Corte Superior antes referido.

Finaliza indicando que, dicha decisión vulneró la Constitución Política del Estado, pues considera el acto indebido por la omisión en cuanto a la falta de fundamentación en el Auto Supremo 105/2005 de 21 de septiembre, con respecto a qué autoridad es competente referente a acciones mixtas, como lo realizan en otro Auto Supremo 178 de 14 de agosto de 2008.  

I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El representante, considera vulnerados los derechos y garantías de la accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional; y, la supremacía constitucional, contenidos en los arts. 115.II, 119.II, 120.I y 410 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto Supremo 105/2005, dentro de la demanda de nulidad de escrituras, cancelación de partidas, reposición de partidas en DD.RR., reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en estado original, acción negatoria interpuesta por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno contra Arteria Galindo de Sejas y Natividad Siles Unzueta.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 147/013 de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 32 a 33, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo en virtud a su naturaleza subsidiaria e inmediata pues el Auto Supremo 105/2005, del que tuvo conocimiento en el peor de los casos se suscitó el 29 de noviembre del mismo año, transcurriendo siete años y seis meses, cuyo plazo vencía el 29 de mayo de 2006, contraviniendo así el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo sobrepasado superabundantemente fuera el plazo de los seis meses. Al efecto cita el AC 0160-2012-RCA de 2 de octubre.

Con la Resolución se notificó a la accionante el 4 de junio de 2013 (fs. 34), quien presentó memorial de impugnación el 23 del mismo mes y año (fs. 36 a 37), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          De igual forma, el art. 51 del CPCo, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

 Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

A su vez el art. 55.I del CPCo, señala como plazo para interponer la acción:

         “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Es así, que antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, necesariamente verificará el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código, donde se encuentra el principio de inmediatez, el cual consiste en que la activación de la demanda tutelar constitucional está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en el término de seis meses.

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión del caso de autos, se evidencia que dentro del proceso de nulidad de escrituras, cancelación y reposición de partidas en DD.RR., las autoridades demandadas presuntamente vulneraron los derechos de la parte accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional; y, la supremacía constitucional, contenidos en la Norma Suprema.

Previo a la revisión de la Resolución de amparo se considera pertinente aclarar que, el representante de la accionante formuló demanda de amparo constitucional el 29 de mayo de 2013 (fs. 24 a 29), solicitando se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 105/2005 (fs. 1 a 7 vta.), siendo notificada la parte demandante el 29 de noviembre de 2005 (fs. 10), por el cual los Ministros de Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, hoy demandados, anularon obrados hasta el oficio de su remisión del expediente, dentro del proceso de conflicto de competencias, declarando competente al Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero para conocer el proceso de nulidad de escrituras, cancelación y reposición de partidas en DD.RR., reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en estado original, acción negatoria de daños y perjuicios interpuesta por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno contra Arteria Galindo de Sejas y Natividad Siles Unzueta.

De lo expuesto, se puede extraer que, el acto presuntamente vulneratorio ocurrió el 21 de septiembre de 2005, la notificación se hizo efectiva el 29 de noviembre del mismo año (fs. 10) y la acción de amparo recién se presentó el 29 de mayo de 2013, después de siete años y seis meses, contraviniendo así el principio de inmediatez que rige este tipo de acciones tutelares evidenciándose su incumplimiento como causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la Ley Fundamental y el 55.I del CPCo.

          

           En ese sentido, la accionante tuvo la oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional en tiempo oportuno, evidenciándose del propio memorial el descuido en el que incurrió ante la omisión del principio de inmediatez que rige este tipo de acciones tutelares, por lo que la Comisión de Admisión se ve imposibilitada de ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147/013 de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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