SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2013-L

Fecha: 08-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente:                  2011-24503-50-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Gonzales García en representación sin mandato de José Luís Salazar Fernández contra Misael Severiche Savaria, Juez Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2011, cursante a fs. 8 y vta., el accionante mediante su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por procedimiento de conversión de acciones su proceso fue radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal; el 12 de diciembre de 2008, el Juez titular de dicho juzgado -ahora demandado- dictó decreto de radicatoria otorgando el plazo de diez días a la parte civil para que presente su querella, notificándolos el 23 de enero de 2009.

Es así que la autoridad demandada, desestimó la acusación particular notificando a la parte querellante en Secretaría del juzgado, de esta manera la parte civil rectificó su acusación particular y el Juez mencionado les aclaró que su acusación fue desestimada por Auto Interlocutorio 33/09 de 2 de marzo de 2009.

Por providencia de 2 de abril de 2009, el Juez demandado aclaró por última vez a la parte querellante que la acusación se encontraba desestimada y lo que correspondía era retirar la acusación, olvidándose que ante esa desestimación de la querella se deberían cancelar las medidas cautelares y emitir mandamiento de libertad a su favor.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “admita” el “recurso”, dictándose sentencia a su favor y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 45 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló lo siguiente: a) El Juez demandado desestimó la querella por no haberse dado cumplimiento a lo exigido por los incs. 1) y 2) del art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al inc. 4) del art. 290 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, se le advirtió que podría repetir la querella por una sola vez, corrigiendo las observaciones; b) Cabe recalcar que el último actuado de la parte acusadora fue el 12 de agosto de 2009 y no habrían dejado en el expediente ni siquiera fotocopias simples; c) Haciendo el conteo, se puede establecer que desde la fecha antes señalada hasta el 12 de agosto de 2011, se encontraría indebidamente detenido; d) En septiembre de ese año, se le designó abogado y se entrevistó con el Juez demandado; quien, manifestó que le faltaban sesenta y un piezas al expediente y que se le iba a otorgar la libertad; sin embargo, la citada autoridad no contó con su mandamiento de detención preventiva; e) Se sacó una fotocopia de un certificado de la permanencia y conducta del accionante, en el que se le hizo conocer a la autoridad, que se encontraba detenido preventivamente tres años y cuatro meses por una querella que fue desestimada; el Juez pidió informe por secretaría, donde ésta amplió el informe y estableció que su persona tenía otro proceso y que el mismo estaría archivado; f) Es obvio que a una persona que no se le va a seguir un juicio oral porque es imposible, siga detenida preventivamente; de manera tal que correspondería de forma inmediata otorgarle su libertad; g) Es así que se establecería la arbitrariedad cometida por el Juez demandado; la cual, violaría su derecho a la libertad personal porque sencillamente una persona no puede estar detenida por más de tres años con una querella en su contra que ya fue desestimada; y, h) Por todo lo expuesto, en virtud al art. 125 de la CPE, solicitó se conceda la tutela y se restituya su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Misael Severiche Saravia, mediante informe escrito cursante a fs. 44, señaló lo siguiente: 1) El 12 de diciembre de 2008, por conversión de acción, radicó en su despacho el proceso penal seguido por Miguel Mauricio Suárez Hurtado, a quien mediante decreto de fecha antes citada se le otorgó el plazo de diez días para que presente acusación particular y ofrezca toda su prueba; 2) Mediante memorial de “fs. 71 a 76” formuló acusación particular, el cual fue desestimada mediante Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2009, por no haber relatado los hechos de forma de manera precisa y circunstanciada; 3) Una vez desestimada la acusación particular, el acusador el 12 de mayo del citado año, presentó memorial solicitando el desglose del “cuadernillo”, demostrando que su persona quedó al margen del conocimiento de la causa; y, 4) Finalmente señaló, que no fue él quien ordenó la aprehensión del accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 46 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del accionante, ordenándose se libre el mandamiento correspondiente; en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado el 2 de marzo de 2009, desestimó la querella por defectos formales pero no se pronunció sobre la detención preventiva del accionante y resulta que éste quedó a expensas del acusador; es decir, que éste repita la querella o acusación; ii) El desestimar la querella no implica la extinción de acción penal, quedando el acceso a la justicia para el querellante o víctima, latente con la repetición de su querella; iii) El Juez debió dar un plazo prudencial al querellante para esa repetición, de modo tal que, la situación jurídica del accionante pueda ser resuelta aún por otro juzgador que conozca la mentada repetición y no dejar en la incertidumbre una detención preventiva que se convirtió en una indefinida; iv) La detención preventiva, en el caso de autos excedió no sólo los límites máximos que establece el Código de Procedimiento Penal sino también de las modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, que establece que la detención preventiva tendrá un plazo máximo de treinta y seis meses, si es que no se hubiere dictado sentencia y en el caso transcurrieron mas de cuarenta meses; v) Si bien es cierto que la libertad no es automática al cumplimiento de dicho plazo; sin embargo, en el presente caso sui géneris, el accionante se encuentra en la incertidumbre de si existe o no un proceso vigente, tomando en cuenta que la querella fue desestimada; vi) El querellante hizo dejación de la causa, lo que significa que no existe un proceso vigente; vii) Ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, en sus componentes a ser oído, una justicia pronta y oportuna; es decir, a ser juzgado en un tiempo prudencial; el derecho a la tutela judicial efectiva que no sólo debe verse desde la perspectiva de la víctima sino también del imputado; viii) Todos esos componentes del debido proceso están relacionados con el derecho a la libertad del accionante, su desconocimiento y vulneración significan un ataque al derecho a la libertad; ix) Se observa que el Juez demandado estuvo alargando el proceso y hasta el momento no existió ningún pronunciamiento de fondo; y, x) Por lo tanto, el accionante está en esa situación desde abril de 2008 hasta la presentación de la acción de libertad, tres años (cuarenta y un meses), sin existir un proceso vigente activado por el titular de la acción, por lo que se asimila como una pena anticipada, donde el querellante no mostró ningún interés de continuar y poner fin al conflicto.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  El 18 de abril de 2008, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, emitió mandamiento de detención preventiva en los siguientes términos: “MANDA Y ORDENA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SANTA CRUZ - PALMAZOLA, para que ponga en Inmediata Detención Preventiva al Imputado: José Luís Salazar Fernández” (sic) (fs. 4).

