SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2013-L
Sucre, 3 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24559-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de “26 de septiembre de 2011”, cursante de fs. 15 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olga Barriga de Condori en representación sin mandato de Esteban Condori Ticollano contra Ever Richard Veizaga Ayala y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, le impuso medidas sustitutivas mediante Resolución de 16 de julio de 2011, que fueron recurridas en apelación incidental por la parte querellante.
Por su parte, la Sala Penal Primera del mismo Distrito Judicial, en audiencia de vista y resolución del recurso planteado de 27 de septiembre de 2011, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas ordenando su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Antonio cuando no se encuentran facultados a ello, pudiendo solo dejar sin efecto el Auto apelado correspondiéndole a la Jueza de la causa dictar uno nuevo, constituyendo con ello, un procesamiento indebido e ilegal por el cual atentaron contra su derecho a la libertad, en infracción de los arts. 124 y 398 del Código de procedimiento Penal (CPP), al omitir valorar los motivos por los que se señaló como nuevo domicilio futuro el de su abogado, ubicado en Tiquipaya en la localidad de Collpapampa del departamento de Cochabamba, argumentando que se desconocía a quien pertenecía el mismo, si correspondía a alquiler u anticrético, por no haberse acreditado la titularidad del inmueble y su registro en Derechos Reales (DD.RR.), máxime si en la residencia anterior vivía la querellante y los hijos de la occisa y no le era posible ratificar el mismo domicilio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso por reforma en perjuicio, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se conmine a las autoridades demandadas para que se circunscriban a las atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP y se dicte una resolución a objeto de que la Jueza a quo se pronuncie manteniendo las medidas adoptadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El abogado del accionante en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) Las autoridades demandadas, conforme a los presupuestos establecidos por el art. 398 del CPP, debieron circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; y, b) En aplicación y forma ultra petita han revocado las medidas sustitutivas, apartándose de las funciones establecidas en los arts. 247, 250 y 251 del mismo Código, optando por la medida más gravosa, sin considerar inclusive que la apelación de la Resolución fue presentada fuera de plazo, lo cual no fue observado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 12 y vta., señalaron lo siguiente: 1) En audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental se revocó el Auto de 16 de julio de 2011, disponiendo la detención preventiva de Esteban Condori Ticollano; 2) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, en cuanto al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria estableció los presupuestos por los que la problemática planteada por el recurrente no podría tener relevancia constitucional; 3) El Auto de Vista pronunciado, no es arbitrario por cuanto de dictó dentro de un proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de asesinato, sujetó a normas procesales y a la jurisprudencia constitucional de modo que no está insuficientemente motivado, cumple con la previsión del art. 124 del CPP y al no ser incongruente o erróneo, la jurisdicción constitucional no puede suplir la jurisdicción ordinaria en la interpretación de dicha legalidad y que dio lugar a su pronunciamiento debido a que el accionante no se encuentra legal ni arbitrariamente privado de libertad; y, 4) La vulneración al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la presunción de inocencia, no pueden ser reclamados a través de la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Teresa Ferrufino en representación del Ministerio Público en audiencia estableció que el Tribunal de apelación cumplió la obligación de revisar la Resolución apelada, revocando y negando la cesación a la detención preventiva al no haber cumplido los requisitos previstos por ley en relación a la prueba en que fundó la petición de cesación de la detención preventiva, “el registro domiciliario no consigna el derecho propietario del presunto dueño del inmueble constituiría el domicilio del imputado” (sic), lo cual no podría atribuirse que el Tribunal de alzada realizó una decisión ultra petita sino a la errónea interpretación de la Jueza a quo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de “26 de septiembre de 2011”, cursante de fs. 15 a 19 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 250 y 251 del CPP, establecen que un Auto que disponga una medida cautelar, rechace o revoque, será apelable en el efecto no suspensivo, en el plazo de setenta y dos horas y resuelta mediante Resolución a dictarse dentro de los tres días de recibidas las actuaciones; ii) La resolución que emita el Tribunal de alzada puede ser procedente, improcedente o anulatorio; la procedencia implica la revocatoria de la Resolución impugnada; la improcedencia su confirmación y la anulación la nulidad del acto apelado, producida por afectación de derechos y garantías constitucionales y únicamente en función a las nulidades previstas por el art. 179 del mismo cuerpo legal, el Tribunal pudo disponer que se pronuncie una nueva Resolución y no así sobre el fondo del recurso; iii) La revisión de la aplicación de medidas sustitutivas se estimó en el marco del art. 398 del referido Código, que establece la causal de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239. 1 del mismo cuerpo legal, cuando los nuevos elementos de convicción presentados demuestren que ya no concurren los motivos por los que fue determinada; iv) La detención preventiva del imputado se determinó por la Juez a quo, ante la concurrencia de dos requisitos previstos en los arts. 233, 234. 1, 2 y 10; y 235. 1 y 2 de ese cuerpo adjetivo penal, sobre las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización tomando en cuenta el agravio expresado en sentido de haber desestimado la prueba sobre el domicilio del imputado, el Tribunal hizo constar que todo documento para ser válido debía tener características de autenticidad, lo cual no se cumplió en lo referente a su registro en DD.RR y al no contar con los tres elementos de arraigo natural, no correspondía a ésta conceder la cesación de la detención preventiva, con la fundamentación de hecho y de derecho, según el art. 244 de dicho Código; v) La solicitud del accionante sobre una nueva valoración de la prueba para determinar la correcta acreditación del domicilio, desconoce una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria dado que no se aludió ninguna vulneración que amerite su revaloración al no estar fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, vi) La Resolución de alzada no constituye reforma en perjuicio, puesto que conforme al art. 400 del ya referido Código; para que ello ocurra, debió ser impugnada solo por el imputado o su defensor.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Cursa la Resolución de 16 de julio de 2011, correspondiente al Auto motivado de consideración de medidas cautelares, dictado por la Jueza Primera en lo Penal, que impuso al accionante medidas sustitutivas contenidas en el art. 240 CPP, ordenando: a) Detención domiciliaria sin vigilancia; b) Presentación ante el Fiscal que conoce la causa, cada diez días; c) Prohibición de concurrir a su anterior domicilio donde se encuentran los hijos de la fallecida; y, d) La prohibición de comunicarse con determinadas personas involucradas en el hecho (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, arguyó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso por reforma en perjuicio, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y a la presunción de inocencia, toda vez que pronunciaron el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2011 revocando el Auto de 16 de julio de igual año y ordenando nuevamente su detención, contra lo cual, presentó la acción de libertad, en virtud a carecer esta medida de fundamentos de hecho y de derecho por los que correspondía que la Juez a quo y no ellos dicte nueva resolución y pese a que acreditó prueba sobre su domicilio futuro ésta no fue suficientemente valorada, por lo cual anotó ser víctima de procesamiento indebido e ilegal por infracción a los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad
La SCP 0894/2012 de 22 de agosto, en análisis del entendimiento adoptado, estableció que:“La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
(…)
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.
(…) Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. (…). Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas”.
III.2. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, en relación al análisis
de las atribuciones del Tribunal de segunda instancia, estableció que: “En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo'. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: '…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: «…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos» (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: 'De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'”.
III.3. Análisis del caso concreto
Por el accionante, su representante denunció que los Vocales de la Sala Penal Primera revocaron las medidas sustitutivas dispuestas por la Jueza a quo mediante Auto de 16 de julio de 2011, sin estar facultados a ello, por cuanto únicamente debieron dejarlo sin efecto para que ésta autoridad dicte uno nuevo; argumentando además que valoraron incorrectamente la prueba por la que acreditó su domicilio futuro, ante lo cual estableció que fueron lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso por reforma en perjuicio, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y a la presunción de inocencia.
Conforme establecieron los Vocales ahora demandados, el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2011, revocó el Auto de 16 de julio del mismo año que concedió las medidas sustitutivas, en aplicación del art. 233.1 y 2 del CPP, fundando la detención preventiva en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, -ahora accionante- es con probabilidad autor de un hecho punible; y que según las circunstancias valoradas, no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; por lo cual también habrían ratificado la pertinencia del art. 234.1, 2 y 10 del mismo cuerpo legal, que previenen sobre la existencia de peligro de fuga, cuando el imputado no tenga domicilio, familia o trabajo y por constituir un peligro para la víctima o querellante -haciendo alusión a lo manifestado en el memorial de la acción de libertad- por no haber acreditado la inscripción en DD.RR., del inmueble propuesto como domicilio futuro; y emergente de ello, las falencias sobre su calidad y permanencia en él como inquilino, anticresista u otros, lo cual no se habría hecho constar.
Estas cuestiones, si bien fueron precisadas por quien representa al accionante y por las autoridades demandadas, no pudieron comprobarse en ésta instancia debido a que únicamente se adjuntó al proceso el Auto de 16 de julio de 2011 emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva -el mismo que es insuficiente- al no haberse acreditado ninguna prueba u otra documentación dentro de la acción de libertad, con la cual pudiera ser esclarecido lo argüido en su demanda y en la audiencia de acción de libertad; por lo cual no es posible emitir ni fundamentar criterio alguno, determinando por ello que se deniegue la tutela pretendida, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de libertad con otros fundamentos, compulsó de distinta forma los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de “26 de septiembre” de 2011, cursante de fs. 15 a 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, formulará aclaración de Voto.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO