SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24536-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2011, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Colque Sejas en representación sin mandato de Richard Colque Sejas contra Víctor Hermo Salinas Maure, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2011, cursante a fs. 7, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado fue notificado para una audiencia de declaración informativa, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y amenazas, e inmediatamente de haber prestado la misma, fue indebidamente privado de su libertad por el Fiscal ahora demandado, quien transgredió los arts. 292, 298 y 299 del Código Penal (CP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, considera vulnerado su derecho a la libertad, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita “audiencia inmediata para la sustanciación de LA ACCIÓN DE LIBERTAD DE RICHARD COLQUE SEJAS quien se encuentra recluido en este momento en la Brigada de Punata” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2011, según consta en el acta transcrita en la Resolución de la misma fecha, cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante a través de su abogada, ampliando la acción indicó: a) El accionante es esposo de la víctima, aspecto que lo demuestra con un certificado de matrimonio y fotografías; b) Se expidió el mandamiento de aprehensión contra su representado “a la velocidad de la luz” (sic); c) Existen declaraciones de la parte acusada, quienes resultan siendo “los mismos familiares” (sic); y, d) De acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal tiene la atribución de aprehender al imputado cuando el mínimo legal sea igual o superior a dos años de privación de libertad, en el presente caso, según la certificación del médico forense, “los días de impedimento son de ocho días” (sic), lo que no amerita la detención preventiva; en consecuencia, solicita se restituya la libertad del accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hermo Salinas Maure, Fiscal demandado, en audiencia señaló: 1) Al presentar la acción de libertad, se debe indicar que garantías se habrían vulnerado; 2) El “10 de agosto” (sic) se informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, por lo que el querellado se halla bajo la tutela de dicho Juez, siendo esa autoridad el contralor de las garantías y quien tiene el control jurisdiccional de este caso; y, 3) Por el principio de subsidiariedad no se puede recurrir directamente ante el Tribunal de garantías constitucionales, debiendo dirigir cualquier reclamo, previamente ante el Juzgado donde se encuentra radicado el proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 27 de agosto de 2011, cursante de fs. 19 a 20 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El hecho que motiva la presente acción, se refiere a la decisión asumida por el Fiscal, quien después de recibir la declaración del imputado lo privó de libertad, para ser puesto a conocimiento del Juez cautelar; ii) El Fiscal, el 26 de agosto de 2011, imputó formalmente al accionante, ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Punata, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 271, 293, 294 y 298 del CP, requiriendo la aplicación de medidas cautelares, encontrándose a la espera del señalamiento de audiencia y notificación al imputado; iii) De acuerdo al art 54 inc. 1) del CPP, el mencionado Juzgado deberá asumir el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por el ordenamiento legal; iv) El accionante presentó directamente a este despacho la acción de libertad, vulnerando las reglas del procedimiento constitucional; y, v) Los actos del Fiscal que se consideren lesivos al derecho a la libertad del representado del accionante, se los debe “agotar” (sic) previamente ante el mismo Juez de Instrucción cautelar, que es el encargado de la investigación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa certificado de matrimonio de Richard Colque Sejas y María Isabel Velasco Guardia (fs. 14).
II.2. Por los certificados médicos de 8 de agosto de 2011, expedidos por Abraham Quinteros Virreira y Dorian Chávez Abasto, médicos forenses, se advierte que Mariela Velasco Guardia y María Isabel Velasco Guardia, refieren haber sido agredidas el 4 del mismo mes y año, por el hoy accionante, quienes presentaban siete y ocho días de impedimento respectivamente (fs. 5 y 6).
II.3. A través del requerimiento presentado el 27 de agosto de 2011, por Víctor Hermo Salinas Maure, Fiscal de Materia ahora demandado, ante el Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Punata, se evidencia que éste imputó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, amenazas, coacción y allanamiento, para quien pidió se le imponga medidas cautelares de carácter personal, sustitutivas a la detención preventiva (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante considera vulnerado el derecho a la libertad del accionante, mencionando que luego de prestar su declaración informativa, éste fue indebidamente privado de su libertad por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 1721/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que a su vez moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, dejó establecido que: “'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Por otra parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia, enunciando el que se encuentra vinculado con el caso en examen, cuyo primer supuesto ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, al señalar: 'En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación'” (negrillas agregadas).
III.3. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
En relación a la competencia del Juez cautelar, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, mencionó que: “El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'.
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que de manera general, la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección” (las negrilla son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado, considera vulnerado su derecho a la libertad, señalando que al haber sido notificado éste con una audiencia de declaración informativa, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y amenazas, luego de prestar su declaración, fue privado de su libertad de forma indebida por el Fiscal demandado, quien con ese accionar habría transgredido los arts. 292, 298 y 299 del CP.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional y lo manifestado por las partes intervinientes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se advierte que Richard Colque Sejas, ahora representado por el accionante, el 4 de agosto de 2011, habría producido lesiones leves tanto en su cuñada como en su esposa, ocasionando en ellas, siete y ocho días de impedimentos respectivamente, según se advierte por los certificados expedidos por los médicos forenses dependiente del Ministerio Público y mencionados en la Conclusión II.2 del presente fallo; posterior a este hecho, el 10 del mismo mes y año se habría interpuesto la denuncia respectiva, siendo además comunicado el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional, conforme lo mencionó el Fiscal a cargo del caso, ahora demandado, en su intervención en la audiencia referida; quien además, según manifiesta el propio accionante, habría aprehendido a su representado luego de que éste prestó su declaración informativa, autoridad que finalmente por requerimiento de 27 de agosto de 2011, imputó formalmente a Richard Colque Sejas, ante el Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Punta, por los delitos de lesiones leves, amenazas, coacción y allanamiento, para quien pidió se impongan medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, conforme se menciona en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de libertad, cuando habría sido indebidamente privado de su libertad por el Fiscal demandado, que ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar referido, ante quién además la autoridad demandada, presentó imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves, amenazas, coacción y allanamiento, pidiendo se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En ese sentido, correspondía al accionante dirigirse ante la autoridad jurisdiccional mencionada, con la finalidad de denunciar la supuesta detención indebida realizada por el Fiscal de Materia demandado, que lesionó su derecho a la libertad, al disponer su aprehensión luego de que éste prestó su declaración informativa, por la presunta comisión de delitos de allanamiento y amenazas, con la finalidad de que esta autoridad a cargo del Juzgado de Punata, sea quien repare la vulneración del derecho reclamado por el accionante y que aparentemente habría sido provocada por la autoridad demandada, y no interponer directamente la presente acción de libertad, pues en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de recurrir a esta jurisdicción, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos desplegados por el Ministerio Público o la Policía Boliviana, ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, instancia de reclamo que se considera como el medio más idóneo, eficaz y oportuno, para lograr el restablecimiento de la presunta lesión al derecho mencionado por el accionante, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no hayan sido reparadas por la autoridad jurisdiccional competente; por consiguiente, la situación descrita, determina que este Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la presente acción de libertad, en aplicación estricta del principio de subsidiariedad que rige la misma, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de agosto de 2011, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO