SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2013-L
Sucre, 18 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24652-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2011 de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Tavel Vargas y Lucio Catacora Aguilar en representación sin mandato de A.A. y B.B. contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes, mediante sus representantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público y a denuncia de Julio Laura Villegas por la supuesta comisión del delito de robo, el 31 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva que presentaron al estar privados de su libertad en la cárcel de “San Pedro” por mas de cinco meses, vulnerando así, sus derechos y garantías constitucionales mediante el citado rechazo.
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no habría cumplido con analizar exhaustivamente la documentación presentada; ya que, existiría el debido acuerdo transaccional y también el desistimiento sin costas, estando privados de su libertad pese a que son menores de edad.
Habiendo recurrido a la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda no habrían efectuado la valoración correspondiente de la documentación que se encuentra adjuntada al cuaderno, manifestando que no pueden realizar una nueva valoración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1-7, 8.2, 24, 25 y 32 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene la restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron los términos de su acción y ampliándola en audiencia manifestaron lo siguiente: a) El 7 de junio de 2011, cuando se recogían de hacer un trabajo práctico de grupo de colegio, fueron interceptados por personas desconocidas, quienes los acusaron de un hecho delictivo; la persona que los agarró estaba en estado de ebriedad y los llevó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); b) Los funcionarios de la FELCC llamaron al denunciante, es así que, se presentó en las oficinas de la citada institución, indicando que le robaron un celular; habriéndole manifestado que no eran ladrones, que eran estudiantes de colegio y que les dejaran llamar a sus padres; c) El denunciante en estado de ebriedad indicó que ellos serían los autores del robo; es así que, no los dejaron llamar a sus padres, los golpearon y los metieron a una celda; d) Al día siguiente después de la imputación, antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, recién les permitieron hacer uso de sus derechos, se enteraron sus padres, quienes estuvieron presentes en la citada audiencia; e) El Juez de la causa, decidió imponerles la detención preventiva, vulnerando los derechos que tienen los menores de edad; ante esa resolución se interpuso el recurso de apelación, y se confirmó la misma; f) El denunciante los habría buscado para decirles que se equivocó, que estaba “mareado” pero que le robaron unos sujetos similares a ellos; g) Se le hubiese pagado al denunciante la suma de Bs200 (doscientos bolivianos), monto que sería el costo de su celular robado y de esta manera se reparó el daño ocasionado firmando el desistimiento; h) Todos estos documentos fueron presentados a la Sala Penal Tercera y el Presidente de ésta, indicó que era el Juez de la causa quien debió haber valorado todo lo presentado y, de esta manera, dichas autoridades no hicieron la valoración; i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el caso de autos se estarían vulnerando derechos y principios constitucionales; j) Se encontrarían hace cinco meses detenidos, sin tomar en cuenta la presentación del desistimiento, tampoco se realizó ningún otro acto de investigación determinándose que no hubo culpabilidad; k) Tampoco tomaron en cuenta que serían menores de edad, existe el certificado de nacimiento, registro domiciliario, certificados de antecedentes penales, tendrían familia constituida; y, l) Se les habría vulnerado sus derechos, habiendo perdido el año escolar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, presentaron informe cursante de fs. 26 a 27 manifestando lo siguiente: 1) A momento de emitir el Auto de Vista, su actuación se circunscribió a los agravios expresados en audiencia pública por los abogados defensores; es decir, a los puntos recurridos de acuerdo al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Después de revisar la resolución cuestionada, compulsar y valorar todos los antecedentes y fundamentos a los que hicieron referencia los abogados apelantes; el Tribunal de alzada estableció que no podía revalorizar la prueba que ya fue valorada por el Juez a quo; 3) Las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado, por lo que, pueden ser modificadas tal como establecen los arts. 250 y 251 del señalado Código; 4) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional dice que “no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el Derecho a la Libertad…” (sic); 5) Los accionantes pueden intentar la modificación de la resolución que rechazó su solicitud de la cesación de la detención preventiva cuantas veces vean por conveniente, siempre y cuando presenten las pruebas que acrediten sus pretensiones; 6) Los accionantes no pueden hacer uso de esta vía constitucional paralelamente a la vía ordinaria; 7) El Tribunal de alzada, no dispuso la detención preventiva de los accionantes; y, 8) Ese Tribunal al dictar la Resolución 102/2011 de 31 de octubre, no habría vulnerado los derechos a la libertad de los accionantes, tampoco puso en peligro sus vidas y menos estarían ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados, toda vez que, contra los nombrados concurriría una imputación formal presentada por el Fiscal.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2011 de 7 de noviembre, cursante de fs. 33a 36, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes se hallan con detención preventiva, dispuesta por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por más de cinco meses, por lo que, consideran que se vulneraron sus derechos ante la existencia de un acuerdo transaccional y el consiguiente desistimiento, aspectos que no habrían sido considerados por las autoridades demandadas; además hubiese reconocido el denunciante que no serían los autores del hecho; ii) Se debe tener presente que al haberse presentado desistimiento a través de un acuerdo transaccional, el mismo debe ser conocido y asumido por la autoridad jurisdiccional que conoce el caso; es decir, el Juez cautelar como contralor de la etapa investigativa; y, iii) Si bien existe un desistimiento y acuerdo transaccional, en el presente caso, se debe tomar en cuenta que éste se sigue por un delito de orden público, aspecto por el que continúa el proceso y las investigaciones a instancias del Ministerio Público y, de establecerse nuevos elementos que demuestren que no habrían participado en los hechos como señala el art. 239 del CPP, deben ser considerados por la autoridad jurisdiccional no correspondiendo a esta vía por el principio de subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se constata que los accionantes no presentaron prueba ni documentación alguna.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes denunciaron como vulnerado su derecho a la libertad de los accionantes; por cuanto, el Juez cautelar no efectuó un análisis exhaustivo de la documentación presentada; ya que, existe el debido acuerdo transaccional y el correspondiente desistimiento efectuado por el denunciante, manteniéndolos así, privados de su libertad pese a que serían menores de edad; y, habiendo realizado la respectiva apelación las autoridades demandadas tampoco realizaron la valoración de la documentación antes citada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.
La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.
III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
Citamos al efecto la SCP 0546/2012 de 9 de julio, que refiere: “El extinto Tribunal, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de la disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente'”.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Con relación a esta temática señalamos la jurisprudencia desarrollada en la SC 0478/2011 de 18 de abril, que señala: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo el servidor público: '…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de Derecho Público, y que lleva como finalidad atender las necesidades sociales' (SANCHEZ GÓMEZ, citado en PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del Abogado y del Servidor Público. 12ª. Ed. México, 2006, p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en si mismo, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados'; y el art. 235.I de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es: 'Cumplir la Constitución y las leyes'.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados e, entre otras cosas, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 agosto, refirió que: '…se tendrán por probados los extremos denunciaos cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley...'”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los representantes de los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, habiendo el Juez cautelar ignorado la existencia de acuerdo transaccional que dio origen al desistimiento del denunciante, manteniéndolos privados de su libertad; y, una vez efectuada la apelación correspondiente, los Vocales demandados, tampoco hicieron la valoración de la documentación citada y confirmaron la resolución apelada, pese a que son menores de edad.
Es pertinente hacer un preámbulo referido al principio de informalismo y a la falta de pruebas que en el presente caso se observó, citando al efecto la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, que refiere: “….uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión (…) 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos'”.
En concordancia con el entendimiento desarrollado ut supra, los accionantes debieron presentar prueba a efectos de demostrar las denuncias efectuadas mediante la presente acción tutelar; ya que, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada se deben compulsar los elementos probatorios que demuestren la veracidad de los extremos denunciados.
Sin embargo, en ese contexto y ante la inexistencia de pruebas, para la resolución del presente caso se tomaron en cuenta los informes de las partes, prestados en audiencia; de los cuales se tiene que los accionantes fueron aprehendidos y trasladado a la FELCC, denunciados de la presunta comisión del delito de robo; a continuación se realizó la audiencia de medidas cautelares y el Juez que conoce la causa, dispuso su detención preventiva.
Posteriormente, la Sala Penal Segunda rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva que presentaron al encontrarse privados de su libertad por más de cinco meses; omitiendo valorar, al igual que el juez cautelar, la prueba presentada relativa al acuerdo transaccional con la víctima y desistimiento realizado por la misma; aspectos que manifestaron los accionantes en su memorial de acción de libertad y que fueron corroborados en audiencia; pero que, no fueron cuestionados ni refutados en el informe escrito que presentaron las autoridades demandadas, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades demandadas no desvirtúen los hechos demandados, como en el presente caso, situación que hace viable conceder la tutela solicitada por los accionantes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 011/2011 de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sin otorgar la libertad de los accionantes, correspondiendo a las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo en base los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, a menos que su situación jurídica haya sido resuelta por un pronunciamiento posterior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO