SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Sucre, 3 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22413-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 097 de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 343 vta. a 345, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga contra Mirtha Asunta Viruez Contreras, Américo Yulio Cuellar Viruez, César David Cuellar Viruez, Adalberto Cuellar Viruez, Berthy Rea Hernández, Víctor Hugo Suárez, Erwin Rivero Rojas; y, “contra todos aquellos que se encuentren en posesión de mi predio”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 120 a 125 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 1776/2001 de 13 de julio, Industria Molinera y Balanceado de Alimento para Aves y Ganado (IMBA) S.A. transfirió a favor de su madre -Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera- el lote de terreno denominado “La Purísima” o “Montecristo” que consta de 67 ha 8400 m2, según planos y de 67 ha 9923.15 m2, de acuerdo a mensura real, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, UV 313 según el plano regulador de Santa Cruz; predio que aún antes de su transferencia fue utilizado por IMBA S.A. como granja criadora de aves en razón a que existen nueve galpones con sus respectivos equipos. En virtud a ello, mediante contratos de alquiler de 7 de abril de 2001, 10 de agosto de 2007 y 10 de agosto de 2009, la referida empresa se mantuvo en posesión del citado predio como inquilino, produciendo cien mil pollos en cada crianza.
Ante el fallecimiento de su mamá, ocurrido el 30 de agosto de 2009, se hizo declarar heredera mediante Auto de 9 de noviembre de ese año, emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, que luego fue registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0002571 asiento A-4 conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC). Indica que su inmueble se encontraba alambrado en todos sus límites; y, que estuvo en quieta y pacífica posesión desde su adquisición en julio de 2001, percibiendo frutos sin ser perturbada y cuestionada en su derecho propietario; empero, el 22 de enero de 2010, en horas de la tarde y en la noche, un grupo de personas destrozó el alambrado de su propiedad, invadiendo violentamente su predio amenazando al personal de IMBA S.A. con la consigna de incendiar los galpones de crianza de pollos.
Anoticiada del hecho, el 23 de enero de ese año, se constituyó en el lugar para solicitar a los asentados que desocupen sus predios; pero, los cabecillas de la horda procedieron a convocar a otro contingente, quienes con palos y machetes, la sacaron a empujones amenazando su vida pretendiendo con ello obligarla a ceder trescientos lotes.
El 25 de enero de 2010, presentó denuncia en la entonces Fiscalía de Distrito de Santa Cruz contra los presuntos autores del delito de daño calificado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa, posteriormente fue ampliada el 5 de febrero de ese mismo año, por robo agravado, habiéndose librado dos requerimientos para efectuar la inspección del predio; empero, no hubo resultado.
Por las investigaciones personales que realizó averiguó que los cabecillas del avasallamiento son los ahora demandados, quienes junto a 700 personas ocuparon prácticamente 70 ha, consumando actos de saqueo y de vandalismo con la tala indiscriminada de árboles y vegetación que servía de barrera protectora entre los galpones de crianza de aves, situación que ocasionó fuertes corrientes de aire que dañaron la salud de los pollos logrando la muerte de más de 5000 aves e impidiendo la libre circulación de la empresa para que ésta prosiga con su trabajo de producción.
No conformes con el daño causado, organizaron grupos para bloquear la zona exigiendo la desocupación de IMBA S.A. con la intención de apoderarse de todo el inmueble; ante la falta de servicios básicos y seguridad mínima, la citada empresa dio por concluido el contrato de alquiler que tenían suscrito, agravando aún más su desamparo frente a los invasores que están asentados en su predio introduciendo materiales de construcción muy a pesar de las advertencias que efectuó, procediendo incluso a la apertura de calles en su interior.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado su derecho a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 56 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene que: a) El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública; y, b) Condenación de costas más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 335 a 343 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola manifestó: 1) Actuar en justicia es respetar el derecho ajeno y ser respetuoso de las normas; 2) Su defendida no puede usar ni gozar de su inmueble y menos disponerlo, porque para ello tendría que mostrar a los trescientos “hermosos” loteadores que existen, es absurdo, nadie querrá comprarlo; y, 3) Cumplió con la jurisprudencia fijada por la justicia constitucional, por lo que corresponde aplicarla al presente caso. En base a ello, pidió se ordene el desalojo con auxilio de la fuerza pública.
Haciendo uso de la réplica añadió: i) No es cierto la argumentación de la codemandada, porque resultaría que no es verdad lo que dice la Policía; ii) Sostienen que su defendida les ofreció los terrenos, pero si fuera así ¿porqué no se apersonaron al proceso penal?; y, iii) La vía penal es para imponer una pena y la constitucional para restituir un derecho, debiendo primar lo que dice la documentación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Berthy Rea Hernández, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2010 cursante de fs. 332 a 333, argumentó: a) Si bien es verdad que nuestra Constitución Política del Estado prevé la protección de las personas que creen que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, no opera cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y las garantías; b) Junto a Mirtha Asunta Viruez Contreras, Américo Yulio Cuellar Viruez, César David Cuellar Viruez, Adalberto Cuellar Viruez y Víctor Hugo Suarez, fue denunciada por la accionante ante la División Anticorrupción de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, por los delitos de asociación delictuosa, amenazas, allanamiento y daño calificado previstos por los arts. 132, 293, 298 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), que se encuentra bajo la dirección de Alexander Osinaga, Fiscal de Materia, “caso FIS. 010005”; y, c) Existe además querella formal en su contra por los referidos delitos, que fue ampliada contra Faviola Ingrid Sahonero y Ever Arce Mendoza; es decir, ambos se encuentran vigentes siendo ahora demandadas por la misma causa, objeto y persona, en base a ello solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, añadió: 1) Fue posesionada junto a los otros demandados por la propia accionante quien ofreció venderles a $us8 (ocho dólares estadounidenses) el metro cuadrado, siendo ella la que pidió que ingresaran y saquen a IMBA S.A. desconociendo las razones; 2) La accionante se hizo presente en reiteradas oportunidades sin que nadie alzara un pedazo de piedra para agredirle, siempre fue recibida con cordialidad, ya que están dispuestos a negociar; y, 3) En cumplimiento al art. 129.I de la CPE, corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ya que la accionante inició una acción penal el 25 de enero de 2010, ampliándose el 17 de agosto del mismo año.
Haciendo uso de la dúplica sostuvo que, existe jurisprudencia constitucional que señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sino se agotaron los medios de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 097 de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 343 vta. a 345, concedió la tutela solicitada, disponiendo la entrega del lote de terreno a la accionante dentro del término de diez días a partir de su legal notificación, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con el siguiente fundamento: i) La anterior Constitución Política del Estado en su art. 119 y la actual en los arts. 128 y 129 prevén garantías a los ciudadanos y el derecho a la propiedad privada; y, ii) Excepcionalmente procede la protección cuando se advierte la existencia de una lesión a los derechos, irremediablemente provocados por vías o medidas de hecho que deben ser resguardados de manera inmediata, pues de no ser así el amparo resultaría ineficaz; y, iii) Al haberse violentado los derechos consagrados en los arts. 13, 14 y 56 de la CPE, es deber de las autoridades, en este caso particular, garantizar la paz social a través de sus resoluciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 18 de julio de 2012 (fs. 486 vta.), para la emisión de la correspondiente Resolución; no obstante al no existir consenso para emitir el fallo, se procedió a un segundo sorteo el 15 de noviembre de ese mismo año (fs. 499 vta.).
