AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2013-CA

Fecha: 30-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2013-CA

Sucre, 30 de julio de 2013

Expediente:         04116-2013-09-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

                         

En consulta la Resolución de 5 de julio de 2012, cursante de fs. 546 a 553, pronunciada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Jorge Calderón Zuleta representante legal de la Empresa Distribuidora de Gas Sucre Sociedad Anónima Mixta (EMDIGAS SAM), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 103 inc. r), 120 inc. b), 121, 122 y 129 del Decreto Supremo (DS) 28291 de 11 de agosto de 2005, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.II, 117.I, 123, 178.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial de 28 de junio de 2013, cursante de fs. 504 a 517 vta., el representante de la Empresa accionante dentro de proceso de formulación de cargos seguido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en su contra y radicado en el Ministerio de Hidrocarburos y Energía luego de haber interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 0690/2013 de 26 de marzo de 2013, fundamentó que la acción de inconstitucionalidad concreta es un proceso que tiene por objeto someter al control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que esa norma legal debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo.

Argumenta que, el principio de irretroactividad de la ley y el de legalidad se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado y también fueron recogidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación al primero manifiesta que éste tiene su fundamento jurídico en la necesidad imperiosa de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, “…porque sin el citado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de su regulación, de suerte que con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica…” (sic), y tiene su excepción frente a circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma y a la consecución del bien común.

Respecto al principio de legalidad señala que cualquier sanción debe fundarse en una disposición legal anterior al hecho punible, por lo que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa; en consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, como es el caso de la Empresa que representa, contra la que se pretende aplicar una norma que entró en vigencia el año 2005, sobre hechos anteriores.

Refiere que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, aplicó de forma incorrecta disposiciones legales ahora cuestionadas cuando por la naturaleza del contrato suscrito por la empresa que representa era aplicable otra disposición legal, concluyendo que se vulneró la garantía de la irretroactividad de la norma sancionatoria y dentro de ella, el principio de legalidad al aplicar la nueva disposición normativa reglamentaria de infracciones y sanciones para pretender combatir supuestos actos infractores, que no estaban regulados en la normativa vigente al momento de la supuesta comisión del hecho por el que fue condenado “ilegalmente”.

I.2. Respuesta a la acción

Por nota MHE - 5132 DGCF - 0122 de 2 de julio de 2013 (fs. 546), Javier Jiménez Pinaya, Jefe de Gavinete del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, remitió la acción de inconstitucionalidad concreta al Director General Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que responda a la misma en el plazo de tres días de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Constitucional; empero, en obrados no cursa respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 5 de julio de 2012, cursante de fs. 546 a 553, el Ministro de Hidrocarburos y Energía, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) La acción fue formulada dentro de un proceso administrativo que se encuentra con la interposición de un recurso jerárquico contra una resolución emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos; b) El proceso sancionatorio fue iniciado contra la empresa ahora accionante con el objeto de establecer la existencia o no de infracción administrativa por la omisión del depósito en el Fondo de Redes, obligatoriedad contenida en los Decretos Supremos (DDSS) 27612 y 29291; c) Los argumentos sustentados por la Empresa versan sobre la supuesta vulneración del principio de retroactividad normativa y en la errónea cita de los Decretos Supremos, porque no se puede establecer la obligatoriedad de realizar el depósito de las rebajas obtenidas en el precio del gas natural en city gate con carácter retroactivo a la vigencia de los mismos; d) El proceso iniciado fue por el pago total del monto adeudado; es decir, por todo el periodo posterior a la vigencia de las disposiciones impugnadas, si bien la Empresa depositó una parte del monto aún le resta un saldo; e) La decisión del procedimiento administrativo sobre el establecimiento de la existencia de infracción administrativa no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados; y, f) El incidente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no se aprecia la relevancia de la disposición impugnada en la decisión del recurso jerárquico.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 103 inc. r), 120 inc. b), 121, 122 y 129 del DS 28291 de 11 de agosto de 2005, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.II, 117.I, 123, 178.I y 410.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, que señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad...”.

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco   de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte el art. 27 del Código antes mencionado, refiere que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas…

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

 

II.3. La acción de inconstitucionalidad concreta será rechazada si carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo

        

         Conforme lo expresa el art. 72 del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad: “…tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado…”.

         Así, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta, la                SCP 0686/2012 de 2 de agosto señaló: “El Constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado”.

        

         Asimismo, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, estableció: “…es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto”.

Por lo que, para que esta vía de control de constitucionalidad, sea activada necesariamente, entre otros elementos, debe existir una fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, que debe reflejar una duda razonable, en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, explicando de forma clara los motivos o razones por los que, se considera que la Ley Fundamental es transgredida, así como la relevancia que tiene la norma impugnada en la decisión del proceso. Este requisito de procedencia de la acción en estudio también se encontraba previsto por los art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que fue desarrollado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, señalando en las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 que: “La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, al rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de conformidad al art. 62.1) de la LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que  el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso(el subrayado es nuestro). Y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “`La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada´; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”  (las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes, esta instancia constató que por Resolución de 5 de julio de 2012, corriente de fs. 546 a 553, el Ministro de Hidrocarburos y Energía, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que, dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos las normas demandadas de inconstitucionales no son relevantes en la resolución del recurso jerárquico, ya que el objeto del mismo es establecer la existencia de infracción administrativa.

         Ahora bien, conforme lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo y a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente para que la acción de inconstitucionalidad concreta sea admitida debe contener fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. Sin embargo, de la lectura del memorial, se pudo verificar que el representante de la Empresa accionante, no fundamentó su solicitud, si bien realiza una exposición, sobre la supuesta contravención a preceptos constitucionales omite fundamentar de manera adecuada en qué medida los preceptos legales que impugna resulta inconstitucional, por lo que no se aprecia con claridad y precisión el cargo de inconstitucionalidad de éstos supuestamente inconstitucionales. 

         De acuerdo a lo señalado en el punto II.3 de la presente Resolución, la fundamentación jurídico constitucional es imprescindible para que se active esta vía de control de constitucionalidad, en el caso concreto, si bien se menciona los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no se realiza la debida fundamentación respecto a la inconstitucionalidad demandada; es decir, no explica las razones o motivos por los cuales demanda la contravención de la Norma Suprema, configurándose así una de las causales de rechazo prevista por el art. 27 inc. c) del CPCo.

         Concluyéndose que para que el control de constitucionalidad sea activado mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, debe cumplirse el requisito de la fundamentación sobre la supuesta contravención a la Constitución Política del Estado, que logre crear duda razonable sobre        la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, pero en el caso en consulta, esta instancia verificó que si bien se alegó la vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad en el fondo lo que se reclama es una supuesta aplicación indebida y retroactiva de las normas impugnadas a su caso concreto, por lo que no se reitera no se aprecia la duda razonable exigida para la admisión de este tipo de acciones.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 5 de julio de 2012, cursante de fs. 546 a 553, pronunciada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Calderón Zuleta representante legal de la Empresa Distribuidora de Gas Sucre Sociedad Anónima Mixta (EMDIGAS SAM).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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