II.2.  Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2009, ante el Juez Quinto de Sentencia Penal -ahora demandado-, Mauricio Suárez Hurtado en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS) Ltda., interpuso acusación particular contra José Luís Salazar Fernández -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos y daño calificado (fs. 22 a 27).

II.3.  El 2 de marzo de 2009, la autoridad demandada, dictó el Auto Interlocutorio 33/09, por el cual desestimó la querella presentada el 27 de febrero de igual año, por lo establecido en el art. 376 inc. 3) del CPP, advirtiéndole al querellante que “…puede repetir la querella una sola vez corrigiendo las observaciones hechas o si considera insuficiente los fundamentos de observación puede formular el recurso de apelación incidental contra la presente resolución, conforme a lo previsto por el inc. 4) del Art. 403 y Art. 404 ambos del Código de Pdto. Penal” (sic) (fs. 28  y vta.).

II.4.  Cursa rectificación de la acusación particular, presentada el 12 de marzo de 2009 ante el juez demandado (fs. 30 y vta.); la que nuevamente fue desestimada mediante decreto de igual fecha, con el siguiente fundamento: “La acusación….., ha sido desestimada mediante auto interlocutorio dictado el 02 de marzo de presente año, por no haberse dado cumplimiento a lo exigido por los incs. 1) y 2) del Art. 341 con relación al inc. 4) del Art. 290, ambos del Código de Pdto. Penal, por lo que corresponde que el querellante y/o acusador particular repita la querella corrigiendo sus defectos, conforme lo establece el Art. 376 in-fine del Código Adjetivo Penal antes citado” (sic) (fs. 31).

II.5.  Por decreto de 2 de abril de 2009, el Juez demandado, manifestó: “Se le aclara por última vez al impetrante que la acusación particular de fs. 71 á 76, se encuentra desestimada y lo que corresponde es retirar el cuadernillo procesal, presentar nueva acusación corrigiendo sus defectos y realizar nuevo sorteo como causa nueva” (sic) (fs. 33).

II.6.  Consta certificado de permanencia y conducta de 1 de septiembre de 2011, expedido por la Asesora Jurídica del Centro de Rehabilitación Santa Cruz (PALMASOLA), señalando que el accionante ingresó a ese recinto penitenciario el 19 de abril de 2008, siendo su permanencia hasta el 1 de septiembre de 2011 -fecha del presente certificado- de tres años, cuatro meses y trece días (fs. 3).

II.7.  El 20 de septiembre de 2011, la Secretaria del Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal, informó al Juez de ese despacho, que el accionante se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” (fs. 5).

II.8.  Cursa informe de 26 de septiembre de 2011, elaborado por la Secretaria del juzgado antes indicado dirigido al Juez demandado, en el que señaló: “Que habiendo revisado en el sistema Iaunus sobre los procesos penales que tuviera el imputado José Luis Salazar Fernández se pudo evidenciar que tiene un proceso archivado el mismo que adjunto copia, y en el juzgado 5to. de Sentencia se encuentra el proceso penal en su contra por el delito de robo el mismo que ha sido desestimado…” (sic) (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad; por cuanto, la autoridad demandada; una vez que, desestimó la querella presentada en su contra por no haberse dado cumplimiento a lo exigido por los arts. 341 incs. 1) y 2) con relación al 290 inc. 4) ambos del CPP; “olvidó” que ante esa desestimación debía cancelar las medidas cautelares y emitir mandamiento de libertad a su favor. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo y sus elementos concurrentes

           La SCP 0041/2012 de 26 de marzo, expresó lo siguiente: “La norma prevista por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 del 18 de mayo de 2010, establece presupuestos de cese de la detención preventiva, referidos a:

'1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida:

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y

3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado'.

Al respecto, es evidente que el objeto de la citada norma procesal responde a fijar un lapso para la detención preventiva, en términos de garantizar que el acusado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida paralela a la incidencias que dilaten el proceso en sí; sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del  imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del iuspuniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.

El razonamiento citado, que como se estableció responde a la ponderación de la eficacia del proceso frente a los derechos y garantías del acusado, así también concuerda con los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, que fueron sintetizados en la SC 0805/2010-R de 2 de agosto al señalar: '….el Código de Procedimiento Penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, estableció un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado. No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilizarían de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero'.

A objeto de precisar los razonamientos precedentes, conviene referirse al objeto y alcance de la detención preventiva y su cesación o modificación  por otro tipo de medidas cautelares. Así, tiene por objeto asegurar la presencia del imputado en el proceso, constituyéndose en una medida provisional, revisable y modificable aún de oficio, carácter establecido por el art. 250 del CPP, con el fin de evitar que la detención se convierta en una pena anticipada, siendo que el proceso penal aún está siendo sustanciado y no existe sentencia ejecutoriada.

De ello se infiere la necesidad de existencia de equilibrio entre la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva y los derechos del imputado; en ese orden, el sistema penal boliviano configura la detención preventiva bajo criterios procesalistas, que van más allá de los criterios sustantivos de asimilación de la pena y asimilación de la medida de seguridad sostenidos por Marcelo Cipriani en el desarrollo de su teoría sobre la custodia preventiva.

En efecto, del análisis de nuestras leyes adjetivas, se puede establecer que superando los citados criterios, el procedimiento penal ha previsto la medida cautelar en estudio bajo el marco de los criterios procesalistas desarrollados, por CafferataNores referidos a: 1) La tutela del descubrimiento de la verdad, por cuanto, 'La posibilidad de que el imputado utilice su libertad para obstaculizar la investigación, es causal de denegatoria de la eximición de prisión o de la excarcelación en las leyes procesales, por lo cual, a contrario sensu, dicha posibilidad se constituye en fundamento de encarcelamiento preventivo'; 2) La tutela de la realización del proceso, dado que, 'partiendo de la base de que las leyes procesales reglamentarias del juicio previo proscriben que este se realice si el encartado no se halla presente, y muchas de ellas contienen disposiciones que impiden el avance del proceso frente a la ausencia de aquel (prohibición del juicio en rebeldía), se advierte claramente que la presente del imputado durante el juicio resulta una necesidad ineludible'; y, 3) Tutela del cumplimiento de la pena futura, traducida en arrogar 'al encarcelamiento preventivo la finalidad de asegurar el cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión, impidiendo que el imputado eluda, mediante su fuga, la efectiva ejecución de la pena' (CafferataNores. 'La Excarcelación'. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina).

Ahora bien, los criterios procesalistas desarrollados por la doctrina, deben ser siempre ponderados con los derechos y garantías procesales que asisten al procesado a objeto de evitar -como ya se dijo- que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada. Precisamente en el marco de esta ponderación, la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.

De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada, pero al mismo tiempo se dota a las autoridades jurisdiccionales de los mecanismos que permitan garantizar la presencia del imputado o condenado en el proceso, evaluando si procede la aplicación de medidas sustitutivas en el marco de la valoración integral de los presupuestos que motivaron la detención y en la actuación del imputado o condenado en el proceso y que la misma no hubiese sido evidentemente dilatoria, tendientes siempre estos dos últimos elementos a efectivizar el ejercicio del iuspuniendi del Estado y también a revalorizar a la víctima, procurando un equilibrio entre ésta y el procesado tanto del acceso a la justicia cuanto de la tutela judicial efectiva” (las negrillas son nuestras).

III.3. Normas aplicables al caso

Para un mejor entendimiento del caso en estudio, es pertinente desarrollar acerca de la conversión de acciones que se encuentra inserta en el Código de Procedimiento Penal; para lo cual, inicialmente señalamos el art. 26 que dice: “A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada…”.

Entendiendo que en el presente caso existió una conversión de acciones, previamente aceptada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue o por el Juez de Instrucción -de acuerdo al caso-; señalamos seguidamente lo dispuesto por el art. 46 del mismo cuerpo legal que establece: “(INCOMPETENCIA). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición”.

Asimismo, sobre la competencia de los jueces de sentencia el art. 53 del CPP señala: “(JUECES DE SENTENCIA). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación resolución de:

1)  Los juicios por delitos de acción privada…”.

Finalmente, lo previsto por el art. 375 siempre de la misma norma, expresa: “(ACUSACIÓN PARTICULAR). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto por este Código”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; habiendo la autoridad demandada resuelto desestimar la querella presentada en su contra por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, atentado contra la seguridad de los servicios públicos y daño calificado, sin tomar en cuenta que debió pronunciarse sobre la detención preventiva y emitir mandamiento de libertad a su favor, lo cual no lo hizo.

De los datos que cursan en el expediente se puede verificar que la querella presentada contra el accionante, data de 27 de febrero de 2009; misma que, fue desestimada por el Juez demandado el 2 de marzo de ese año, advirtiéndole al querellante repetir la misma por una sola vez corrigiendo las observaciones; es así que se volvió a presentar una nueva el 12 de igual mes y año, lo que motivó a la autoridad demandada a dictar el decreto desarrollado en la Conclusión II.3 de este fallo; el 2 de abril del citado año, el indicado Juez emitió proveído advirtiendo al querellante por última vez que al haberse desestimado la querella lo que correspondía era retirar el cuadernillo procesal y presentar una nueva acusación corrigiendo los defectos de la anterior.

De la lectura del Auto Interlocutorio 33/09 y de los decretos que emitió la autoridad demandada el 12 de marzo y el 2 de abril, ambos de 2009; se tiene que, ejerciendo las facultades que le otorga el art. 376 inc. 3) del CPP; desestimó la querella por defectos formales; sin embargo, éste no se pronunció sobre la medida cautelar de detención preventiva impuesta sobre el accionante; la cual, se ejecutó mediante mandamiento de detención preventiva de 18 de abril de 2008; dejando al entonces imputado a expensas del acusador; quien debía repetir la querella o acusación en un plazo prudencial; mismo que no fue dado por el Juez demandado aún habiendo explicado que se debía repetir la querella; por lo que, al no haberlo hecho el querellante, quedó la situación jurídica del accionante sin resolverse, dejándolo en una total incertidumbre sobre su detención preventiva.

De esta manera, se observa que esta peculiar situación llevó a que la detención preventiva del accionante haya excedido los límites máximos previstos no sólo en el adjetivo penal, sino también de la Ley 007, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo la autoridad demandada, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la competencia otorgada por el art. 53 inc. 1) del CPP, al haberse producido la conversión de la acción conforme al art. 26 de la misma norma, suspendiendo de esta forma la competencia del Juez de Instrucción; siendo el Juez de Sentencia, la autoridad llamada para pronunciarse al respecto poniendo al detenido a su disposición, conforme el art. 46 del señalado cuerpo legal; sin embargo, en el caso presente se observa que el accionante se encuentra en una situación de incertidumbre al no saber si existe o no un proceso vigente, habiendo sido desestimada la querella, tal como manifestó el Juez de la causa; el querellante hizo dejación del proceso lo que significaría la inexistencia de una demanda vigente, puesto que el querellante tenía que repetir la querella o acusación y no lo hizo; siendo además, uno de los fundamentos del fallo del Tribunal de garantías que “comprobado en el sistema Iaunus de que no existe un nuevo ingreso de la causa o repetición de la querella” (sic); y al establecerse que el imputado esta detenido preventivamente desde abril de 2008 hasta la presentación de la presente acción de libertad; es decir, tres años y cinco meses, llegando a ser una pena anticipada pero sin tener proceso; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11 de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por estar declarada en comisión y el Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por hacer uso de vacación.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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