Por otro lado señalar que, mediante decreto de 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 520, se suspendió el plazo para emitir la correspondiente Resolución; siendo nuevamente reanudado, el 2 de julio de 2013 -fecha de notificación con el decreto de 20 de junio del año citado (fs. 760)-; por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro de término.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa escritura pública 1766/2001 de 13 de julio, por el que IMBA S.A. transfirió el derecho propietario del fundo rústico “La Purísima” situado en la jurisdicción de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una superficie de 67 ha y 8400 m2, a favor de Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera, registrado bajo la matricula computarizada 010068480 (fs. 2 a 13 vta.); actualmente inscrito bajo el folio real 7.01.2.01.0002571, que consigna un área total de 678400 m2 (fs. 26); plano topográfico del mencionado predio que muestra que colinda: al Norte y al Oeste con la sociedad agrícola “El Dorado” Ltda.; al Este con el camino a la algodonera; y, al Sur con el “camino SC-Montecristo” (fs. 56, 57 y 135); y, formulario de pago de impuesto anual del citado inmueble de las gestiones 2002 a 2008 (fs. 62 a 65 y 140 a 143).
II.2. Se arrimó contrato de alquiler de 10 de agosto de 2009, por el que Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera, en su calidad de propietaria e IMBA S.A., representado por Joaquín Siles Rivera, Presidente del Directorio, como locataria, estipularon el arrendamiento del inmueble rústico de 67 ha y 8400 m2, ubicado en la jurisdicción de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, conocido como “Granja Montecristo” o “La Purísima” por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, acompañando anexo I que describe entre otros, la existencia de galpones, construcciones y equipos avícolas (fs. 31 a 33); formularios notariales de reconocimiento de firmas 7475392 de 17 de agosto de ese año, realizado por Joaquín Hernán Siles Rivera en la Notaría de Fe Pública 68 de primera clase de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 30); y, 7499306 de 19 del referido mes y año, efectuado por Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera en la Notaría de Fe Pública 3 de primera clase de la ciudad de Cochabamba (fs. 29).
II.3. El testimonio judicial de 25 de enero de 2010, franqueado por Claudia Olivera Tapia, Actuaria-Abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, evidencia la declaratoria de herederos ab intestato de María Antonieta Rojas Morales de Quiroga -ahora accionante- al fallecimiento de su madre Irma Hortencia Morales Azua (fs. 22 a 25 vta.), que se encuentra inscrita en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 7.01.2.01.0002571 emitido el 15 de marzo de ese año (fs. 26 y vta.).
II.4. Fotostáticas legalizadas de la denuncia presentada el 25 de enero de 2010, por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga -ahora accionante- a la entonces Fiscalía del Distrito de Santa Cruz contra los que resultaren autores, cómplices y encubridores de los delitos de allanamiento, daño calificado, asociación delictuosa y amenazas, afirmando que el 22 de enero de ese año, al atardecer y en horas de la noche varias personas de nombre desconocido irrumpieron violentamente su propiedad para destruir los enseres de trabajo que existían para la producción y crianza de pollos, pretendiendo despojarla (fs. 81 a 82 vta., 159 a 160 vta.); que mereció la providencia de 25 de enero de ese año, emitido por José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia, que dispuso el inicio de las investigaciones, signándose con el número caso FIS-ANTI 010005 (fs. 161). También cursa acta de registro del lugar del hecho, realizado el 26 del mismo mes y año, por el citado Fiscal e investigador asignado al caso que entre otros indica: “Una vez en el lugar, conjuntamente con el contingente policial, se instala la presente audiencia (…) observándose que el lugar a sido tomado por unas 200 personas que han invadido los predios de la granja Imba Montecristo en una cantidad aproximada de media hectárea, haciendo cortes del alambrado de púas que protege esta propiedad (…) asimismo, mediante el diálogo pide a estas personas que se abstengan de continuar con este avasallamiento…” (sic) (fs. 165).
II.5. Informe elaborado por Wilmer Pedro Aguilar Cruz, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de 29 de enero de 2010, que entre otras cosas señala: “En fecha 26 de enero de 2010, en la audiencia de Registro del Lugar del Hecho, se observó que los autores del presente hecho eran aproximadamente unas 200 personas entre hombres y mujeres, los mismos se hallaban armados con palos, machetes y piedras, muchos de los cuales se encontraban bajo influencias de bebidas alcohólicas y masticando coca (…) ante la presencia del Contingente Policial que custodiaba la seguridad personal de las autoridades y funcionarios que realizábamos el registro del Lugar del Hecho en esta granja, empezaron arrojar piedras al contingente Policial (…). Cuando el día 28 de enero de 2010 a horas 16:45 p.m. nos constituimos nuevamente al lugar de los hechos (Granja IMBA Montecristo), se ha observado y verificado que los autores del presente hecho son muchos mas, aproximadamente como unas 300 personas entre hombres y mujeres, asimismo se ha observado que han avanzado y ocupado más terreno dentro de los predios de esta granja, llegando casi hasta las oficinas administrativas…” (sic) (fs. 91 a 92 y 168 a 169).
II.6. Papeleta de denuncia e informaciones realizado el 9 de marzo de 2010, a horas 14:15, por Juan Carlos Sánchez López en la FELCC Pampa de la Isla, caso 079/10, que refiere: “…EL DÍA MIÉRCOLES DE LA SEMANA PASADA ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN HABITANDO LOS PREDIOS DE LA GRANJA QUE ALQUILA LA EMPRESA IMBA S.A. EN CIRCUNSTANCIA EN QUE AL PARECER CORTABAN UN ÁRBOL DE TOTAÍ, CAYÓ SOBRE LAS LÍNEAS DE TENDIDOS ELÉCTRICO, LO QUE PROVOCÓ EL CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN TODA LA GRANJA Y DAÑO 18 MOTORES ELÉCTRICOS QUE SON LOS QUE HACEN FUNCIONAR LOS VENTILADORES Y COMO RESULTADO EN ESA OCASIÓN MURIERON 506 POLLOS DE RAZA Y EL DÍA SÁBADO MURIERON 5000 POLLOS MAS DEBIDO AL CORTE DE AGUA, ASÍ TAMBIÉN NOS VIENEN EXTORSIONANDO CON HACER PASAR MÁS GENTE Y QUEMAR LAS GRANJAS, POR LO QUE PIDO SE INVESTIGUE EL PRESENTE CASO Y SE SANCIONE A LOS CULPABLES…” (sic) (fs. 52).
II.7. Cursa poder especial y suficiente 423/2010 de 22 de abril, conferido por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga en la Notaria de Fe Pública 12 de primera clase de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 17:40 a favor de Herman Gabriel Camacho Cuellar para que prosiga y concluya en todas las instancias la denuncia realizada el 25 de enero de 2010, ante la Fiscalía por los delitos de daño calificado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa caso FIS010005 (fs. 213 y vta.); de igual forma se arrimó, mandato especial, suficiente e irrevocable 422/2010 de 22 de abril, otorgado en la referida Notaria de Fe Pública, a horas 17:30, por la ahora accionante a favor de Herman Gabriel Camacho Cuellar para que en su representación efectúe, entre otros: a) Gestiones ante la Municipalidad de Cotoca la aprobación del plano de urbanización del lote de terreno denominado “La Purísima” o “Montecristo” que consta de 67 ha y 8400 m2; b) Suscribir contratos o minutas de transferencia de terreno, estableciendo el precio, condiciones de pago, plazos y garantías, recibir dinero, endosarlos y cobrarlos en los bancos que sean girados; y, c) Firmar minutas o contratos, escrituras públicas o privadas, reconocimiento de firmas, protocolos notariales, minutas aclarativas, complementarias, ratificatorias, solicitudes y certificaciones (fs. 5 del anexo de documentos de transferencia).
II.8. María Antonieta Rojas Morales, por nota de 23 de abril de 2010, dirigida a Joaquín Siles Rivera, Presidente ejecutivo de IMBA S.A., comunicó que otorgó poder general y amplio a Herman Gabriel Camacho Cuellar para hacer frente a los avasalladores que ingresaron a su predio solicitando su colaboración a efectos de continuar con la denuncia presentada en la FELCC del modulo policial de la Pampa de la Isla (fs. 44 a 45).
II.9. Cursa formulario de declaración de Harry Ovidio Parada Urgel, presentado en la FELCC el 30 de abril de 2010 -caso FIS-ANTI-010005-, que entre otros refiere: “…soy guardia de seguridad de la empresa SEGUR, en esa condición la empresa de seguridad a la que pertenezco me destino el día domingo 18 de abril de 2.010 a cuidar un inmueble de la Cooperativa El Pauro, dicho inmueble está ubicado en la Granja IMBA MONTECRISTO, cerca de la tranca de Cotoca (…) vi que el inmueble estaba vacío pero en los predios estaban ocupados por loteadores, pero en la vivienda donde tenía que cuidar estaba sin novedad y no estaba ocupado por nadie (…) la semana del lunes 19 al sábado 24 de abril no pasó nada todo transcurrió normal, hasta que el día domingo 25 de abril de 2.010 desde horas 07:00 a.m. aproximadamente los loteadores que ocupaban el predio empezaron a disparar petardos hacia el inmueble donde me encontraba con mi esposa y dos hijas de 6 y 7 años de edad (…) después estos loteadores en grupo de unas 80 personas allanaron la vivienda que estaba cuidando, insultándome a mi persona, a mi esposa y a mis hijas tratándonos de todo con palabras irreproducibles a lo cual yo tuve que salir del inmueble callado con mi esposa y mis dos hijas hacia la calle sin llevar ninguna de mis pertenencias ya que los loteadores no querían que toque nada…” (sic) (fs. 230 a 231).
II.10. Se presentó fotocopias legalizadas de la querella criminal presentada el 1 de junio de 2010, por la accionante contra Mirtha Asunta Viruez Contreras, Américo Yulio Cuellar Viruez, César David Cuellar Viruez, Adalberto Cuellar Viruez, Berthy Rea Hernández, Víctor Hugo Suárez, Mirna Marco Flores, Marisol Justiniano, Fernando Alba, Sergio Alarcón, Marco Aguilera, Roxana Terrazas Veizaga, Zaida Morales Huanco, Tania Soliz Sánchez y Miguel Arteaga Miranda por los delitos de allanamiento, daño calificado, asociación delictuosa y amenazas de muerte (fs. 270 a 271 vta.); que mereció la providencia de 2 de junio de ese año (fs. 273), emitida por José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia, que dispuso poner en conocimiento de los querellados y del Juez de control jurisdiccional, encontrándose registrado en el ámbito jurisdiccional bajo el número 701199201002671 (fs. 272).
II.11. Por otra parte, en etapa de revisión, mediante memorial presentado el 18 de julio de 2011, se apersonaron Francisca Olivera Melgar, Ivon Melgar Romero, Jorge Beltrán Castro, Alina Moreno Vaca, Lucía Fernández Orellana, Nelson Taceo Moreno, María Luz Echague Aguilera, Vianca Pricila Céspedes Vargas, Elizabeth Luizaga Beltrán, Severina Beltrán de Luizaga, Ruth Magali Flores Soto, Tomás Zúñiga Paino, Feliciano Rojas Merino, Arminda Cazón Villca, Jhosselin Lovera Zambrana, María Hilda Echague Aguilera, René Alberto López Cartagena, Mairene Suárez Salazar, Ciriaco Rioja Cano, Edil Alvis Caballero, Eduardo Toaque Céspedes, Natividad Vilte Ayala, Julia Porcel Vda. de Flores, Teófilo Flores Porcel, Wilder Fullque Guzmán, Ines Ponce Galindo, Saúl Víctor Sánchez Miranda, Lidia Escobar Santander, Evangelina Malale Roca, Martina Condori Soraire, Teófila Quispe Laura, Sabina Mancilla Vargas, Claudia Vásquez Rivera, Félix Acapa Brañez, Celina Martínez Flores, Martín Fulque Aucachi, Félix Arancibia López, Julia Durán Banegas, Julio César Coaquira Aduviri, Daniel Zabala Negrete, Vania Aguada Navia, Judith Claudia Gutiérrez Colque, Reina Melania Yabeta Vaca, Lino Velasco Valverde, Alberto Sandoval Arana, Wilma Paz Arana, Martirián Orocondo Canaviri, Sari Mila Bravo Noblejas, Baleriano Soria Sabala, Gerardo Becerra Flores, Eugenio Mamani Titirico, Fulgencia Ventura Pérez, Rosmery Fernández Chavarría, Germán Ledezma Medrano, Sedimo Delgadillo Soto, Luís Gustavo Fernández Gonzáles, Karol Magali Orellana Pacheco, Juan Carlos Delgadillo Soto, Félix Parapaino Charupa, Florinda Justiniano Montero, Víctor Hugo Becerra Chávez, Eloy Montaño Rivas, María Isabel Cerruto Copa, Eustaquia Mamani Chuquisea, Severino García Durán, Celia Pari Cáceres, Ofelia Quenaya Mendoza de Copatiti, Mario Gutiérrez Ramos, Lidia Daza de Mamani, Juan Gualberto Choque Chirino, Fredi Romero Calderón, Tatiana Patón Aguilar, Fermín Coronado Caba, Eleuterio Porcel Uyuquipa, Ronald Fuentes Chambilla, Justiniano Fuentes Chambilla, María Delcy Beyuma Martínez, Regina Vedia, Trinidad Daza Barrientos, Lorenza Sorio Zabala, Seferina Chasi Choclly, René Soliz Cutipa, Josefa Aguilar Chuviru, Lola Mendoza Cayhuara, María Barrientos Chasi de Porcel, Filimón Endara Tórrez, Orlando García Orellana, Carmelo Gonzáles Pinto, María Deicy Castro Gonzales, Sabino Aguirre Mamani, Vanesa Mendoza Noza, Ana Ovirece Velasco, Roy Vargas Carballo, Adela Valentina Aliaga Aro, Abdon Vargas Peña, Rosmery Rojas Vda. de Pesoa, Juan Carlos Pesoa Rojas, Carmen Figueroa Céspedes, Raúl Arteaga Tomicha, Eva Murga Usca Mayta, Pablo Ramos Conde, Claudina Quintana Colque, Sabino Quenta Fernández, Justino Condori Velásquez, Juliana Aguirre Ibarra, Enrique Abrego Salazar, Yanine Sabala Sosa, Rebeca Esther Montero Cuiza, Sabino Quenta Fernández, Calixta Urinona Pérez, Martín Quenta Fernández, Juana Fernández Barboza, Yobana Zabala Sosa, Alejo Condori Arenas, Víctor Hugo Chura Vargas, Roxana Montenegro Cuellar, Justino Chiara Mamani, Melfi Seoane Montero, Graciela Alegría Quispe de Maldonado, Juanito Olivera Vargas, Ana Cecilia Oronoz Ramírez, Gabriel Yubanera Cuellar, Martha Cuellar Pardo de Yubanera, Irene Bustamante Mérida, Carmen Rosa Crispín Villca, Guillermo Castillo Vargas, Maritza Molina Aguilera, Martina Mamally Ortega de Diaz, Justo Díaz Choque, Elizabeth Saavedra Blanco, Pura Bivancos Olomos, Pastor Mamani Llanos, Demetrio Copatiti Capara, Eleuterio Pacaja Canaviri, Hipólito Rivera Peñaranda, Pascual Quezada Arapuri, Pablo Coimbra Arauz, Kener Tomás Yanauka Rosel, Silvia Payares Mercado, Juan Castillo Colque, Brígida Fajardo Aramayo de Lázaro, Nicolasa Balvin Condori de Huayhua, Javier Lázaro Achura, Filomena Jarata Isla, Berbardina Sánchez Balseras, Lucio Pacaja Diaz, Ismael Montero Cuiza, Abigaíl Laura Gonzales Tórrez, Luís Víctor Segovia García, Iver Alfonse Smith García, Mery Cárdenas Fernández, Amalia Garnica Tamares, Lidio Vedia Polanco, Ignacio Figueroa Céspedes, Arminda Delgadillo Soto, Aldo Bazán Rojas, Aldo Temo Noza, Arminda Reynaga Soliz, Aydee Reynaga Soliz, Feliciano Miranda Temo, Lorenza Lidia Alcón Alanoca, Edwin Márquez Mamani, Oscar Pillco Calle, Peña, Juan Mamani Collque, Sebastiana Gonzáles de Tango, Víctor Ticona Quispe, Samuel Surubi Pedraza, Marilín Yubana Laura Guacota, Rosangela Ortiz Tito, Leopoldo Choque Sebastián, Luisa Roa Flores, Filimon Endara Tórrez, Carmen Zepiapuca Correa, Marina Megía Holguera, Elsa Bazán Maco, Sabina Nancy Arequipa Peralta, Edson Norbin Hualampa Arequipa, Gerardo Mamani Villca, Marina Sánchez Condori, Brelina Tórres Condori, Daniel Ortiz Campos, Carmelo Marino, Ignacia Abay Arireza, Simón Quiebra Benítez, Rosario Yubanera Cuellar, Pedro Raúl Sandoval Oronoz, Graciela Mamani Uruña, Félix Acarapi Paicho, Máxima Veizaga Medina, Mery Velasco Suárez, Emilio Sandi Roso, Lucio Huanca Paicho, María Mercado Aparicio, María Chiara Mamani, Juan Soquere Vaca, Antonio Lover Moreno Velasco, Juan Ronald Valencia Díaz, Sofía Parraga Machaca, Rafael Aguilera Sosa, Yenaro Tomás Cuiara Mamani, Feliza Antonio Borras, Magiver Lazaro Fajardo, Virginia Cáceres, Antonia Poveda Barrero, Justina Chiara Mamani, Romualdo López Huaquiniqui, Gustavo Villalobos Acebo, Elba Senzano de Rojas, Benita Quispe Silva, Teresa Cuellar Mandabai, Lucas Paco Limachi, Tomás Medina Florez, Vilma Sangari de Cuellar, Margarita Ascue Cornejo, Salome Jaimes Ascue, Rosauro Bravo Talavera, Pedro Soliz Barrón, Lucía Gutiérrez Ticlla de Marino, Juan Tomás Lazarte Huallpa, Germán Jhonny Condori Cerro, Rubén Julio Escalera Ovando, Rosa Sambrana de Barada, Lidia Huallpa Kantuta, Simona Mamani de Yevara, Pascual Vargas Chipana, Reynaldo Mamani Acarapi, Nardi Orocondo Canaviri, Obidio Orocondo Canaviri, Juan Piter Vargas Campos, María Sandra Zambrana Orellana, Nelly Gonzáles Espinoza de Arana, Candelaria Chibiña Campos, Ramón López, Fernando Inca Llusco, Francisca Ninaja Mercado, Ernestina Ines Huanca Gutiérrez, Adelina Peña Vargas de Abrego, Norah Lazarte Huallpa, Sandra Vargas Ocaña, Erminia Rioja Torrico, Julia Calle de Huanca, Eva Ríos Rocha, Luís Guillén Apaza, Francisca Espejo Calderón, Liseth Ortega Ricaldi, Miguel Ángel Abrego Coimbra, Benita Llave Chaca, Willian Rivero Cortez, Natividad Vargas Orellana, René Alvaro Fonseca Mendoza, Juana Montero Espinoza de Duarte, Secia Choque Herrera, Juan Carlos Ramos Tenorio, Roger Ávalos León, Guillermo Ríos Rivera, Gladys Castro Machicado, Yamila Ortiz Suárez, Rosalta Franco Gutiérrez, Eva Montero Espinoza, Ronald Banegas Hurtado, Ahdy Dunia Murillo Ruíz, René Fonseca Arias, Bety Aguilera Gutiérrez, Mery Roca López, Sabino Garnica Tamares, Juan Carlos Delgado Reyes, Roger Torres Roca, Karina Álvarez Castro, Esmeralda Lino Justiniano, Daniel Ortiz Campos, Dilma Cardozo Machaca, Agrian Cardozo Calizaya, Ayde Cardoso Machaca, Jesús Pérez Tórrez, Juan Dionicio Méndez Moreno, Angelina Gutiérrez Acarapi, Grison Gonzalo Sierra García, Rosario García Melean, Dora Viera, Ana Beatriz Cuellar Gorena, Pabla Zerobey Aramendaro, Epifania Pairo Santos, Lidio Vedia Polanco, Crisologo Pairo Choque, Venerable Huanca Gutiérrez y Julia Calle de Huanca expresando que la acción de amparo constitucional sólo se interpuso contra una familia de siete miembros no así contra ellos que se encuentran pacíficamente habitando los predios hoy demandados, realizando mejoras de acuerdo a sus posibilidades, “…siendo inclusive nosotros uno de los primeros ocupante del Barrio Ex IMBA…” (sic); y, que el motivo de su apersonamiento es para evitar se les cause indefensión (fs. 429 a 442); que mereció la providencia constitucional de 19 de julio de 2011, que dispuso tenerlos por apersonados a objeto de hacerles conocer ulteriores providencias (fs. 443 a 445).
II.12. Habiéndose adjuntado prueba documental en fase de revisión, mediante providencia constitucional de 15 de noviembre de 2012, se determinó: “Una vez que el expediente será objeto de segundo sorteo por falta de consenso, se dispone la admisión de toda la prueba documental ofrecida a efectos de su consideración” (fs. 514), disponiéndose por decreto constitucional de 21 de diciembre de ese año, poner en conocimiento de la accionante los memoriales de 18 de julio de 2011, 6 y 7 de noviembre de 2012, para su pronunciamiento expreso a tercero día de su legal notificación (fs. 520), notificándose personalmente al apoderado de la accionante el 26 de marzo de 2013 (fs. 750).
II.13. Se arrimó certificados de registro de la unidad educativa Libertad y Nacional Libertad de 30 de mayo de 2012, emitido por Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación, que certifica que el primer establecimiento pertenece al área curricular de educación regular y se encuentra autorizado para funcionar en los niveles de inicial y primaria en el distrito educativo de “SANTA CRUZ 3 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ” (sic), mientras que el último funciona en el área de atención de secundaria, ambos de dependencia fiscal (fs. 500 a 501); asimismo, se acompañó dieciocho anillados (once del turno de la mañana, seis de la tarde y uno de profesores) referidos a datos personales del plantel docente y administrativo de las citadas unidades educativas (anexo en anillado); cincuenta folder amarillos con fastener plástico que contiene fotografías del barrio “Libertad 22 de enero” de la infraestructura educativa, apertura de calles, posta sanitaria, mercado; y, formularios de “población y vivienda 2012” (sic) que describe los servicios con los que cuenta cada una de las viviendas que ahí existen con indicación de su ubicación por manzanos (las negrillas están agregadas) (ver anexo).
II.14. De igual forma, cursan contratos de venta con reserva de propiedad que cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito por Herman Gabriel Camacho Cuellar en su condición de apoderado de María Antonieta Rojas Morales de Quiroga -ahora accionante- y una multiplicidad de personas ante la Notaría de Fe Pública 41 de primera clase de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que entre otros, evidencia la transferencia fraccionada a título oneroso, bajo la citada modalidad, de los predios ubicados en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez, denominada “Granja de Montecristo” o “La Purísima” registrada bajo el folio real 7.01.2.01.0002571, actos que fueron realizados entre el 6 de diciembre de 2010 a octubre de 2011 (fs. 1 a 1000 del anexo de documentos de transferencia).
II.15. Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, Herman Gabriel Camacho Cuellar, en representación de la accionante, denuncia ante el Presidente de nuestra entidad la existencia de supuestos actos ilegales referidos a memoriales y pruebas arrimadas por los demandados sosteniendo entre otros: 1) Ninguna de las personas que otorgan el instrumento de poder 332/2012 de 19 de marzo, a favor de los supuestos apoderados, no son propietarias de los terrenos de mi mandante, como tampoco se les ha otorgado minuta de transferencia de ninguna naturaleza, mucho menos suscrito documentos privados de nada; y, 2) Venerable Huanca Gutiérrez, en el barrio Libertad (Ex IMBA) en reunión celebrada el 22 de marzo de 2013 a horas 20:00 de manera pública manifestó que: “HA COMPRADO Y PAGADO, CUANTIOSAS SUMAS DE DINEROS a este digno TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para que le favorezcan con la Sentencia” (sic); y, 3) La “Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y la Ley 254 (Ley del Código Procesal Constitucional), NO permite a las partes presentar pruebas de manera irrestricta y sin límite de tiempo y plazo, de lo contrario entraríamos en una incertidumbre jurídica, pues las partes presentarían documentación cuando quisieran y se crearía un caos jurídico de nunca acabar” (sic) (fs. 713 a 717 vta.).
II.16. Por otra parte, de la imputación formal presentada ante el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Cotoca, por Mario Gutiérrez Velasco, Fiscal de Materia -caso FELCC 254/11- contra Venerable Huanca Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos entre otros, de resistencia y desobediencia a la autoridad, así como impedir o estorbar el ejercicio de funciones (fs. 559 a 561); y, las publicaciones de prensa efectuadas en los matutinos Los Tiempos y El Deber se constata el desalojo de los demandados, efectuado con ayuda de la fuerza pública el 26 de julio de 2011, del predio denominado “La Purísima” o “Montecristo” -ahora barrio Libertad- de la accionante María Antonieta Rojas Morales de Quiroga.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: i) El 22 de enero de 2010, en horas de la tarde y en la noche, los demandados junto a un grupo de personas invadió violentamente sus predios destrozando el alambrado que lo resguardaba profiriendo amenazas al personal de IMBA S.A. con la consigna de incendiar los galpones de crianza de pollos, situación que la obligó al día siguiente a constituirse en el lugar para solicitarles que desocuparan sus terrenos; empero, los cabecillas de la horda junto a un grupo de personas que portaban palos y machetes la sacaron a empujones amenazando su vida pretendiendo con ello que les ceda trescientos lotes; y, ii) El 25 de enero de 2010, sentó denuncia ante la Fiscalía contra los presuntos autores de los delitos de daño calificado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa; sin embargo, no obtuvo resultado alguno.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
III.1.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Dado que los accionantes a través de la acción de amparo constitucional denuncian la vulneración de una serie de derechos y garantías constitucionales, que las más de las veces exigen una intervención pronta y oportuna, la SCP 1591/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige.
La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: 'Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor'”.
Entendimiento, que también se encuentra contenido en el art. 54.II del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo; y, ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tal circunstancia, el accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional solicitando una protección pronta y oportuna.
III.2. Del derecho de propiedad
El art. 56.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Norma Suprema.
Sin embargo, cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE. En armonía con dichas normas legales, el art. 105 del CC, prevé:
“I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente” (el resaltado es nuestro).
A su vez, en correspondencia con el citado derecho, existe el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Norma Suprema (art. 108.2 de la CPE), ya que en una sociedad democrática “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, expresar que no se podrá constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, si los miembros de nuestra sociedad optan por hacer justicia por mano propia sin que éstas acudan a las autoridades y órganos legalmente constituidos en nuestro país para administrar justicia, que tienen competencia para resolver los conflictos entre derechos, conforme establecen los arts. 1281 y 1282.I del CC.
III.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Ahora bien, a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.
No obstante de lo anterior, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre que, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, citada anteriormente, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas).
En consecuencia, se abordará el análisis del presente fallo a la luz de la nueva interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia, compulsando si los antecedentes del caso, cumplen con los presupuestos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.4. Los demandados en avasallamientos a la propiedad privada
En la SCP 0610/2012 de 20 de julio, desarrollada por este mismo despacho se expuso: “Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde-; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ´todos´ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida.
Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario-, se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional”.
III.5. Los terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada
La SCP 0610/2012, antes mencionada añadió que:“…es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados, lo que quiere decir que, no siempre se puede identificar a terceros interesados, ello se da según el caso, así la SC 1516/2011-R de 11 de octubre, señala que: ´…los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad´.
Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros”.
III.6. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que cita a la SC 0348/2011-R de 7 de abril, indicó: “De acuerdo a lo señalado, el demandado debe ser citado de manera personal o por cédula; entendiéndose, empero, que en este último supuesto, no es necesario cumplir con todos los pasos procesales previstos en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la característica de sumariedad y el principio de inmediatez, será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio.
Por otra parte, el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma; sin embargo, una interpretación en ese sentido, no considera, de manera sistemática otras normas constitucionales, fundamentalmente el derecho a la defensa contenido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y el principio de respeto a los derechos que sustenta la potestad de impartir justicia, de conformidad a lo previsto por el art. 178.I de la Ley Fundamental.
Efectivamente, de acuerdo al citado art. 115.II el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho.
(…)
…efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas están añadidas).
III.7. Sobre el principio de la seguridad jurídica
La SCP 1248/2012 de 17 de septiembre, que cita a la SCP 0363/2012 de 22 de junio, estableció:“Respecto a la 'seguridad jurídica' invocada como derecho fundamental por la accionante, atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”; por su parte, la SCP 1213/2012 de 6 de septiembre, indicó: “…volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (el resaltado nos corresponde).
III.8. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre la indicada temática, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, indicó: “…la probanza de los hechos denunciados como lesivos adquiere relevancia neurálgica a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional demandada, lo que debe necesariamente hacerse a partir de la prueba ofrecida por las partes y por los terceros interesados, precisamente por ese motivo, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, han desarrollado los requisitos y condiciones para asegurar su presentación, antes de emitirse la resolución constitucional, estableciendo incluso excepciones para su consideración.
En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia emitida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, entendió que no era posible otorgar a las partes procesales, la posibilidad de presentar documentación nueva, disponiendo su rechazo y consecuente devolución.
En ese orden, realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.
En tal sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0004/2001-R de 5 de enero, señaló que los derechos fundamentales: ´…no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social…´. De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los de las demás o con el interés colectivo, o bien con principios y valores constitucionales, es absolutamente conforme a la Ley Fundamental, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial de alguno de ellos, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial permitiendo la materialización de los principios y valores con rango constitucional.
´En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en el carácter limitable intrínseco de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma variados pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego´ (SC 1816/2004-R de 23 de noviembre); y para su concretización debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: ´Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático´.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional. 3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere” (las negrillas son nuestras).
III.9. Análisis del caso concreto
Previo a la resolución de la causa es necesario pronunciarse sobre las causales de improcedencia argüidas por los demandados, quienes en audiencia sostuvieron que la accionante al haber presentado querella criminal en su contra no agotó los medios ordinarios de defensa; al respecto manifestar que si bien es cierto que el 25 de enero de 2010, María Antonieta Rojas Morales de Quiroga -ahora accionante- presentó denuncia ante la Fiscalía contra los presuntos autores, cómplices y encubridores de los delitos de allanamiento, daño calificado, asociación delictuosa y amenazas reclamando el avasallamiento sufrido el 22 de ese mismo mes y año, que luego de efectuarse las investigaciones correspondientes derivó en la presentación de la querella formal contra los demandados -registrado en la referida dependencia como caso FIS-ANTI 010005-; sin embargo, dado que en el ámbito penal, las actuaciones que viene realizando el Ministerio Público para identificar a los autores y participes del hecho, recolectar los suficientes elementos que le permitan fundar una acusación ante las instancias judiciales correspondientes por la infracción de las normas jurídico-penales preestablecidas fueron rebasadas por la cantidad de personas que ingresaron a los predios de la accionante -doscientos individuos según el acta de registro del lugar del hecho de 26 de enero de 2010-, que armados de palos, machetes y piedras empezaron a lanzar aerolitos al contingente policial; y, el 28 del mismo mes y año se incrementó el número a trescientas personas entre hombres y mujeres que continuaban ocupando los terrenos de la ahora accionante, conforme evidencia el informe de 29 de enero de 2010, elaborado por Wilmer Pedro Aguilar Cruz, investigador asignado a la FELCC, se hace necesario aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que la accionante demostró la necesidad de adoptar medidas urgentes en la defensa de sus derechos con el fin de evitar la consumación y consolidación de daños irremediables e irreparables que incluso podrían derivar en desenlaces imprevisibles; consecuentemente, este Tribunal considera pertinente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos antes referidos.
En el presente caso, la accionante denuncia el atropello de su derecho a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: a) El 22 de enero de 2010, en horas de la tarde y en la noche, los demandados junto a un grupo de personas invadió violentamente sus predios destrozando el alambrado que lo resguardaba profiriendo amenazas al personal de IMBA S.A. con la consigna de incendiar los galpones de crianza de pollos, situación que la obligó al día siguiente a constituirse en el lugar para solicitarles que desocuparan sus terrenos; empero, los cabecillas de la horda junto a un grupo de personas que portaban palos y machetes la sacaron a empujones amenazando su vida pretendiendo con ello que les ceda trescientos lotes; y, b) El 25 de enero de 2010, sentó denuncia ante la Fiscalía contra los presuntos autores de los delitos de daño calificado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa; sin embargo, no obtuvo resultado alguno.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que mediante escritura pública 1766/2001 de 13 de julio, IMBA S.A. transfirió el derecho propietario del fundo rústico “La Purísima” situado en la jurisdicción de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 67 ha y 8400 m2 a favor de la madre de la accionante (Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera), mismo que se encuentra inscrito bajo el folio real 7.01.2.01.0002571; y, siendo que mediante acuerdo de voluntades de 10 de agosto de 2009, determinaron que la empresa IMBA S.A. continúe en la posesión del citado inmueble en calidad de inquilino por un año forzoso y un año voluntario (como se describió en la Conclusión II.2 del presente fallo), se arriba a una primera conclusión: para el momento en que se produjo la ocupación de los demandados la indicada empresa se encontraba en posesión legal de los mencionados predios.
Al fallecimiento de Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera, su hija -María Antonieta Rojas Morales de Quiroga- ahora accionante se hizo declarar heredera ab intestato en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, habiendo registrado su derecho propietario, adquirido mediante sucesión hereditaria, del bien inmueble objeto de la litis en la respectiva oficina de DD.RR., como se detalló en la Conclusión II.3; por lo que su derecho propietario adquirió publicidad y oponibilidad frente a terceros conforme prevé el art. 1538 del CC, que claramente indica: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”.
Sin embargo, el 22 de enero de 2010, los predios de su propiedad denominado “La Purísima” que colinda: al Norte y al Oeste con la sociedad agrícola “El Dorado” Ltda., al Este con el camino a la algodonera; y, al Sur con el “camino SC-Montecristo” con un área total de 678400 m2, sufrió el avasallamiento de un centenar de personas que en forma violenta irrumpieron el lugar con la intención de permanecer en el lugar a través de la violencia y la intimidación de sus ocupantes como se constata del informe de 29 de ese mismo mes y año, elaborado por Wilmer Pedro Aguilar Cruz, Investigador de la FELCC, que nos relata: “En fecha 26 de enero de 2010, en la audiencia de Registro del Lugar del Hecho, se observó que los autores del presente hecho eran aproximadamente unas 200 personas entre hombres y mujeres, los mismos se hallaban armados de palos, machetes y piedras, muchos de los cuales se encontraban bajo influencias de bebidas alcohólicas y masticando coca (…) ante la presencia del Contingente Policial que custodiaba la seguridad personal de las autoridades y funcionarios que realizábamos el registro del Lugar del Hecho en esta granja, empezaron arrojar piedras al contingente Policial (…). Cuando el día 28 de enero de 2010 a horas 16:45 p.m. nos constituimos nuevamente al lugar de los hechos (Granja IMBA Montecristo), se ha observado y verificado que los autores del presente hecho son muchos mas, aproximadamente como unas 300 personas entre hombres y mujeres, asimismo se ha observado que han avanzado y ocupado más terreno dentro de los predios de esta granja, llegando casi hasta las oficinas administrativas…” (sic) (el resaltado es nuestro); pero la situación no calmó y terminó ahí sino que se amplió la ocupación y el nivel de agresividad de los avasalladores, así de la papeleta de denuncia efectuada el 9 de marzo de 2010, por Juan Carlos Sánchez López en la FELCC Pampa de la Isla, como funcionario de la empresa IMBA S.A. se extrae: “…EL DÍA MIÉRCOLES DE LA SEMANA PASADA ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN HABITANDO LOS PREDIOS DE LA GRANJA QUE ALQUILA LA EMPRESA IMBA S.A. EN CIRCUNSTANCIA EN QUE AL PARECER CORTABAN UN ÁRBOL DE TOTAÍ, CAYÓ SOBRE LAS LÍNEAS DE TENDIDOS ELÉCTRICO, LO QUE PROVOCÓ EL CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN TODA LA GRANJA Y DAÑO 18 MOTORES ELÉCTRICOS QUE SON LOS QUE HACEN FUNCIONAR LOS VENTILADORES Y COMO RESULTADO EN ESA OCASIÓN MURIERON 506 POLLOS DE RAZA Y EL DÍA SÁBADO MURIERON 5000 POLLOS MÁS DEBIDO AL CORTE DE AGUA, ASÍ TAMBIÉN NOS VIENEN EXTORSIONANDO CON HACER PASAR MÁS GENTE Y QUEMAR LAS GRANJAS…” (sic).
Por su parte, Harry Ovidio Parada Urgel, el 30 de abril de 2010, prestó su declaración en la FELCC, en su condición de guardia de seguridad de la empresa SEGUR, señalando: “…la semana del lunes 19 al sábado 24 de abril no pasó nada todo transcurrió normal, hasta que el día domingo 25 de abril de 2.010 desde horas 07:00 a.m. aproximadamente los loteadores que ocupaban el predio empezaron a disparar petardos hacia el inmueble donde me encontraba con mi esposa y dos hijas de 6 y 7 años de edad (…) después estos loteadores en grupo de unas 80 personas allanaron la vivienda que estaba cuidando, insultándome a mi persona, a mi esposa y a mis hijas tratándonos de todo con palabras irreproducibles a lo cual yo tuve que salir del inmueble callado con mi esposa y mis dos hijas hacia la calle sin llevar ninguna de mis pertenencias ya que los loteadores no querían que toque nada…” (sic).
Los mencionados hechos evidencian que la accionante efectivamente sufrió el avasallamiento de los demandados, muestra de ello son: las denuncias presentadas en la FELCC -caso FIS-ANTI 010005-; el registro del lugar del hecho realizado el 26 de enero de 2010, por parte del Ministerio Público; las declaraciones antes indicadas; y, la propia exposición efectuada por los demandados en audiencia, quienes al margen de señalar que existe querella criminal en su contra sostuvieron que la accionante se hizo presente en reiteradas oportunidades sin que nadie alzara un pedazo de piedra para agredirle, fue recibida con cordialidad y están dispuestos a negociar; es necesario mencionar que una de las características de los avasallamientos, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, es la manera como los agresores ingresan a la propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden, situaciones que ocurrieron en el caso de autos pues los referidos actos de hecho colocaron a la accionante en una situación de desventaja frente a los demandados, pretendiendo con ello -a través de mecanismos de coacción- crear derechos que les faculten “negociar”, permitiéndoles así que la accionante ceda a su favor trescientos lotes.
Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, el actual Estado Constitucional de Derecho, garantiza y protege el ejercicio del derecho de propiedad, garantizando a su titular el uso, goce y disposición del mismo, imponiéndose a los demás integrantes de la sociedad el deber de respetarlo; empero, en el presente caso, ello no su sucedió pues los demandados junto a un contingente inicial de doscientas personas, que luego se incrementó a trescientos, optaron por ocupar mediante la violencia y la intimidación los terrenos de la ahora accionante, afirmando luego -en audiencia- que habrían actuado con el asentimiento de María Antonieta Rojas Morales de Quiroga, situación que no guarda relación con la denuncia penal presentada en su contra, el acta de registro del lugar del hecho efectuado por el Ministerio Público, las afirmaciones realizadas por el investigador asignado al caso, Juan Carlos Sánchez López funcionario de la empresa IMBA S.A., Harry Ovidio Parada Urgel, guardia de seguridad de SEGUR; y, la propia querella formal presentada por la accionante el 1 de junio de 2010, por los delitos de allanamiento, daño calificado, asociación delictuosa y amenazas de muerte.
Es bueno señalar que la violencia no crea derechos: nuestra Norma Suprema prevé que: “Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados…” (art. 10.II de la CPE); y, en el ámbito interno, prohíbe la justicia por mano propia (art. 1282.I del CC), garantizando a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos; estableciendo, en forma rotunda, que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban (art. 14.III y IV de la CPE); por ende, María Antonieta Rojas Morales de Quiroga -ahora accionante- al haber acreditado la titularidad de su derecho propietario, adquirido mediante sucesión hereditaria, sobre el inmueble ubicado en el fundo rústico “La Purísima” con una superficie de 67 ha y 8400 m2, colindante: al Norte y al Oeste con la sociedad agrícola “El Dorado” Ltda.; al Este con el camino a la algodonera; y, al Sur con el “camino SC-Montecristo”, registrado en el folio real 7.01.2.01.0002571; demostrado el pago de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2002 a 2008; que en forma lícita el 10 de agosto de 2009, se estipuló arrendar el indicado predio a la empresa IMBA S.A., junto a los galpones, construcciones y equipos avícolas, por un año forzoso y otro voluntario; y, que en forma progresiva a partir del 22 de enero de 2010, sufrió el avasallamiento violento de su propiedad por parte de los demandados, se hace necesario aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3, referido a la protección del derecho de propiedad cuando se advierte la existencia de medidas de hecho, en razón a que se cumplió con los presupuestos exigidos por este Tribunal: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) demostrar la titularidad o dominialidad del bien inmueble.
Con relación a la seguridad jurídica, expresar que al ser un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y eje articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (arts. 178.I y 306.III de la CPE), no corresponde su tutela directa a través de la acción de amparo constitucional sino a través de los derechos y las garantías constitucionales denunciados como lesionados, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.7 que señala: “…‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes...” (SCP 1213/2012).
III.10. Otras consideraciones
III.10.1. Respecto a la existencia de terceros interesados
En cuanto al memorial de apersonamiento realizado el 18 de julio de 2011, que fue descrito con mayor amplitud en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, manifestar que este Tribunal mantiene y ratifica el criterio asumido en la SCP 0610/2012, que fue expuesta en el Fundamento Jurídico III.5, donde se arribó al siguiente entendimiento: “…no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores…”.
En efecto, como no se puede identificar adecuadamente a los avasalladores debido a que éstos actúan en el anonimato y en la muchedumbre para evitar ser identificados la jurisprudencia emitida de este Tribunal optó por la flexibilización del sujeto pasivo con la finalidad de que los accionantes puedan tener un real acceso a la justicia constitucional como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3, exigiéndose únicamente la demostración objetiva de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y la acreditación de la titularidad o dominialidad del derecho propietario a través de la publicidad y oponibilidad de su derecho, “…pues identificar a ‘todos’ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida.
Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario- se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante…” (SCP 0610/2012, expuesta con mayor detalle en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional).
Consecuentemente, la resolución de la presente causa se efectúo tomando en cuenta los antecedentes expuestos por la accionante, los demandados y los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías, prescindiendo de realizar mayor análisis a los hechos expuestos en los memoriales presentados en fase de revisión -salvo los descritos en las conclusiones-, debido a que la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, tratándose de medidas de hecho, son siempre provisionales y no definen derechos, pues las controversias que surgen entre éstos deben ser resueltos en la vía ordinaria conforme establece el art. 1281 del CC, que indica: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”.
III.10.2. La admisibilidad de la prueba dispuesta mediante providencia constitucional de 15 de noviembre de 2012
Respecto a las supuestas irregularidades denunciadas por Herman Gabriel Camacho Cuellar -apoderado de la accionante- en el memorial presentado el 27 de marzo del presente año (fs. 713 a 717 vta.) que señala, entre otros: “…la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y la Ley 254 (Ley del Código Procesal Constitucional), NO permite a las partes presentar pruebas de manera irrestricta y sin límite de tiempo y plazo, de lo contrario entraríamos en una incertidumbre jurídica, pues las partes presentarían documentación cuando quisieran y se crearía un caos jurídico de nunca acabar” (sic), es necesario señalar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.8, la SCP 0173/2012, -luego de realizar una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material- estableció: “…se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.
(…)
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere” (las negrillas nos corresponden).
Fallo constitucional que es vinculante y obligatorio, incluso para el propio Tribunal que la emite, conforme a la previsión del art. 203 de la CPE, que indica: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, criterio reiterado en el art. 15.II del CPCo, que indica: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Por ende, queda demostrado que la decisión contenida en la providencia constitucional de 15 de noviembre de 2012, se sujetó a la jurisprudencia vinculante emanada por este Tribunal de justicia constitucional al advertir que están relacionados con las medidas de hecho denunciadas por la accionante, lo que en modo alguno implica la vulneración de normas procedimentales, pues como se desarrolló precedentemente únicamente se efectuó para precautelar el esclarecimiento de la verdad material y el pronunciamiento de un fallo acorde a la realidad actual; bajo ese razonamiento; y, luego de revisar la documentación presentada se tomó la decisión de no valorarlas en el presente caso, debido a que éstas hacen referencia a sucesos acaecidos con posterioridad a la decisión asumida por el Tribunal de garantías y de producido los actos de avasallamiento que en modo alguno desvirtúan los actos de violencia e intimidación sufrido por la accionante el 22 de enero de 2010, tampoco enervan y justifican las embestidas sufridas por el contingente policial y Ministerio Público el 26 y 28 de enero de ese mismo año -a momento de realizar el registro del lugar del hecho-, así como los daños ocasionados a la empresa IMBA S.A. por la caída del árbol de totaí sobre la línea de tendidos eléctricos que provocó el deceso de quinientos seis pollos de raza y de otros cinco mil por el corte de energía y de agua; actos que estuvieron acompañados de amedrentamiento y amenazas que pusieron en evidente posición de desventaja a María Antonieta Rojas Morales de Quiroga, como se fundamentó y explicó detalladamente en Fundamento Jurídico III.9 del presente fallo constitucional.
III.10.3. Dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional
De la revisión de obrados, se constata que desde la admisión de la acción de amparo constitucional, ocurrido el 29 de junio de 2010 (fs. 127) hasta la citación a los demandados el 26 de agosto de 2010; y, a la accionante el 2 de septiembre de ese año, transcurrieron dos meses y tres días mas allá del plazo de veinticuatro horas señalado en el Fundamento Jurídico III.6, habiéndose provocado una dilación injustificada en la tramitación de la causa, desnaturalizando el carácter inmediato de protección de la presente acción de defensa, pues como se indicó ut supra las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la demanda, situación que no ocurrió en el presente caso.
Resulta plausible la agilidad y prontitud con la que actuó el Ministerio Público pues desde que tomó conocimiento de los hechos denunciados por la accionante el 25 de enero de 2010, se constituyó al día siguiente a realizar el registro del lugar de los hechos junto a un contingente policial; actitud que fue reiterada el 28 del mismo mes y año; empero, dada la gravedad de los hechos y la temeridad de los avasalladores fueron superados en número, por lo que correspondía a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, actuar con similar urgencia dada la solicitud de protección constitucional reclamada por la accionante; actitud pasiva que en el actual Estado Constitucional de Derecho no puede ser admisible.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 097 de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 343 vta. a 345, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, sin costas.
2º Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la protección constitucional brindada a la accionante, se aclara que el presente fallo constitucional no define derechos, pues ello corresponde única y exclusivamente a la vía ordinaria.
3º Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la demora injustificada realizada en la tramitación de la presente acción de defensa, advirtiéndole que en caso de advertir similares retardaciones se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura para su respectiva sanción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,