SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24538-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Irineo Álvarez Terrazas contra Dora Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 51 a 53, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Alcalde Municipal de Tacachi, dentro de una medida preparatoria, a instancia de Jacqueline Araoz Echevarría, fue emplazado a exhibir documentos ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, donde refiere que dicha medida preparatoria fue tramitada con una serie de vicios procesales; razón por la cual, el 27 de diciembre de 2010, presentó incidente de nulidad de obrados, además de otros memoriales; sin embargo, habiendo solicitado la resolución del incidente referido por ser de previo y especial pronunciamiento, hasta la presentación de esta acción tutelar, denuncia que el mismo no fue resuelto por la mencionada Jueza, autoridad quien después de más de treinta y cinco días de la presentación del memorial de nulidad, mediante decreto de 2 de febrero de 2011, ordenó el cumplimiento del art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), como si se tratara de una demanda nueva.
Indicó, que a la fecha transcurrieron tres meses sin haberse resuelto la nulidad impetrada, misma que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil no podía sobrepasar los ocho días, actitud dilatoria de la Juzgadora demandada, quien de manera arbitraria habría incumplido plazos procesales, hecho que no podría ser justificado por la recarga laboral o el cambio de autoridad jurisdiccional en el Juzgado; toda vez, que dicha autoridad demanda tendría la obligación de observar el principio de celeridad en la tramitación de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de celeridad, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que se conmine a la autoridad demandada a que se resuelva dentro del tercer día el incidente de nulidad planteado el 27 de diciembre de “2010”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado en audiencia, ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, por informe de fs. 55 y vta., señaló que: a) El proceso que se analiza en la presente acción tutelar, se encontraba paralizado desde el 24 de noviembre de 2009; sin embargo, el accionante el 27 de enero de 2011, presentó nulidad de obrados, memorial que mereció decreto de 2 de febrero de 2011; por el cual, se dispuso que previamente a la resolución del incidente planteado, se dé cumplimiento al art. 327 inc. 4) del CPC, pues no se habría señalado correctamente las generales de ley de Jacqueline Araoz Echevarría; b) El ahora accionante, en vez de cumplir con lo dispuesto en el decreto referido, hubiese tenido una actitud soberbia, pretendiendo a través de la presentación de varios memoriales que el incidente sea resuelto, sin previamente acatar lo dispuesto y ordenado por ella; y, c) La acción de amparo constitucional sólo opera cuando se realizan actos u omisiones indebidas o ilegales, en el presente caso no se configuraría ninguno de los supuestos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley; y, 2) En el presente caso la autoridad demandada mediante decreto de 2 de febrero de 2011, se dispuso que con carácter previo a la resolución del incidente planteado se dé cumplimiento al art. 327 inc. 4) del CPC; resolución contra la cual el accionante debió interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme lo dispone el art. 215 del citado Código y no recurrir directamente a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursan principales piezas procesales de la medida preparatoria interpuesta por Jacqueline Araoz Echevarría contra Jhonny Irineo Álvarez Terrazas -ahora accionante- tramitada en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata (fs. 1 a 42).
II.2. El accionante, dentro del proceso antes mencionado mediante memorial de 27 de diciembre de 2010, presentó incidente de nulidad de obrados ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata (fs. 43 a 48)
II.3. La Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Punata, Dora Chávez de Beltrán -ahora demandada-, mediante providencia de 2 de febrero de 2011, dispuso que con carácter previo a la resolución del incidente de nulidad de obrados planteado, se dé cumplimiento del art. 327 al inc. 4) del CPC (fs. 48 vta.).
II.4. El accionante mediante memorial de 11 de febrero de 2011, dirigido al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, a tiempo de solicitar testimonio del proveído antes referido, indicó que el mismo constituía un acto dilatorio e inapropiado (fs. 49.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez, que dentro de la medida preparatoria iniciada por Jacqueline Araoz Echevarría, interpuso nulidad de obrados ante el Juez de la causa, autoridad quien mediante providencia de 2 de febrero de 2011, dispuso que con carácter previo se dé cumplimiento con el art. 327 inc. 4) del CPC; resolución dilatoria que originó que durante más de tres meses no se resuelva el incidente antes referido. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'”.
III.1.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, rememoró las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'” (negrillas añadidas).
Por su parte la SCP 0098/2012 de 19 de abril, ha expresado: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales. Así, la SC 1170/2010-R de 6 de septiembre, remitiéndose a otras, y cuyo entendimiento es asumido por no ser contrario al orden constitucional vigente, ha señalado que:
'…la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: «…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»'”.
