SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-24450-49-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 18/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gastón Zientarski Balderrama y Ramiro Leandro Almanza Sanizo en representación legal de Lucio Almanza Olguín contra Christian Zambrana Ruíz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 30 de agosto y 7 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 61 a 64 vta.; y, 69 y vta., los representantes del -ahora accionante-, expusieron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra su mandante, interpusieron el 7 de junio de 2011, recurso de alzada ante el Responsable Departamental de recursos de alzada de Oruro; sin embargo, debido a los bloqueos existentes y al cambio de dirección de la mencionada oficina, se vieron en la necesidad de presentar el indicado recurso, ante el Notario de Fe Pública, José Luís Choque Navía, a las 18:15 del mismo día, para que con posterioridad, este funcionario lo presente ante el Responsable Departamental de Recursos de Alzada, a horas 10:41 del 8 de junio de 2011.

Lastimosamente, el indicado Notario, consignó erróneamente la fecha de su presentación, señalándola como 7 de mayo de 2011, en lugar de colocar el 7 de junio del mismo año; error por el cual, el Responsable Departamental, procedió a rechazar el referido recurso. Asimismo, los memoriales de 20 de junio de 2011, (por el que solicitaron la nulidad del Auto de rechazo) y del 27 del indicado mes y año (por el que solicitaron se deje sin efecto el auto de rechazo), no fueron considerados por la autoridad referida.

Por memorial de 22 de julio de 2011, ratificaron la declaración voluntaria notarial prestada por Ramiro Leandro Almanza Sanizo y solicitaron la nulidad de obrados, empero la referida autoridad administrativa, mediante Auto de 25 de julio de 2011, ratificó el Auto de rechazo, sin ningún fundamento valedero. De igual manera, ante la solicitud de complementación y enmienda, presentada el 1 de agosto de ese año, la referida autoridad, dejó incólume el auto de rechazo, mediante Auto de 2 de agosto de igual año.

El 9 de agosto de 2011, el accionante interpuso, recurso jerárquico, que fue negado por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada, mediante Auto de 10 de agosto de 2011.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados, el derecho de petición y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 14.IV, 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los principios de buena fe de la actividad administrativa; informalismo; sometimiento a la Ley y recurso administrativo.

I.1.3. Petitorio

Los representantes solicitan se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga, que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada, restituya los derechos del accionante, anulando obrados hasta el Auto de Rechazo de recurso de alzada y dicte otro aceptando el mismo.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Víctor Gastón Zientarski Balderrama, en representación del accionante, ratificó el tenor íntegro de su acción, y en audiencia precisó: a) El camión nacionalizado por Lucio Almanza Olguín, (importador de vehículos), fue decomisado por la ANB, dentro de un proceso contravencional seguido en su contra, mediante Resolución Sancionatoria; b) La cual le fue comunicada al accionante, el 17 de mayo de 2011, circunstancia por la cual, tenía veinte días, para interponer recurso de alzada de acuerdo a lo previsto en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; c) Según el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por disposición del art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB), el accionante tenía un plazo adicional de cinco días más a partir del cumplimiento del plazo; d) Por los bloqueos, por el cambio de las oficinas de la Autoridad de Impugnación Departamental, y porque Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recurso de Alzada, no se encontraba en su despacho, no pudieron presentar su recurso el 7 de junio de 2011, por lo que optaron -la misma fecha- presentarlo ante un Notario de Fe Pública a horas 18:15; el cual, al promediar las 10:00 del 8 del mismo mes y año, lo presentó ante la referida autoridad administrativa; es decir, que a los días siguientes lo rechazó mediante resolución; e) Conocedores de dicha determinación presentaron un memorial explicando el asunto, pero Christian Zambrana Ruíz, indicó: “díctese al auto de rechazo” (sic), posteriormente mediante otro memorial, pidieron la nulidad del auto de rechazo, explicando el art. 21 de la LPA, pero nuevamente se providenció “estese al auto de rechazo” (sic); posteriormente se planteó nulidad de actos en base a la normativa que rige la materia, pero nuevamente rechaza el memorial dejando incólume su auto de rechazo; por lo que se acudió al recurso jerárquico que también fue rechazado; f) El demandado, al no considerar el art. 21 de la LPA, y rechazar todas las solicitudes del accionante, hizo que se encuentre sometido a la mayor indefensión; y, g) Al ser declarado su vehículo contrabando, estaba perdiendo su propiedad privada y el derecho al trabajo, así como también “al negársele el derecho a ser oído en un proceso debido”, se le estaba negando el “derecho a la defensa, el derecho a la petición, el derecho a ser oído, al derecho a la igualdad, con todos los ciudadanos”.

En uso de la réplica, mencionó: 1) Debido a que la oficina de la autoridad de impugnación se encontraba cerrada, se vieron obligados a presentar su recurso ante un Notario; y, 2) Lucio Almanza Olguín, pagó los tributos del camión, pero la ANB, con una posición cerrada, no hizo valer sus derechos; negándosele por ende el derecho a la defensa y a ser oído en un debido proceso, por lo que solicita se conceda el “recurso” y se anulen obrados, hasta que se admita su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 73 a 76 vta., señaló: i) El 8 de junio de 2011, a horas 10:45, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 9 de Oruro, José Luís Choque Navía, presentó ante la oficina del Responsable Departamental de Recursos de Alzada, recurso de alzada, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro; ii) La Resolución impugnada, le fue notificada al ahora accionante, el 18 de mayo de 2011; iii) Al final del memorial se encuentra un cargo de presentación, en el que se indica que dicho recurso fue presentado ante la oficina del Notario de Fe Pública mencionado, el 7 de mayo de 2011 a horas 18:15; iv) El 9 de junio del mismo año, la autoridad ahora demandada, emitió Auto de rechazo del recurso, debido a que fue interpuesto extemporáneamente y ante otra autoridad no establecida; v) El 20 de junio de 2011, el accionante presentó memorial pidiendo la nulidad del auto de rechazo, bajo el argumento de que existió mala información sobre el horario de atención y al lugar de la oficina de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); sin embargo, la misma no fue considerada por no tener fundamento valedero; vi) El 24 de junio de 2011, el “recurrente” amplió su recurso de alzada; empero, mediante proveído de 27 del mismo mes y año, se rechazó dicha petición; vii) El 28 del mes y año indicado, mediante memorial solicitaron se deje sin efecto el Auto de rechazo, al amparo del art. 21.III de la LPA; sin embargo, fue desestimado, “toda vez que los apoderados del recurrente durante el plazo establecido por ley y las horas hábiles administrativas para la interposición del recurso de alzada, se encontraban en la ciudad de Oruro” (sic); viii) El 22 de julio de 2011, el accionante, por intermedio de sus representantes, solicitó la nulidad de obrados, por violación de los principios de sometimiento a la ley, buena fe e informalismo, que fue desestimado mediante Auto de 25 de julio del mismo año; ix) El 1 de agosto de 2011, el accionante presentó rectificación y aclaración, pero el mismo fue rechazado por proveído de 2 de agosto de 2011, quedando por ello incólume el auto de rechazo; x) El 9 de agosto del mismo año, el accionante, interpuso recurso jerárquico contra el “auto de 2 agosto e 2011”; sin embargo, por Auto de 10 del mismo mes y año, se dispuso su improcedencia; xi) El contribuyente -accionante- tuvo un plazo razonable y abundante para impugnar el acto de la administración tributaria, más aún si no existe justificativo de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido llegar dentro del término para presentar su impugnación; xii) El acto administrativo fue presentado ante Notario, cuando se demostró que los representantes del accionante, se encontraban en Oruro; xiii) No es posible asumir como válida la posición del accionante, sobre la aplicación del art. 21.III de la LPA, toda vez que se atentaría los preceptos legales de la prelación de normas, mencionada en el art. 5 del CTB; y, xiv) En la representación del Notario de Fe Pública, no se señala ni establece las causales del porque el contribuyente presentó ante esa autoridad el recurso de alzada.

Asimismo, en la audiencia de garantías, precisó: a) El 8 de junio de 2011, a horas 10:45, el Notario de Fe Pública, José Luís Choque Navía, se presentó en la oficina del Responsable de Recursos de Alzada, con el objeto de interponer el recurso suscrito por Lucio Almanza Olguín; b) Al haberse presentado a horas 18:15 del 7 de mayo de 2011, se procedió a rechazar el mismo, con el argumento de que los apoderados se encontraban en horas hábiles y dentro del plazo establecido por ley; así como también, porque en la presentación ante el Notario de Fe Pública, no se fundamentó la imposibilidad de acudir a la oficina pública; c) José Almanza Saniso, se apersonó el 20 de junio de ese año, con un memorial solicitando la nulidad del auto de rechazo; sin embargo, mediante Auto se dispuso “estese al auto de rechazo”; d) Es totalmente falso que se hayan apersonado a su oficina, y le hayan esperado desde las “6:00 a 6:15 de la tarde” del 7 de junio de 2011, porque su persona si se encontraba cumpliendo sus funciones; y, e) No se tomó en cuenta, el art. 21 de la LPA, porque los interesados demostraron que se encontraban en Oruro, en las oficinas de la Autoridad de Recursos de Alzada y dentro las horas hábiles administrativas, por lo que considera que actuó en estricto cumplimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Martín Sejas Torrico, en representación de la ANB Interior Oruro, señaló que: 1) El caso del ahora accionante, se enmarca en el proceso por contrabando contravencional, que tiene normas específicas, por lo que no debe mezclarse con las reglas que rigen el contrabando penal; 2) El Código Tributario, expresa que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, en consecuencia, al establecerse en forma taxativa el art. 4.IV del CT, los términos y plazos, no llega a ser aplicable el plazo extraordinario por la distancia;  3) La posibilidad que tienen los litigantes de recurrir a un Notario de Fe Pública, es un figura expresamente prevista en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en ese marco no son aplicables a un proceso contravencional; y, 4) No se cumplió con el requisito de pertinencia de la acción de amparo constitucional, ya que solo una resolución jerárquica que resuelva un recurso jerárquico, abre la competencia para un tribunal de amparo; situación por la cual solicita, se deniegue la tutela constitucional solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, anule la Resolución signada como “33/2001 de 9 de junio de 2011”, que rechazó el recurso de alzada intentado por Lucio Almanza Olguín, a través de sus representantes, el 7 de junio de 2011; y emita nueva resolución admitiendo el recurso para que se resuelva en el fondo, por cuanto su presentación se produjo dentro el plazo previsto en el art. 143 del CTB; todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución 33/2011 de 9 de junio, incurrió en error, al rechazar el recurso de alzada, toda vez que de acuerdo al art. 206 del CTB, dicha impugnación fue interpuesta dentro del término de ley, toda vez que si se computa el plazo de veinte días, a partir del 18 de mayo de 2011, de manera corrida, se tiene que el mismo vencía el 9 de junio de 2011; ii) Correspondía a la autoridad administrativa ahora demandada, aplicar el principio de oficialidad y de impulso, cobrando relevancia frente a la formalidad de su presentación en interés del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho de ser oído antes de ser condenado; sin embargo, al no haber obrado de tal manera, vulneró el derecho a la defensa del accionante; iii) Si bien en la presente acción no se aludió la falta de fundamentación de la Resolución 33/2011; sin embargo, se advierte que la misma, carece de suficiente motivación, que permita conocer los motivos en la que fundaron su rechazo, habiéndose limitado tan solo a exponer el art. 143 del CTB y decidir por su presentación extemporánea ante una autoridad no llamada por ley; iv) La resolución que desestimó el recurso jerárquico, carece de fundamentación y razonamiento de su rechazo, más aún cuando enuncia la previsión de los arts. 144 y 195 del CTB, sin advertir que la Resolución de 9 de junio de 2011, no constituye emergencia de un recurso de alzada; y, v) Por previsión del art. 199 del CTB, queda agotada la vía administrativa con la resolución del recurso jerárquico.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.     Del formulario impreso de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Oruro, se evidencia que dentro el expediente ARIT-ORU-0033/2011, Lucio Almanza Olguín, fue notificado el 18 de mayo de 2011, con la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-S PCCR N. 373/2011 de 17 mayo; y que la impugnación a la misma, fue presentada por José Luis Choque Navia, Notario de Fe Pública de Primera Clase 9 de Oruro, el 8 de junio de 2011 a horas 10:45 (fs. 4).

II.2.     Del memorial de 7 de junio de 2011, por el cual Miguel Edwin Guzmán Achá y José Almanza Sanizo en representación del accionante, plantearon recurso de alzada, se evidencia que el Notario de Fe Pública antes mencionado, colocó en el cargo de presentación a su despacho, las 18:15 del día “martes siete de mayo de dos mil once años (…) a efectos de su presentación ante la AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE ORURO” (sic); asimismo, en la parte inferior de dicho cargo, se observa un sello de recepción, firmado por Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro, de 8 de junio de 2011 y con la hora 10:45 (fs. 6 a 9).

II.3.     El demandado, mediante Auto de 9 de junio de 2011, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Lucio Almanza Olguín, por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por ley (fs. 10 y vta.). Determinación con la que fue notificada el accionante, el 15 de junio de 2011 a horas 8:32 (fs. 11).

II.4.     José Almanza Sanizo, en representación de Lucio Almanza Olguín, mediante memorial presentado el 20 de junio de 2011, solicitó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la nulidad de auto de rechazo, justificando los motivos por los cuales se presentó el recurso de alzada ante Notario de Fe Pública (fs. 13); empero, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro, Christian Zambrana Ruíz, mediante decreto de la misma data, señaló “Estése al AUTO DE RECHAZO de fecha 09 de junio de 2011…” (sic) (fs. 14).

II.5.     Los representantes de Lucio Almanza Olguín, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2011, solicitaron al Responsable Departamental de recursos de alzada a.i., deje sin efecto el Auto de rechazo (fs. 23 a 24); sin embargo, la referida autoridad administrativa, mediante decreto de 29 de junio de 2011, señaló: “Estése al AUTO DE RECHAZO de  fecha 09 de junio de 2011 y PROVEIDO del 22 de junio de 2011” (sic) (fs. 25).

II.6.     Gastón Zientarski Balderrama y Ramiro Leandro Almanza Sanizo, en representación del hoy accionante, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2011, solicitaron a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Oruro, la nulidad de obrados (fs. 41 a 42 vta.); empero, Christian Zambrana Ruiz, Responsable de los recursos de alzada a.i., mediante Auto de 25 de julio de 2011, ratificó el Auto de rechazo de 9 de junio de 2011, emitido por la misma autoridad (fs. 43 y vta.). Determinación, de la cual Lucio Almanza Olguín, por intermedio de sus representantes, solicitó el 1 de agosto de ese año, la rectificación y aclaración (fs 49 a 51); que fue desestimado mediante Auto de 2 de agosto de igual año, emitido por la misma autoridad administrativa, dejando incólume el auto de 9 de junio de 2011 (fs. 52 y vta.).

II.7.     El ahora accionante, por intermedio de sus representantes, planteó el 9 de agosto de 2011, recurso jerárquico contra el Auto de 2 del mes y año citados (fs. 55 a 56 vta.); motivo por el cual, Christian Zambrana Ruíz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro, mediante Auto de 10 de igual mes y año, declaró improcedente el mismo, en razón a que no se pronunció en dicho caso, ninguna Resolución que resuelva el recurso de alzada (fs. 57).

II.8.     De la certificación 02/2011 de 11 de agosto, suscrita por José Luis Choque Navía, Notario de Fe Pública, se evidencia que en los puntos 3 y 4 precisó: “AL PUNTO 3.- El memorial con Recurso de alzada fue presentado por el suscrito Notario de Fe pública personalmente en la oficina de la AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE ORURO, ubicado en la calle Ayacucho No. 785, a HORAS 10:41 del DIA 08 de JUNIO de 2011, conforme al cargo de recepción de la referida autoridad. AL PUNTO 4.- Cuando se llevó el memorial con Recurso de Alzada para su entrega a la autoridad correspondiente a Hrs. 09:00 del día 08 de Junio de 2011, la oficina se encontraba abierta, pero, la puerta interior de vidrio cerrada, por lo que se tuvo que retornar más tarde y hacer la entrega conforme al cargo de recepción” (sic) (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de sus representantes, alega que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada hoy demandado, vulneró su derecho de petición y la garantía del debido proceso, debido a que el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, emitida por la ANB, no fue admitida por dicha autoridad, por un error en la fecha de presentación, cometido por el Notario de Fe Pública, José Luís Choque Navía; así como también, por haber sido presentado el recurso, de manera extemporánea, a pesar de que por disposición del art. 21 de la LPA, tenía cinco días más de plazo para poder presentar el recurso de alzada, en razón a que el accionante, tenía un domicilio fuera del lugar del Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           

          Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: 'La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'”.

III.2.   En los procedimientos tributarios administrativos, no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil

Al respecto la SC 0513/2006-R de 31 de mayo, precisó: “El DS 27350, de 2 de febrero de 2004 (Reglamento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables ante la Superintendencia Tributaria), en su art. 1 establece que el mismo tiene por objeto reglamentar en forma específica los recursos de alzada y jerárquico previstos en los arts. 143 y 144 del CTB.

El art. 6 del DS 27350 dispone que el recurso de alzada, debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente. Conforme al art. 8.II de dicho Decreto, determina que en los recursos de alzada, dentro de los cinco días de presentado, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales, dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. El parágrafo IV de esta disposición establece que: 'La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en el Código Tributario, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 5 y 7 del presente Decreto Supremo'.

En la especie, el representado del recurrente fue notificado en forma personal, el 18 de marzo de 2005, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando YAC-EM 118/2005, de 8 de marzo, de tal manera, el mismo día, solicitó al Administrador de la Aduana en Yacuiba, complementación y enmienda dando lugar a que, por decreto de 28 de marzo de 2005, de la citada autoridad, tenga presente el memorial 'en el que se ofrece la cancelación del 50% del valor total de las mercancías', notificándose con ello al solicitante, el 20 de abril de 2005. Posteriormente, el 11 de mayo de 2005, el recurrente planteó recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional Cochabamba en la Intendencia Departamental de Tarija, contra la Resolución Sancionatoria YAC-EM 118/2005, a través de un memorial presentado ante Notario de Fe Pública el 10 de mayo de 2005.

De la anterior relación se concluye que el recurso de alzada fue presentado fuera del término de los veinte días que establece el art. 143 del CTB, los mismos que, de acuerdo a la misma norma, son improrrogables, y se computan a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. A lo cual se suma lo dispuesto por el art. 11 del DS 27350, que dispone que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del CTB, en dicho Reglamento, y, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese sentido, el rechazo del recurso de alzada dispuesto por Auto de 17 de mayo de 2005, pronunciado por la Intendenta Tributaria Departamental de Tarija hoy demandada, es plenamente legal, por una parte porque conforme a los arts. 8.IV y 29 inc. a) del DS 27350, tiene facultad para hacerlo, y por otra, porque ciertamente el recurso de alzada fue planteado extemporáneamente, dado que en lo que respecta a recursos administrativos en materia tributaria y aduanera, no son aplicables las normas del Código de procedimiento civil, de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 del DS 27350, con lo que se constata que no ha existido lesión a los derechos que invoca el recurrente, lo que determina la denegatoria del recurso de amparo constitucional (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, se demanda la protección de los derechos fundamentales de Lucio Almanza Olguín, en razón a que la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 9 junio de 2011, rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, emitida por la ANB, con el argumento de que fue presentado extemporáneamente y ante una autoridad que no era la llamada por ley.

