AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2013-CA

Fecha: 05-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2013-CA

Sucre, 5 de julio de 2013

Expediente:           03917-2013-08-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad concreta

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00064-13 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 108 a 125, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Pascual Morezapiri Moirenda en representación legal de Corhat Bolivia S.A., demandando la inconstitucionalidad de: a) La Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) Los arts. “28.II” de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la citada Convención Americana.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial interpuesto el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 60 a 66 vta., el representante de la empresa accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta argumentando que, la Resolución Regulatoria 01-00005-11, prevé el proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley 060, que mediante Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, se incorporó el capítulo V de medidas preventivas a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, donde la Resolución Regulatoria 01-00012-11 introdujo el art. 54 al mencionado Reglamento.

Manifiesta que, la norma impugnada afecta de manera directa a la admisión del recurso de revocatoria, aspecto que vulneraría los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE, al pretender generar una obligación no dispuesta por ninguna ley, ante una obligación de pago y multa, considerado como requisito previo a su admisión, asentada mediante Resolución Regulatoria, obligándolo a pagar la sanción impuesta; asimilada por la empresa accionante como cumplimiento de la pena anticipada, lesionando el derecho a la doble instancia que implicaría la violación al acceso a la justicia. Señala que, la disposición objetada tendrá relevancia procesal, al depender de ésta la admisión del recurso de revocatoria que se pretende.

Por otro lado, dirige la acción contra la Ley 060 en su art. “28. II” y contra la Resolución Regulatoria 01-00005-11, en sus arts. 11, 12, 13 y 14; referentes a las infracciones y aplicaciones de sanciones, como el comiso definitivo en forma paralela a la aplicación de una multa, estableciendo que ante la existencia de un hecho considerado como infracción grave se aplicará una doble sanción:             1) Comiso definitivo; y, 2) Multa de UFV´s5000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por máquina o medio de juego, cuando el art. 117 de la CPE, no solamente abarca un principio conceptual, sino una verdadera garantía constituida en un derecho desde el momento que se reclama; por ello, es deber de la autoridad correspondiente el resguardar esta garantía en favor de sus administrados, al vulnerar el precepto constitucional disponiendo dos sanciones por el mismo hecho en una identidad de personas, objeto y fin.

Expresa que, en caso de admitirse el recurso de revocatoria, éste pasaría a conocimiento de la AJ, lo cual implicaría que esta Autoridad ratificará la resolución sancionatoria con la doble sanción que se aqueja en la presente acción.

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante proveído 12-00878-13 de 11 de junio de 2013 (fs. 67), se corrió traslado y por memorial presentado el 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 70 a 75 vta., el “PROF. III” del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta argumentando que, el 11 de abril del año mencionado, servidores públicos de la AJ, se constituyeron en el salón de juegos ubicado en la Av. Nuñez del Prado 1060 entre Av. Cochabamba zona “La Loma” de Tarija, para desarrollar el trabajo de fiscalización y control, momento en el que este salón de juego se encontraba abierto y en funcionamiento, sin licencia de operación, aspecto que contraviene a la Ley de 060, emitiéndose Auto de Apertura de proceso administrativo 09-00103-13 de 12 de abril de 2013, contra la empresa Corhat Bolivia S.A. dictándose la Resolución Sancionatoria 10-00212-13 de 23 de mayo de este año, la cual se encuentra dentro de las facultades determinadas por la señalada Ley; asimismo, con relación al principio de legalidad que establece la seguridad jurídica. En virtud de ello todas las actuaciones de la administración pública se hallan sometidas a la ley y lo obligan a regular la materia con disposiciones con rango de ley, particularmente aquella que tiene que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo.

Hace notar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la                SCP 0003/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, demostrando la legalidad y legitimidad del precepto legal.

Argumenta que, esta acción no contiene una fundamentación jurídica constitucional y no sustenta la relevancia del precepto legal impugnado en la decisión del proceso, siendo desordenado, contradictorio y no expresa sus motivaciones con claridad, menos las razones por las que considera su vulneración.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 29-00064-13 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 108 a 125, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta fundamentando que: i) La Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorporó el   art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, no vulnera artículos constitucionales como los arts. 14.IV y 115.II; además de ello, la parte accionante no fundó una adecuada relación de la inconstitucionalidad de la disposición regulatoria con el derecho al debido proceso, siendo que la AJ ha otorgado al administrado -empresa CORHAT Bolivia S.A.- las garantías de un juzgamiento imparcial y justo; por tanto, se ha cumplido con este derecho y también con la defensa y la presunción de inocencia. Tampoco, la empresa accionante fundamentó la relevancia que tendrá el precepto impugnado, ni que de su inconstitucionalidad dependa su admisión; ii) En cuanto a los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, la accionante argumenta la existencia de un hecho considerado como infracción en el que se aplicaría una doble sanción, como el decomiso y la multa, lo que lesionaría el art. 117 de la CPE, cuando la existencia de la infracción se consideraría si el administrado es sancionado por la vía administrativa y penal a la vez; y, iii) La línea jurisprudencial y la Ley Fundamental hacen coincidentes los mandatos sancionatorios instaurados en la Ley 060, con los postulados constitucionales, respecto a la imposición de la sanción. En consecuencia, se advierte la plena constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 determinada en la SCP 0003/2013, por su compatibilidad con los     arts. 117.II y 115.II de la CPE.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de: a) La Resolución Regulatoria     01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) Los arts. “28.II” de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010; y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los     arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la citada Convención Americana.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

 

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código que prevé lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales  que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio”.

Además de lo anotado, se deberá requerir el patrocinio de abogada o abogado.

Por su parte, el art. 27 del referido Procedimiento, dispone que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional;

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, y

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

De acuerdo a los antecedentes se tiene que, Pascual Morezapiri Moirenda representante legal de la empresa Corhat Bolivia S.A., dentro de un proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la AJ, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011; y, los arts. “28.II” de la Ley 060; y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11.

De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos anteriormente referidos, pues señaló su nombre, domicilio y generales de ley, así como de la autoridad accionada. De igual manera, expuso ampliamente los antecedentes, planteando con claridad el petitorio.

Asimismo, se constató que esta acción de inconstitucionalidad contiene una adecuada fundamentación jurídico constitucional, formulándose de manera amplia la duda razonable en torno a la constitucionalidad de las normas cuestionadas.

Con relación al art. “28.II” de la Ley 060, impugnado a través de la presente acción, se tiene que, fue declarado constitucional mediante SCP 0003/2013, aclarando que si bien se impugna el art. 28.II de la Ley 060, se transcribe el art. 28.I.2 de dicha Ley, que se reitera fue declarada constitucional; acontece lo mismo con la SCP 0491/2013 de 12 de abril, que resolvió declarar la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, estableciéndose cosa juzgada constitucional, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de los señalados preceptos legales, de conformidad a los arts. 14 y 84 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º      REVOCAR en parte la RA 29-00064-13 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 108 a 125, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego; RATIFICAR el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. “28.II” (siendo lo correcto art. 28.I.2) de la Ley 060; y 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11; y, en consecuencia,

      ADMITIR en parte esta acción, interpuesta por Pascual Morezapiri Moirenda en representación legal de CORHAT BOLIVIA S.A., sólo respecto de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre apartado II art. 1 que incorporó el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambos de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3°      Poner la presente acción en conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, como personero del órgano que generó las normas impugnadas Resoluciones Regulatorias     01-00012-11 y 01-00005-11, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese y hágase saber.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

 MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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