A su vez la SC 2300/2010-R de 19 de noviembre, la cual haciendo mención a la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señaló: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '....concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...', formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC, que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (negrillas agregadas).
III.2.Recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples
La SCP 2580/2012-R de 21 de diciembre, indicó: “Hechas las precisiones precedentes, que permiten concluir que el recurso de reposición sí procede contra providencias dictadas por el juzgador a objeto que éste, advertido del error sustancial o formal en el que hubiera incurrido, modifique o deje sin efecto su decisión; conviene establecer su factibilidad en relación a los autos interlocutorios, al determinar el art. 215 del CPC, que es viable además contra autos interlocutorios. Sobre ese marco, la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, al definir a dichas determinaciones como: '…una de las formas de resolución judicial, entendida como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se susciten durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: «…es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho; que dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes…»; concluyó que su división comprende, de acuerdo a la naturaleza del asunto que resuelven, a los autos interlocutorios definitivos y a los simples o propiamente dichos, enfatizando que: '…Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición' (SC 0345/2005-R de 12 de abril); habiéndose establecido por la citada Sentencia que: «…los Autos Interlocutorios simples (…) pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación; es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; (…) por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa…»'.
En igual razonamiento, la SC 0239/2007-R de 10 de abril, de un análisis del art. 215 del CPC, ya había indicado que de éste: '…se deduce que toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final, o para procurar la ejecución de la sentencia; empero, cabe hacer notar que dicho recurso no procede contra autos definitivos'.
En consecuencia, de lo glosado en párrafos precedentes, el recurso de reposición procede en cuanto a providencias y autos interlocutorios simples, contra los que no son viables los recursos de apelación ni de casación. Mas los autos interlocutorios definitivos, no son susceptibles de reposición y por ende revocables por el mismo juez o tribunal que los dictó; sin embargo, admiten apelación directa, salvo en ciertos procesos como el contencioso administrativo, que por su naturaleza es un proceso de única instancia, que por ende no admite la interposición de recurso alguno contra la decisión final asumida en el caso que resuelve. Cuestiones precisadas que sirven para el examen de la temática planteada en el presente asunto”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro de la medida preparatoria iniciada por Jacqueline Araoz Echevarría en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, interpuso nulidad de obrados ante el Juez de la causa, autoridad quien después de más de treinta y cinco días después de presentado el memorial, mediante providencia de 2 de febrero de 2011, dispuso que con carácter previo, se dé cumplimiento con el art. 327 inc. 4) del CPC, bajo el argumento de no haberse señalado de forma íntegra las generales de ley de Jacqueline Araoz Echevarría, sin considerar que no se trataba de una demanda nueva; en consecuencia, refiere que esa resolución dilatoria originó que durante más de tres meses este pendiente la resolución del incidente antes referido. Bajo ese contexto, el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga que la Jueza mencionada, resuelva dentro del tercer día el incidente de nulidad planteado.
De la compulsa de antecedentes, se puede advertir que en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, Jacqueline Araoz Echevarría, tramitó una medida preparatoria de exhibición de documentación, en la cual fue citado y emplazado Jhonny Irineo Álvarez Terrazas, en su condición de Alcalde Municipal de Tacachi -ahora accionante-, quien el 27 de diciembre de 2010, interpuso incidente de nulidad de obrados, memorial que conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mereció proveído de 2 de febrero de 2011, disponiendo que con carácter previo a la resolución del incidente planteado, se dé cumplimiento con el art. 327 inc. 4) del CPC, disposición que el accionante denuncia como equivoca y dilatoria, por la cual, no se hubiera resuelto la nulidad de obrados interpuesta; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, el accionante antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente todos los recursos legales que el procedimiento civil le franquea, como por ejemplo el recurso de reposición contra el proveído de 2 de febrero de 2011, tal como se describe en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que si bien es cierto que el accionante consideró errada y dilatoria la disposición antes referida, no es menos evidente que este debió recurrirla a efectos de que la autoridad demandada pueda manifestarse respecto al agravio denunciando; empero, en el presente caso, el accionante, no impugnó esta resolución y tampoco la cumplió, limitándose a presentar un memorial, por el que solicita copia de la misma, sin plantear el recurso referido, el cual era idóneo y eficaz a efectos de reclamar lo demandado en la presente acción tutelar, siendo que, la misma no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, la pretensión del accionante no se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, dio adecuada aplicación al precepto constitucional citado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO