SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24583-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0011/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Williams Montes Ali en representación sin mandato de Mijael Montes Ali, contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 9 a 10, el representante por el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por Resolución de 3 de junio de 2011, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante; posteriormente, el 10 de octubre del mismo año, la Fiscal asignada al caso resolvió de manera fundamentada el sobreseimiento a su favor al no existir elementos que demuestren su participación en el hecho que se le atribuyó; asimismo, y al no ser impugnada la referida resolución en el plazo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a presentar la misma ante el juzgado a cargo de la causa el 17 del mes y año antes indicados. Afirma que el 18 de octubre de 2011, solicitó a la Jueza demandada se emita el respectivo mandamiento de libertad, que hasta ese momento no fue librado ni existió pronunciamiento alguno.
Señaló que con la presentación de la Resolución de sobreseimiento, los fundamentos de la aplicabilidad de la detención preventiva quedaron desvirtuados, y por ello al no otorgarse su inmediata libertad se vulnera el principio de celeridad y de presunción de inocencia, produciéndole un daño moral, físico y psicológico ya que cuenta con dieciocho años de edad. Por otro lado sostuvo que, si bien el art. 324 del CPP, establece que el fiscal superior debe pronunciarse sobre la resolución del sobreseimiento, ya transcurrieron de sobre manera los seis días del lapso señalado por la “SC 1084/2011-R” para que el juez a cargo del proceso expida el respectivo mandamiento de libertad, encontrándose de esta manera indebida e ilegalmente detenido.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad. Sin pronunciar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante no precisó su petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó el contenido de la acción de libertad, y en audiencia hizo constar que Mijael Montes Ali se encuentra en libertad, y que comprende la carga procesal de los jueces; sin embargo, se interpuso la acción de libertad a causa de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, que no les dieron cuenta sobre resolución alguna pronunciada en el presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en audiencia manifestó: a) El 17 de octubre de 2011 a horas 17:35 se presentó a su juzgado el informe de Ximena Narváez Rivero, representante del Ministerio Público, que puso en su conocimiento el sobreseimiento decretado a favor de Mijael Montes Alí el 10 de octubre de 2011, memorial que fue providenciado el 18 del mismo mes y año haciendo constar la omisión por parte del Ministerio Público, de su deber de informar la fecha de remisión a efectos de computar el plazo previsto por el art. 324 del CPP; b) Por providencia de 19 de octubre de 2011, se dio respuesta al memorial interpuesto por el accionante -solicitando se extienda su mandamiento de libertad-, informando a este último que estuviere a lo dispuesto por la providencia de 18 de octubre de 2010, antes mencionada; c) El 19 de octubre a horas 17:20 la Fiscal de Materia, presentó al tribunal las diligencias de notificación de sobreseimiento de 10 de octubre, por lo que se ordenó a la referida autoridad a que remita los antecedentes ante el superior jerárquico del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 324 del CPP; d) El 24 de octubre a horas 17:20, se recibió un memorial del accionante por el que reitera su solicitud de extensión de mandamiento de libertad, mismo que fue de conocimiento de la juzgadora el 27 de octubre del año en curso, como consta en el auto pronunciado en la misma fecha, llamándose la atención al personal subalterno por la demora en el ingreso del memorial a despacho; e) No es la primera vez que los funcionarios subalternos del Juzgado del cual soy titular, incurren en demora, por lo que se emitió los memorándums correspondientes tanto al secretario como al auxiliar, quienes a su vez se respaldan en la excesiva carga procesal; f) De los informes emitidos por la Plataforma de Atención al Cliente, se extrae que desde el 15 de mayo, hasta el 21 de octubre de 2011, su autoridad recibió “1.667” informes de inicio de investigación a los cuales debe sumarse los “143” casos con aprendidos que hacen un total de “1478” causas que están bajo control jurisdiccional de la demandada; habiéndose llevado a cabo “418” audiencias y recibido un total de “2270” memoriales; g) La demora de los funcionarios subalternos provocó que recién el 27 de octubre de 2011, se haya dispuesto la libertad de Mijael Montes Ali; sin embargo, la remisión efectuada por la Fiscal de Materia, del cuadernillo de investigación al Fiscal jerárquico, se habría producido el 20 del mes y año indicados, demora que no es atribuible a la juzgadora; y, h) Los litigantes deben ser más tolerantes a la hora de hacer las peticiones, asimismo se hace notar que se ha emitido mandamiento de libertad el día de “hoy” -28 de octubre de 2011- a horas 10:00.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 0011/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La representante del Ministerio Público no puso en conocimiento del Fiscal superior jerárquico, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, así como tampoco notificó a la Jueza ahora demandada con la referida Resolución en un tiempo prudente, a fin de que efectúe el cómputo determinado por la “SC 1084/2011-R” que dispuso que transcurrido el lapso de seis días, desde que el referido sobreseimiento fue decretado sin que se pronuncie el entonces Fiscal de Distrito, Juez de la causa el dispondrá la libertad del imputado sobreseído; 2) La notificación al ahora Fiscal Departamental se efectuó el 20 de octubre de 2011, por lo que la Jueza ahora demandada, debió de haber dispuesto el mandamiento de libertad a favor de Mijael Montes Ali el 26 del mes y año indicados; y,3) La carga procesal demostrada, así como el hecho de que el personal subalterno, retuvo sin conocimiento la solicitud de mandamiento de libertad del accionante, no pueden justificar la ilegal restricción de la libertad de locomoción de un ser humano.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución de Sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, emitido por Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia, dentro del Caso 1101781/11 seguido a instancia del Luis Rodrigo Zabalaga Ticona por la supuesta comisión del delito de robo agravado atribuido al ahora accionante, por la que se decretó el sobreseimiento a favor del imputado Mijael Montes Ali, en atención a que los elementos de prueba resultan insuficientes para fundar una acusación (fs. 3 a 5 vta.); misma que fue notificada a ambas parte en la fecha antes indicada (fs. 6 a 7).
II.2. Mediante nota de 17 de octubre de 2011, la Fiscal de Materia antes mencionada, remitió el cuadernillo del caso 1101781/11 a conocimiento de Camilo Medina, Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Cochabamba (fs. 2).
II.3. Memorial presentado por el ahora accionante, el 18 de octubre de 2011, ante la, Jueza demandada, solicitando que en “el día se le otorgue el respectivo mandamiento de libertad” (sic), al haberse presentado resolución de sobreseimiento en su favor (fs. 8.).
II.4. Reportes de Plataforma de atención al usuario externo de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, respecto del número de causas ingresadas a los Juzgados de Instrucción del 15 de mayo de 2011 al 21 de octubre del mismo año en referido departamento, reportando para el Juzgado Tercero de Instrucción un total de 1 167 procesos, de los cuales 143 se encuentran “con detenido” (fs. 13 y 14).
II.5. Memorandos de llamadas de atención de 27 de octubre de 2011, emitidos por la Jueza ahora demandada, para Germán Palenque Sueiro y Noelia Segovia, Secretario y Auxiliar, respectivamente, del Juzgado Tercero de Instrucción Penal del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, por el que se puso de manifiesto la actitud pasiva y la inobservancia de las obligaciones de los referidos funcionarios, conminándoles a que en un plazo de quince días pongan todo en orden, bajo advertencia de solicitar una inspección a la Unidad de Régimen Disciplinario (fs. 16 y 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que la Jueza demandada, habría omitido librar el respectivo mandamiento de libertad, no obstante de que se decretó el sobreseimiento de la causa a su favor el 10 de octubre de 2011, y de que transcurrió el plazo de revisión previsto ante el fiscal superior jerárquico. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 2129/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular señaló: “La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El art. 46 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.
III.2. El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos
La SCP 2412/2012 de 22 de noviembre, realizó la última modulación al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, respecto del trámite de impugnación al sobreseimiento, afirmando lo siguiente: “Por lo que analizados los argumentos y consideraciones señaladas, corresponde reconducir la jurisprudencia a la SC 0214/2011-R, en consideración a los siguientes argumentos:
a)Conforme la SCP 0068/2012, si bien un requerimiento de sobreseimiento y una sentencia absolutoria no son equivalentes pueden tener efectos similares al impedir un nuevo procesamiento por el mismo hecho (art. 324 del CPP), impedir la conversión de acciones por haber concluido la etapa preparatoria (SC 0189/2007-R de 26 de marzo).
b)Es razonable deducir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) en base a uno de los supuestos establecidos en el art. 323.3) del CPP.
c)El Código de Procedimiento Penal, en su art. 324 establece los plazos para tramitar y resolver la impugnación a un sobreseimiento que deben cumplirse, toda vez que los fiscales tienen el deber de realizar sus actuaciones de manera diligente, y dentro del marco legal más aún, si se considera que de ese trámite y resolución dependa la libertad del imputado (SC 0214/2011-R), y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad de la revisión del sobreseimiento, es otorgar certeza a la situación jurídica del imputado, con la resolución de la impugnación al mismo; sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad, la actuación negligente de dichas autoridades no debe perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
d)El art. 23.I de la CPE, establece: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales' y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”, impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.
e)Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233 inc. 1) del CPP, como es “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible”, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado, cuando esa probabilidad ya no concurre en su persona.
Sintetizando lo expuesto, corresponde establecer que: 1) Presentado el sobreseimiento por el Fiscal inferior, al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, ese representante del Ministerio Público deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, inexcusablemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Transcurrido el término señalado, sin que el Fiscal Departamental se pronuncie en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante alega que la Jueza demandada, vulneró su derecho a la libertad, al no librar mandamiento de libertad, no obstante de haberse vencido el plazo previsto para que el Fiscal de Distrito se pronuncie sobre el sobreseimiento resuelto a su favor.
En el caso concreto se advierte que el accionante fue sobreseído por Resolución de 10 de octubre de 2011, emitida por la Fiscal de Materia (Conclusión II.1), posteriormente, esta disposición fue remitida a conocimiento del Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba el 17 de octubre de 2011; asimismo, a través de memorial de 18 de octubre de 2011, el ahora accionante, solicitó a la jueza demandada que disponga su libertad por haberse resuelto el sobreseimiento a su favor (Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo); sin embargo, es recién el 27 del mes y año mencionado, cuando se dispuso la libertad de Mijael Montes Ali. Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido por el presente Tribunal, respecto del trámite que ahora nos ocupa; la Fiscal indicada después de presentar al juez de la causa la Resolución de sobreseimiento, debió remitir la misma al Fiscal Departamental dentro de veinticuatro horas.
Por otro lado, al no existir pronunciamiento por parte de Camilo Medina, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba, en el plazo previsto de cinco días -que feneció el 23 de octubre de 2011- la Jueza ahora demandada, se encontraba obligada a disponer de oficio la libertad inmediata del accionante; no obstante, la referida autoridad jurisdiccional procuró justificar su incumplimiento, en la carga procesal del Juzgado a su cargo y la inobservancia de las obligaciones de los funcionarios subalternos de su despacho (Conclusiones II.4 y II.5).
Cabe advertir, que el Juez de garantías efectuó el mencionado cómputo a partir de la notificación del sobreseimiento al Fiscal de Distrito que se habría efectuado el 20 de octubre de 2011, concluyendo en que la Jueza demandada debió disponer el mandamiento de libertad a favor del accionante el 26 del mes y año indicados; sin embargo, aun asumiendo el referido cómputo, se hace evidente el incumplimiento de los plazos establecidos por el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0011/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido Penal y Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO