AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2013-CA

Fecha: 05-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2013-CA

Sucre, 5 de julio de 2013

Expediente:         03921-2013-08-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00067-13 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 118, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Pascual Morezapiri Moirenda, en representación legal de CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad de: a) la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 11 de julio de 2011, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por presuntamente infringir los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) Los arts. 28.”II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar el art. 117.II de la CPE.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 54 a 60 vta., el representante legal del accionante indica que, la Resolución Regulatoria 01-00005-11, establece el proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; asimismo, la Resolución Regulatoria 01-00012-11, vulnera el art. 14.IV de la Ley Fundamental, disponiendo que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas prohíben”, lo que implica una garantía que crea la posibilidad de realizar cualquier acto en tanto éste no se encuentre en contraposición con los preceptos, postulados, derechos, declaraciones y garantías constitucionales y al mismo tiempo al derecho a no ser exigido de requisitos sin reserva legal.

 

Añade que, el artículo impugnado, al pretender generar una obligación no dispuesta por ley alguna, creando una obligación de pago de multa como requisito previo a la admisión del recurso de revocatoria, mediante una simple resolución regulatoria, vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente a la doble instancia, tal como estableció la SC 0492/2011 de 25 de abril.

En ese sentido indica que, la Resolución Regulatoria 01-00012-11, obliga al administrado a pagar la multa objeto de recurso; es decir, al cumplimiento de la pena de manera anticipada, imponiendo cargas y condiciones ilegales, contraviniendo los tratados internacionales en especial al art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tal razón solicita que estos artículos demandados sean declarados inconstitucionales, al contener relevancia “procesal” (sic), por depender la resolución final de la aplicación de éstos en la admisión del recurso de revocatoria planteada.

Finalmente enfatiza que, el art. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, establecieron como sanciones a las infracciones graves: el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y la multa de UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por cada uno de ellos, contraviniendo de esta manera el principio “Ne bis in ídem” (sic.) previsto en los arts. 117.II de la CPE, y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos non bis in idem, en sentido de que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, por lo que, solicitó sean declaradas inconstitucionales, en razón a que al interponer el recurso de revocatoria en caso de resolverse contra el administrado, implicaría que la AJ ratificará la Resolución Sancionatoria.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la acción, mediante proveído 12-00893-13 de 11 de junio de 2013 (fs. 61), la Jefa del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, por memorial presentado el 13 del mismo mes y año (fs. 64 a 69 vta.), respondió pidiendo sea rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: 1) Los arts. 21, 23, 26 y 29 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, facultan a la AJ, el otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego, así como emitir disposiciones administrativas  y regulatorias generales y particulares; fundamentos jurídicos que otorgan legitimidad y legalidad a las normas impugnadas, no encontrándose las mismas en contradicción al ordenamiento jurídico o la Ley Fundamental; 2) La aplicación de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, no vulnera los arts. 14, 115 de la CPE, por cuanto no tiene vinculación alguna, toda vez que no se establece cuál sería el hecho al que se está obligando al administrado a realizar, en consecuencia es totalmente constitucional; 3) El art. “28.I.2” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en una acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Wilfredo Salgando Antonio, fue declarada constitucional mediante SCP 0003/2013 de 3 de enero, por cuanto en virtud del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, teniendo carácter vinculante para los Órganos públicos; y, 4) El accionante inobservó lo dispuesto en el art. 24.4 del CPCo, al no haber identificado la disposición legal y los preceptos impugnados, así como los artículos constitucionales que se consideran infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. Finalmente señala que, en caso de verificarse que a través de los juegos o actividades de juegos de azar se ha cometido legitimación de ganancias ilícitas, se aplicará lo expresamente dispuesto por el art 185 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, adicionalmente el establecimiento en el que se cometa este delito será clausurado definitivamente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 29-00067-13 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 118, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante incumplió el art. 24.4 del CPCo, respecto a la fundamentación o precisión de la petición, identificación legal de las normas impugnadas, en coherencia con la citada Ley, se tiene que el accionante no dio cumplimiento con éste marco legal, al tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, que refiere al debido proceso, pues no establece ni determina si éstas disposiciones legales y principios, tendrían que ver con una condición para el decomiso de máquinas y el pago de una multa sancionatoria; y, ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0003/2013, declaró la constitucionalidad del art. “28.I.2” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por su compatibilidad con los arts. 117.II y 115.II de la Ley Fundamental, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y de acuerdo al art. 203 de la Norma Suprema, este pronunciamiento constitucional, de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, no podrá ser objeto nuevamente de controversia o de examen bajo los mismos argumentos, en concordancia con la SCP 0021/2013 de 4 de enero.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de: i) la Resolución Regulatoria     01-00012-11, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente infringir los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Los arts. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar el art. 117.II de la Ley Fundamental.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 14 del CPCo, menciona que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a  la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando presumía constitucional”.

Asimismo, el art. 27.II del indicado Código, determina: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

         

El control de constitucionalidad deber realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que establece lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud en su caso de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

En el caso de autos, el Director Ejecutivo de la AJ, por RA 29-00067-13, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0003/2013, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, que adquirió calidad de cosa juzgada por tratarse de un pronunciamiento constitucional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Al respecto, es necesario efectuar por separado un análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión:

II.3.1. Impugnación de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11

                       

En el caso de autos, se evidencia que la acción fue presentada durante la tramitación del proceso administrativo seguido en contra de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., el cual concluyó con la Resolución Sancionatoria 10-00221-13 de 23 de mayo de 2013.

De la revisión del memorial, se verifica una adecuada fundamentación jurídico constitucional en la que destaca la duda razonable. Asimismo, consta que el accionante cumplió con los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, mencionando su datos personales, como los de la autoridad recurrida, efectuando un adecuado argumento jurídico, acerca de la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, las disposiciones constitucionales contrarias y la decisión a ser asumida por la autoridad administrativa; asimismo citó los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, los cuales refieren a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, a realizar cualquier acto en tanto no se encuentre prohibido, así como el principio non bis in idem. De igual forma formuló con claridad su petitorio solicitando la admisión de la acción planteada y sea promovida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, señala que al momento de resolver el procedimiento administrativo, la AJ, eventualmente aplicará los artículos demandados por el accionante, evidenciándose la relevancia entre la validez constitucional de éstos, con la resolución administrativa a ser asumida, respecto del recurso de revocatoria interpuesto.

II.3.2. Impugnación del art. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar

Del análisis de obrados, consta que la parte accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 28.“II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, así como de los arts. 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11.

Respecto a la impugnación del art. 28.“II” de la indicada Ley; se evidencia que el accionante, no obstante haber citado el precepto cuestionado, transcribió el contenido del art. 28.I.2 de la misma norma, que se refiere a las infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y la multa de UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), que ya fue objeto de examen constitucional a través de la citada SCP 0003/2013, lo que hace inviable una nueva revisión, conforme establecen los arts. 14, 78.II.1 y 84.I del CPCo, concurriendo así en la causal de rechazo, por concurrir la cosa juzgada constitucional prevista en el art. 27.II inc. a) del referido procedimiento.

De la misma manera, respecto de la objeción de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, éste Tribunal por SCP 0491/2013 de 12 de abril, declaró su constitucionalidad; por consiguiente, al concurrir cosa juzgada constitucional en ambos casos, impide que se efectúe un nuevo control de constitucionalidad, siendo aplicable respecto de la citada causal de rechazo prevista igualmente en el art. 27.II inc. a) del CPCo.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó incorrectamente.

POR TANTO

 

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

  REVOCAR en parte la RA 29-00067-13 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 118, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AJ; RATIFICANDO, el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta a) En cuanto se refiere art. 28.”II” de la Ley de Juegos de Lotería y Azar; y, b) En cuanto a los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por existir en ambos casos, cosa juzgada constitucional, y en consecuencia,

  ADMITIR en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Pascual Morezapiri Moreira representante legal de Corhat BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la            01-00005-11 de 10 de junio de 2011; y.

3º  Poner en conocimiento de Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, como personero del órgano que generó las normas impugnadas, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez porque no conoció el asunto.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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