La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 17-Jul-2013
VOTO DISIDENTE
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03174-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
Partes: Fernando Peñarrieta Aparicio contra Ernesto Félix Mur y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la referida Sentencia, si bien se deniega correctamente la tutela; sin embargo, se cita y aplica jurisprudencia restrictiva la cual ya fue reconducida y contrariamente a la pauta de interpretación progresiva, se exige el cumplimiento de requisitos formales al accionante, como:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre).
En este orden, las reglas y subreglas “restrictivas” que anteceden de la jurisprudencia citada, fueron reconducidas por la propia Sala Tercera de éste Tribunal, mediante la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que señalo entre otras cosas:“…se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; pues a la luz de un análisis objetivo de la Sentencia moduladora, se tiene claramente que, ésta jurisdicción constitucional no puede de ninguna manera denegar la tutela por un simple formalismo, razón por la cual, no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida; pues se desconoce una nueva línea jurisprudencial consolidada mediante la SCP 0410/2013, la cual también argumento que: “es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes”.
Así en el voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012 señaló que: “La Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, reconocen que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; interpretación que por su esencia teleológica, alcanza a la presente jurisdicción ingresando así a un sistema constitucional impregnado de seguridad jurídica, de igualdad y equilibrio; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de los principios y valores constitucionales como procesales debe respetar sus propios precedentes constitucionales; pues como anota Luis Prieto Sanchis:
'Esta particular fuerza conformadora de la jurisprudencia constitucional hace de su responsable -el Tribunal- un sujeto especialmente cualificado desde el punto de vista de la interpretación o de la argumentación jurídica. En primer lugar, porque, a diferencia del legislador cuyo poder es indiscutible para dictar normas, pero no para razonar sobre ellas, el Tribunal actúa como un auténtico órgano jurisdiccional, es decir, actúa a instancia de parte, conecta su actividad a casos y controversias y, sobre todo, ha de fundar su decisión en una motivación que se extiende no sólo al estricto enunciado normativo sino también a los preceptos que derivan de la interpretación de ese enunciado. Y, en segundo lugar, a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación. En suma, el Tribunal Constitucional se muestra como un intérprete creador del Derecho, no ya en el sentido de que proyecte su subjetividad o sus concepciones morales sobre la concreta decisión que adopta, sino en el sentido más fuerte de que hace de su razonamiento un elemento más del orden jurídico en su conjunto'. (PRIETO SANCHÍS, Luis, Notas sobre la interpretación constitucional, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Num. 9, Mayo-Agosto 1991. p. 180)”.
Así mismo, el precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, en la que el Tribunal Constitucional señaló: "El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable".
Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias; es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese marco, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, justamente porque la jurisprudencia puede mutar por la dinámica que le caracteriza; pero para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión, misma que tendrá que encontrarse más acorde a la Constitución Política del Estado. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
En este sentido, con referencia al alcance jurídico de la acción de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria de normas jurídicas, se estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, se determinó también el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando lo siguiente:
“'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
Esto significa, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y, los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (Interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 19); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código Civil Español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada” (SC 0090/2010-R de 4 de mayo).
En este orden, conviene precisar “…que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerda con la Constitución” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
En el mismo marco la referida SC 1846/2004-R, estableció claramente que:
“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el mismo sentido, la SC 1856/2004-R de 2 de diciembre, ya bajo el paraguas que estableció la SC 1846/2004-R, al momento de resolver la problemática en cuestión, señalo: “De lo que se colige que los vocales recurridos al realizar la interpretación del art. 57 del CPT, que de manera textual determina que: 'Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite' (sic), adecuaron su labor interpretativa a las reglas que la misma exige, situación por la cual no se puede ingresar a realizar el análisis de la problemática planteada por cuanto, no se constata el incumplimiento de las reglas de interpretación de las normas legales por las cuales se lesionarían derechos o garantías fundamentales, por lo que no se abre la posibilidad de observar dicha interpretación que corresponde a un asunto de legalidad ordinaria; consiguientemente, no se puede analizar el fondo del presente recurso”.
Así, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, al resolver la problemática en revisión, señalo que: “En el caso de autos, la recurrente por sí y su representado, afirma que la Disposición Transitoria Tercera y el art. 29 del DS 27149, sobre aplicación del programa transitorio, voluntario y excepcional a los ilícitos aduaneros, fueron aplicados erróneamente en el caso de autos, negándoles la posibilidad de acogerse al mismo, bajo el argumento erróneo de que no tienen la calidad de imputados sino sólo de sindicados; con lo que se ha desconocido, de ese modo su derecho propietario.
Con los fundamentos aludidos la actora pretende que el Tribunal Constitucional realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción común, como es la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida.
En efecto, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común. Este extremo sin embargo, no ha sido invocado en el presente recurso”.
Consiguientemente, se evidencia claramente de estas dos Sentencias Constitucionales entre otras que, no se ingresa al fondo de la problemática y que tampoco se exige el cumplimiento de algún requisito de forma, misma que sirva de base para rechazar o denegar la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ahora sí se lo hace respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
En la misma línea de razonamiento, la SC 01877/2004-R de 8 de diciembre, al momento de resolver la acción interpuesta, señalo: “En el caso de autos, se constata que la autoridad recurrida emitió la RA 723, al interpretar de manera aislada el inc. d) del Reglamento de Facturación y Corte (DS 26401), no se ha ajustado a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; pues en sujeción a esos cánones se debió tomar en cuenta, en primer término, las demás normas con la se vincula el precepto sometido a interpretación dentro del mismo cuerpo normativo básicamente (interpretación sistemática); dentro de ello, resulta inexcusable que la interpretación sea realizada en el contexto del art. 8 del indicado reglamento. Conforme a esto, en la labor interpretativa se debió considerar lo previsto en el segundo párrafo del inciso b) del art. 4 del Anexo al DS 26401, el cual de manera taxativa establece que 'Las facturas mensuales no podrán incluir cobros correspondientes a servicios suministrados con anterioridad mayor a tres meses contados a partir de la fecha de emisión, salvo las llamadas internacionales por cobrar, en cuyo caso el plazo será de seis meses', agregando luego que los 'Adeudos derivados de omisiones de facturación del proveedor con anterioridad mayor a los tres meses , o seis meses en el caso de llamadas internacionales por cobrar, serán facturadas por separado'”.
De la Sentencia descrita, se evidencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresa a dilucidar el fondo de la problemática y para dicho efecto revisa la interpretación realizada por el juez competente en su oportunidad procesal, sin que para dicho efecto, haya exigido algún requisito de forma o de interpretación, simplemente ingreso al análisis del caso al constatar que la autoridad demandada a momento de interpretar el alcance de la normativa, quebranto los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; justicia material que se ha mantenido hasta que, el año 2005 y el 2006 el Tribunal Constitucional contrariamente a la pauta o método de interpretación progresiva, en todo caso, bajo una interpretación netamente restrictiva a la eficacia de los derechos fundamentales, exigió al mundo litigante y a quienes consideren que sus derechos y garantías constitucionales se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados que, previamente y necesariamente, “la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional" (SC 0718/2005-R de 28 de junio)
En el mismo sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señalo que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Consiguientemente, a partir de estas dos últimas Sentencias, la jurisdicción constitucional empezó a exigir requisitos formales e interpretativos, para que efectivamente se pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, contrariamente a la jurisprudencia que anteriormente ya existía y que se encontraba tutelando derechos y garantías constitucionales bajo una óptica garantista y proteccionista contra arbitrariedades.
Ahora bien, bajo un nuevo modelo constitucional en el que nos encontramos y a la luz de los principios constitucionales la SCP 0410/2013, reconduce implícitamente el alcance de la jurisprudencia constitucional aplicable -anterior- a las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006-R, así dicha Sentencia señalo entre otras cosas y como se dijo que:
“Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la SCP 0410/2013 se encuentra estructurada y en total concordancia con los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado, y por el carácter vinculante de sus precedentes constitucionales, debe ser aplicada plenamente en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, razón por la cual y en el marco del principio de seguridad jurídica y prevaleciendo en un Estado de Derecho lo material ante lo formal, se concluye lo siguiente:
Toda supuesta errónea aplicación de la normativa, debe ser corregida por la jurisdicción ordinaria a través de los recursos que establece el ordenamiento; en caso de que no sea así, y ante la inobservancia e infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción común, cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental.
Consiguientemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser exclusiva de la jurisdicción común, corresponde a ésta jurisdicción, verificar si en ese rol interpretativo no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de dicha labor interpretativa; sin que para ello sea necesario, obligarle al accionante el cumplimiento de algunas exigencias o parámetros interpretativos, a efectos de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; lo que no quiere decir de ninguna amanera que, el accionante mínimamente realice una fundamentación coherente entre los hechos denunciados, los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y el petitorio (causalidad).
En este sentido, bajo esta aclaración constitucional y el precedente establecido por la SCP 0410/2013, correspondía que la SCP 1113/2013 de 17 de julio, objeto de la presente disidencia, no cite jurisprudencia que fue reconducida y en todo caso, enmarque su fundamentación, en la línea jurisprudencial vigente y vinculante; en lo demás, la suscrita Magistrada está de acuerdo con la Sentencia.
En base a la fundamentación precedente, la suscrita Magistrada se declara disidente en la forma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA