SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L
Sucre, 3 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24543-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión Resolución 21/11 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florencia Apaza en representación sin mandato de Miguel Ángel Guarayo Rocha contra Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2011, cursante de fs. 9 a 12, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La representante del accionante indicó que se encuentra con detención indebidamente en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, desde el 12 de enero de 2010, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación tipificado en los arts. 308 y 312 del Código Penal (CP), y de acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha impetrado cesación a la detención preventiva, la cual conforme al acta de audiencia, que se verificó el 29 de agosto 2011, ante Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla -Jueces ahora demandados-, que negaron su libertad.
Sin embargo, conforme al Auto de 29 agosto 2011, una vez que los demandados rechazaron la solicitud planteada, se les advierte que tienen el plazo de setenta y dos horas para apelar la referida determinación, el cual fue apelado en audiencia; hecho que fue fundamentado, el cual no ha merecido, desde esa fecha hasta el presente, el trato procesal que la ley determina. Por otro lado, los Jueces Técnicos demandados, sin observar que los plazos procesales en materia penal son perentorios, los mismos bajo la excusa de excesiva carga procesal, no imprimieron el impulso procesal respectivo dejándolo en total indefensión.
Los arts. 251 y 403.3 del CPP, determinan que una vez que se interpone el recurso de apelación contra la resolución que rechace la cesación de detención preventiva las actuaciones correspondientes deben ser remitidas ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas; hecho que no acontece en el presente caso, debido a que los dos jueces ignorando el procedimiento y la ley, cometen una omisión indebida, que hace que continúe detenido, convirtiéndose en un hecho ilegal sin poder asumir su defensa en debida forma. Finalmente, este no es un acto aislada, ya que los mismos son una seguidilla de hechos que se cometen por parte de la Jueza codemandada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, invocando los arts. 13, 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I, 117, 118.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada disponiéndose que los Jueces Técnicos demandados cumplan con su labor cautelar, la libertad, el restablecimiento del debido proceso y la observancia de sus derechos y garantías comprometidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante del accionante, en audiencia ratificó la acción de libertad planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento de Cochabamba, por informe escrito de fs. 27 a 29 así como en audiencia solicitando se deniegue la acción interpuesta, señalaron: a) Que, el presente caso se trata de un presunto delito de violación a niña, niño, adolescente, abuso deshonesto, y que el mismo está en estado de preparación de juicio oral; b) Para que se le otorgue su libertad debería de acreditar la modificación de las circunstancias que la provocaron y que si no se le concedió es porque no lo hizo y que al apelar en audiencia, en el mismo instante se le otorgó la apelación, si no se remitió no era responsabilidad de ellos; c) Que, la representante del accionate no esta actuando con lealtad procesal, al indicar que no se habría dispuesto la remision de antecedentes al inmediato superior, cuestión falsa como se evidencia del acta de audiencia de cesación; y, d) Al contrario, se ordenó su remision ante la Corte Superior del Distrito Justicial por lo que de su parte no quebrantarón ninguna norma legal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Requirió porque que se deniegue la acción libertad considerando que los Jueces demandados han admitido y dispuesto la remisión de antecedentes.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/11 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso que nos ocupa se tiene que el acusado -accionante-, se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, dentro un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación de niño, niña o adolescente y abuso deshonesto, previsto y sancionado “por los arts. 308 bis con relación al artículo 8vo. y art. 312 del Código Penal”(sic), y contra la mencionada resolución no se presentó impugnación alguna; 2) Que frente al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva este interpuso recurso de apelación, el mismo que ha sido remitido ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conforme a la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, de tal manera que la vía constitucional no es el medio idóneo para ejercer su derecho a la defensa, máxime si se tiene en cuenta, que la representante no ha establecido que el accionante se encontrara en estado de indefensión absoluta; 3) Asimismo, la “SC 0080/2010-R de 3 de mayo”, estableció entre las situaciones excepcionales “en las que no podrá ingresarse al análisis de fondo en las acciones de libertad un segundo supuesto en el cual determinó 'que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física' “(sic); 4) Finalmente, aclarar que el accionante no se encuentra en estado de indefensión absoluta, pues conocía desde un principio la existencia de un proceso penal en su contra, en el cual pudo ejercitar diferentes acciones de defensa previstas en el ordenamiento jurídico; y, 5) En consecuencia, al no ser evidentes los hechos demandados por la ahora accionante, no se abre el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Guarayo Rocha por la presunta comisión del delito de tentativa de violación y abuso deshonesto, se llevó a cabo la audiencia cautelar en lo que conforme al acta de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva de 29 de agosto de 2011, se determinó el rechazo de la solicitud realizada por el accionante, la misma que solicitando el uso de la palabra el abogado de la defensa, al amparo del art. 251 del CPP, presentó el recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada, de forma oral; la misma que fue admitida y se dispuso su remisión ante la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba (fs. 4 a 8).
II.2. Del informe de 14 de octubre de 2011, emitido por María Elena Alanes Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, se evidencia que la apelación incidental interpuesta en forma oral por Miguel Ángel Guarayo Rocha fue remitida a plataforma de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba para su sorteo ante el tribunal de alzada, (no refiere cuando) (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante señala que los Jueces Técnicos demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso del accionante, toda vez que conforme al Auto de 29 agosto 2011, una vez que los demandados rechazaron la solicitud planteada, el cual fue apelado en audiencia y no ha merecido desde esa fecha hasta el presente, el trato procesal que la ley determina, al no remitir antecedentes al superior en grado para su revisión, sin observar que los plazos procesales en materia penal son perentorios, los mismos bajo la excusa de excesiva carga procesal, no imprimieron el impulso procesal respectivo dejándolo en total indefensión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 2129/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular señaló: “La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad`.
El art. 46 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.
III.2. Principio de celeridad en la remisión de apelación en rechazo a la cesación de la detención preventiva
La SCP 0195/2012 de 18 de mayo, al referirse al principio de celeridad en las apelaciones interpuestas frente a un rechazo de la cesación de la detención preventiva señaló lo siguiente: “Los arts. 115. II de la CPE, establece que: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y 178.I, refiriéndonos más propiamente al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, se han establecido plazos cortos, evitando actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos; en ese sentido sobre las audiencias
de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia indica que: «…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas » (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
Asimismo, podemos señalar la SC 0384/2011-R de 7 de abril, la misma agregó que la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda´. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la apelación presentada contra una resolución, corresponde otorgar la tutela solicitada mediante la presente acción, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del accionante” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la referida SCP 0195/2012, al considerar sobre trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar refirió que: “El Código de Procedimiento Penal en su art. 251, dispone que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
Siendo que el accionante ha planteado recurso de apelación incidental, en audiencia de cesación de la detención preventiva, en merito a normas contenidas en el art. 251 del CPP, tenemos que hacer referencia a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, que señala: «…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…».
De lo precedentemente señalado se advierte que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, nos proporciona el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, el cual está establecido en el art. 251 del CPP, en tal merito, las actuaciones deben ser remitidas dentro las veinticuatro horas que señala la ley, ante el juez de alzada para su posterior resolución en el plazo de tres días, lo contrario significa dilación y vulneración al derecho a la libertad ” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro la problemática planteada, la representante del accionante alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso; por cuanto los Jueces Técnicos demandados mediante Auto de 29 agosto 2011, rechazaron la solicitud de cesación a la detención, el cual fue apelado en audiencia y no ha merecido el trato procesal, acorde a los arts. 251 y 403.3 del CPP, determinan que una vez que se interpone el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la cesación de detención preventiva las actuaciones correspondientes deben ser remitidas ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas. En virtud a estos acontecimientos, solicitó se ordene su inmediata libertad.
De los antecedentes de esta acción tutelar y la Conclusión II.1, del presente fallo, se tiene que Miguel Ángel Guarayo Rocha -hoy accionante- se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, dentro un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación de niño, niña o adolescente y abuso deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 308 BIS, con relación al 8 y 312 del CP. Posteriormente solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por las autoridades demandadas por Auto emitido en la audiencia de 29 de agosto de 2011, determinación que fue apelada en forma oral y concedida por las mismas autoridades, quienes ordenaron su remisión ante el superior en grado; consta igualmente de la actuación referida en la Conclusión II.2, que dicho expediente se encuentra en plataforma de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, para el respectivo sorteo, sin embargo los Jueces Técnicos demandados no demostraron cuándo fue remitido, pues correspondía probar de cualquier forma, que esa apelación fue enviada ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP, al no haber presentado prueba de descargo alguna que contradiga las aseveraciones del accionante, es posible conceder la tutela solicitada tomando en cuenta que el informe cursante a fs. 26, resulta insuficiente, al no establecer la fecha de remisión ante el superior en grado.
De lo precedentemente referido, se tiene que la apelación es un medio idóneo e inmediato a través del cual se impugnan las actuaciones judiciales que causen agravio a fin que la autoridad superior las repare, por ello su tramitación debe ser inmediata en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece claramente que aplicando el principio de celeridad procesal, las autoridades que conocen la apelación de una resolución que deniega la cesación de la detención preventiva, debe ser elevada ante el superior en grado con la prontitud que señala la Ley.
Por consiguiente en el caso de autos es posible conceder la tutela impetrada toda vez que la demora en la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada no fue desvirtuada por la parte demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso y no empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR Resolución 21/11 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia,
1º CONCEDER La tutela solicitada, sin otorgar su libertad,
2º DISPONER que las autoridades demandadas eleven inmediatamente la apelación interpuesta por el accionante, en caso de no haberse remitido la misma al Tribunal de apelación
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO