SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:             Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                 2011-24620-50-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 0013/2011 de 5 de noviembre, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Vladimir Antezana Cruz contra Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, cursante de fs. 17 a 19, el accionante formuló acción de libertad argumentando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició una querella a instancia de la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba “por varios supuestos delitos, entre ellos el de ejercicio ilegal de la profesión” (sic), en el mismo, se presentó pruebas de descargo y solicitó a la Fiscal Asignada al caso requiera a distintas instituciones, entre ellas a la mencionada Alcaldía la entrega de documentos básicos para su defensa -no especifica cuales-; sin embargo, mientras se requería esa documentación paralelamente se presentó imputación formal en su contra, enterado de esta situación consideró que se vulneraban sus derechos y garantías constitucionales, por lo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, considerando que la imputación contiene violaciones a normas procedimentales. En el memorial presentado se fija nueva morada procesal a efectos de que el juzgado cautelar lo notifique con actuados posteriores; sin embargo, estos actuados fueron notificados en oficinas de su anterior abogado, devolviendo éste las copias de los actuados al juzgado, aduciendo que ya no estaba a cargo de su defensa y para que no quede en indefensión tiene a bien devolverlas, pese a dicha devolución el Juez no anuló obrados para disponer se proceda a efectuar nuevas notificaciones convalidando los vicios encontrados, dejándolo en estado de indefensión.

Enterado de estas supuestas irregularidades, mediante el asistente de su ex abogado y con el afán de someterse al proceso se vuelve a apersonar acompañando prueba para la consideración de su incidente, por lo que mediante decreto de 8 de abril de 2011, emitido por el Juez -ahora demandado- se dispuso, que con carácter previo se adjunte el pase profesional, desconociendo que “la defensa en materia penal es irrestricta” (sic), y que esta formalidad es propia de la materia civil; posteriormente, como se evidencia en los formularios de notificaciones, no se le hizo conocer ningún actuado más en su domicilio procesal, como la aplicación de medidas cautelares que nunca fue de su conocimiento; consiguientemente, el 27 de agosto de 2011, aparece una resolución que rechazó el incidente que presentó anteriormente con el cual tampoco fue notificado, mismo que determinó que la resolución es inapelable, siendo dicha resolución apelable.

Después de las irregularidades mencionadas el juez “recurrido” -sin darle a conocer- señala día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares; hecho del que tampoco se enteró puesto que no lo notificaron en el despacho de su abogado ni en su domicilio real, como resultado de estas acciones se lo declara rebelde y se ordena se expida mandamiento de aprehensión en su contra, y se designa un defensor de oficio el cual nunca se apersonó; siendo que se le proseguía el trámite en indefensión, se emitió “pliego acusatorio” el 8 de septiembre de 2011, fijándose audiencia conclusiva para el 4 de noviembre del mismo año, consumándose de esa manera la secuencia de actos ilegales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado su derecho a la defensa, sin enunciar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela disponiendo: a) “ordenar al recurrido el cese de toda acción violatoria de sus derechos” (sic); b) La anulación de los actos procesales posteriores a la interposición del incidente de Nulidad por defectos absolutos; y, c) El restablecimiento de sus derechos a la defensa y la consideración de la prueba acompañada “en el memorial de fojas 204” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso en los argumentos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23 informó: 1) Las Resoluciones de 8 de abril y 27 de agosto de 2011, cuya legalidad es cuestionada no fue emitida por su despacho, por lo que carece de legitimación pasiva, no pudiendo responsabilizarse de éstas; 2) Se considera indefensión absoluta cuando una de las partes procesales se encuentra “en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que impide totalmente llevar asumir defensa; sin embargo, si el demandado o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado pero no ejerce defensa, no se produce esa indefensión (…), ya que no es la autoridad” (sic) quien lo posiciona ahí sino más bien es el imputado quien se coloca en ese estado, abandonando la causa de cuya existencia tiene conocimiento; y, 3) La norma procedimental penal, prevé los mecanismos eficientes para precautelar los derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes, así mismo en la etapa de juicio el Tribunal de Sentencia tiene el rol de garantizar los derechos fundamentales.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido y de Sentencia Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 0013/2011 de 5 de noviembre, cursante de fs. 73 a 77, denegó la acción de libertad, con el siguiente fundamento: i) Cometidos los actos lesivos a los derechos fundamentales relacionados con la actividad procesal defectuosa o el debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa -en ese momento procesal- puesto que éstas situaciones son impugnables; ii) En el presente caso, no se advierte que exista una indefensión absoluta, ya que el proceso era de conocimiento del accionante, sumado a ello la asistencia técnica de sus abogados, antes de recurrir por la presente acción de libertad debieron apersonarse al juzgado purgando las costas de rebeldía y solicitando se deje sin efecto la misma, al no haberse demostrado que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, haya emitido el mandamiento de aprehensión, el accionante debió haber acudido ante la autoridad cautelar, quien tiene la autoridad de resguardar derechos y garantías constitucionales, solicitando ante la misma autoridad la nulidad de las notificaciones mediante el respectivo incidente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     Memorial de “17 de noviembre de 2010”, dirigido a la “Jueza Sexta de Instrucción Penal” por el cual se plantea incidente de nulidad por defecto absoluto, anunciando violaciones a derechos y garantías constitucionales, asimismo señala nuevo domicilio procesal (fs. 8 a 9 vta.).

II.2.     Memorial presentado el 15 de enero de 2011, dirigido al Juez Séptimo de Instrucción Penal por el cual Franklin Vladimir Antezana Cruz interpone incidente de defecto absoluto, en el cual también anuncia copatrocinio con el Abogado Raúl Ignacio Zarco Quiroga (fs. 11 y vta.).

II.3.     Decreto de 8 de abril de 2011, dictado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en el cual se solicita que con carácter previo se acompañe pase profesional (fs. 12).

II.4.     Pliego Acusatorio presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia, para posteriormente informar a la Jueza Séptima de Instrucción Penal a efectos de que señale audiencia conclusiva, solicitud que mereció el decreto de 22 de septiembre de 2011, por la cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo señala audiencia para el 4 de noviembre, a horas 16:00 (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que dentro de la querella presentada por Miguel Ángel Torres Ballon por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, éste presentó incidente de actividad procesal defectuosa, fijando un nuevo domicilio procesal a efectos de las notificaciones; sin embargo, se siguió practicando las diligencias en el despacho de su anterior abogado, hecho que fue puesto en conocimiento del Juez contralor a efectos de anular dichas notificaciones, pero esta autoridad solicitó previamente se adjunte el pase profesional, en ese entendido, por considerar que en materia penal la defensa es irrestricta no asumió defensa en el proceso, por lo que se siguió practicando las diligencias de notificación en su anterior domicilio procesal, es en este sentido, que ya al encontrarse el proceso en la etapa de conclusiones y siendo que ya se señaló la audiencia conclusiva, el accionante aduce que al no haberlo notificado con la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, debe anularse el proceso por haberse encontrado en un supuesto estado de indefensión. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos del derecho precedentemente indicado, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPU, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.

Como señala el autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez la acción de libertad es “única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está previsto en la Norma Suprema y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.

          

           De la misma forma el Tribunal Constitucional mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

           Sobre el debido proceso relacionado con la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

           Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

           En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

           Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que dentro de la querella presentada por Miguel Ángel Torres Ballón en su contra por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, fijando nuevo domicilio procesal a efectos de las notificaciones; sin embargo, se siguió practicando las diligencias en el despacho de su anterior abogado, hecho que fue puesto en conocimiento del Juez contralor para que anule las consiguientes notificaciones; empero, dicha autoridad solicitó previamente se adjunte el pase profesional, en ese entendido, por considerar que en materia penal la defensa es irrestricta no asumió esa observación, por lo que se siguió practicando las diligencias de notificación en su anterior domicilio procesal, es en este sentido al encontrarse el proceso en la etapa de conclusiones y siendo que ya se señaló audiencia conclusiva, aduce que al no haber sido notificado con todos los actuados se debe anular el proceso por haberse encontrado en un supuesto estado de indefensión.

           Del análisis del expediente, por la documentación glosada en conclusiones se pudo establecer que evidentemente se instauró proceso contra Franklin Vladimir Antezana Cruz, ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, consiguientemente al interponer el incidente de nulidad por defecto absoluto, fijó nuevo domicilio procesal, y al no ser aceptado por el Juez de la causa éste domicilio, se practicaron las diligencias en el anterior, cumpliendo con varias diligencias entre ellas el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en la cual se lo declaró rebelde y se expidió el mandamiento de aprehensión, para posteriormente llegar a la etapa de conclusiones señalándose audiencia conclusiva.

           Ingresando al caso de autos se establece que el accionante agotó los mecanismos que la justicia ordinaria le otorga al haber puesto en conocimiento de estas notificaciones defectuosas al Juez Primero de Instrucción cautelar, mismo que no tomó en cuenta el domicilio procesal señalado por el accionante, considerando que en materia penal la defensa tiene un carácter amplio e irrestricto, como se establece en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el cual señala: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.”, por lo cual siendo que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el derecho a la defensa como elemento del debido proceso al afectar directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, como en el presente caso, se puede determinar que el procesamiento indebido constituye la causa directa que va relacionada con la libertad siendo que al expedirse el mandamiento de aprehensión en mérito a varios actuados que no fueron de su conocimiento, se vulneró su derecho a la defensa más aún cuando de la misma forma en el Fundamento Jurídico mencionado supra, se pudo establecer mediante la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que deben concurrir dos presupuestos para que la libertad de locomoción sea tutelada mediante la acción de libertad y en el presente caso se puede colegir que concurre el segundo presupuesto, siendo que se dejó al accionante en estado de indefensión absoluta, ya que no tuvo oportunidad de impugnar los actuados dentro del proceso, mismos que no fueron de su conocimiento; por consiguiente, se evidencia la vulneración de los derechos precedentemente señalados.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha dado una incorrecta valoración de la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 0013/2011 de 5 de noviembre, de fs. 73 a 77, pronunciada por el Juez Quinto de Partido y de Sentencia Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia,

2º CONCEDER la tutela solicitada disponiendo el señalamiento de nueva audiencia de medidas cautelares a tal efecto el accionante deberá ser notificado en el nuevo domicilio procesal señalado; manteniendo subsistentes los actuados realizados dentro del proceso penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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