En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales, luego de la compulsa de los datos del proceso, concedió la tutela solicitada, mediante Resolución 18/2011 de 28 de septiembre, con el argumento de que en cualquiera de las modalidades de cómputo de plazo, previsto en el art. 206 del CTB, se hubiese interpuesto -el recurso de alzada-, dentro el plazo de veinte días previsto por el mencionado Código; ya que si se computase en días hábiles, sólo hubieran transcurrido doce días, desde el 18 de mayo hasta el 7 de junio de 2011; y si se hubiera computado en días corridos, los veinte días de plazo, hubieran concluido el 9 de junio de 2011; asimismo con el argumento, que ante la presentación del recurso ante Notario de Fe Pública, que debe aplicarse el principio de oficialidad y de impulso.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de verificar, si el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías, fue el correcto, se percató que el cómputo del plazo, para interponer el recurso de alzada, realizado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Oruro, fue erróneo; puesto que el ahora accionante, al haber sido notificado con la Resolución AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, el 18 del mismo mes y año, correspondía realizar el cómputo de plazo a partir del día siguiente a esa fecha; es decir, desde el 19 de mayo de 2011, tal como lo precisa el art. 206 del CTB, y en días corridos (por exceder los diez días); consiguientemente, se tiene que los veinte días de plazo, para interponer el recurso de alzada (art. 143 del CTB), fenecían el 7 de junio de 2011, y no así el 9 de junio del mismo año, tal como lo afirmó el Tribunal de garantías constitucionales. En tal sentido y toda vez que se tiene precisado, que el plazo de los veinte días, para interponer el recurso de alzada, fenecía el día en el que se presentó dicho recurso ante el Notario de Fe Pública, José Luís Choque Navía, corresponde ingresar a verificar si esta última presentación, fue realizada de forma válida, para surtir efectos jurídicos.

En ese sentido, remitiéndonos a lo precisado en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como a lo referido en el art. 74 del CTB, que dice: “(Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1.    Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

2.    Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).

Se establece que las normas del Código de Procedimiento Civil, en general y el art. 97 del mismo cuerpo legal, en particular, no son aplicables a los procedimientos tributarios administrativos, entre ellos a los recursos administrativos en materia tributaria y aduanera; consecuentemente, la presentación del recurso de alzada, por el ahora accionante, ante Notario de Fe Pública y su posterior interposición ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Oruro demandada, carecían de la validez del caso, como para que puedan ser tomados en cuenta por la autoridad demandada, para que admita y tramite el referido recurso; en tal sentido, se concluye que la presentación realizada por el Notario de Fe Pública, José Luis Choque Navía, el 8 de junio de 2011, a horas 10:41, fue extemporánea; es decir, fuera de los veinte días de plazo, establecidos para el efecto, toda vez, que el plazo para su interposición, concluía el 7 de junio del mismo mes y año, tal como se precisó anteriormente, más aún, si el art. 21.III de la LPA, no era aplicable al caso concreto, en razón a que el Código Tributario Boliviano, en su art. 206, regula de manera expresa el cómputo de los plazos y términos; por consiguiente, el Responsable Regional de Impugnación Tributaria de Oruro, al haber rechazado el recurso de alzada interpuesto por Lucio Almanza Olguín, mediante Auto de 9 de junio de 2011, con el argumento de que fue presentado extemporáneamente, no lesionó ningún derecho del accionante.

Finalmente, de la lectura y comprensión de la Resolución de 9 de junio de 2011, se evidencia que la misma, contiene una adecuada exposición de los hechos, el derecho y el nexo de causalidad de los mismos con la parte resolutiva de la decisión, referentes a la presentación extemporánea del recurso de alzada, situación por la cual, no se evidencia que la misma carezca de motivación o fundamentación; motivo por el cual, se establece que el Tribunal de garantías, al haber señalado que la misma carecía de suficiente motivación, no realizó un adecuado análisis de dicha resolución.

Consecuentemente, se establece que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro, Christian Zambrana Ruíz, al haber rechazado el recurso de alzada presentado por los representantes de Lucio Almanza Olguín, mediante Auto de 9 de junio de 2011, no vulneró ningún derecho del ahora accionante, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, dejando firmes y subsistente el Auto de 9 de junio de 2011, emitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro y demás actuados posteriores emitidos en torno a esta Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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