SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24640-50-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2011 de 7 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Hormando Chávez Estívarez contra Jaime Bladimir Malala Quiroga, Fiscal de Materia de Guayaramerín del Distrito del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2011, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante formuló acción de libertad manifestando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado el 28 de octubre de 2011, con la querella presentada por Jerjes Párraga Salazar, Vicepresidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerín (CAPAG) y Jaime Bladimir Malala Quiroga, como representante del Ministerio Público; contra su persona, por la presunta comisión del delito de “falsedad material y otros”, demanda que no reunía los requisitos de ley, por lo que presentó el 31 de octubre de 2011, ante el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, dos incidentes de excepción de falta de acción y objeción a la querella.
Sin embargo, al existir dos incidentes y para evitar la “tacita aceptación” (sic) de la personería al haber sido citado a prestar su declaración informativa, es que solicitó se suspenda la audiencia programada para el 31 de octubre de 2011, hasta que se resuelvan los incidentes planteados, y se deje la declaración informativa para otro “momento procesal”.
Menciona también que su persona se encontraba en un delicado estado de salud; empero, se presentó a la audiencia de declaración informativa y al sentirse indispuesto, solicitó al “abogado” le conceda permiso para ir al médico, cuando regresó al Ministerio Público ingresó al despacho del fiscal junto a José Pedro Pinto Rodríguez, a horas 11:00, acompañados -ambos- de sus abogados defensores; sin embargo, Jaime Bladimir Malala Quiroga le pidió que se retirase; posteriormente le informaron que el fiscal no lo recibiría debido a que “ya paso mi turno” (sic), por lo que el mismo día presentó memorial manifestando su extrañeza por la actitud del fiscal, solicitando se señale nueva audiencia demostrando mediante certificado médico su delicado estado de salud. Solicitud que mereció como respuesta el decreto de 1 de noviembre del mismo año, con el cual se notificó a su abogado el 3 de noviembre de 2011, donde se evidenció que dicho fiscal, no se pronunció sobre el justificativo menos señaló día y hora de audiencia.
Consiguientemente, escuchó mediante los medios de comunicación sobre un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal demandado, el cual es presentado por el Presidente de la CAPAG, situación que puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, solicitando a esta autoridad que ordene al fiscal el señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, por lo que dicha autoridad dispuso que el fiscal de curso al pedido y se señale nueva audiencia, observando la resolución emanada por el representante del Ministerio Público, siendo, el fiscal, notificado con esta disposición el 4 de noviembre de 2011, sin que se señale la referida audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la libertad citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que mediante resolución fundamentada se restituyan sus derechos a la libertad y la reparación de los “defectos legales”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 92 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Bladimir Malala Quiroga, Fiscal de Materia de Guayaramerín, presentó su informe en audiencia en los siguientes términos: se libró dos órdenes de citación de acuerdo a la querella presentada por Jerjes Párraga Salazar, en su condición de Vicepresidente de la CAPAG, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a este efecto, se libró citación para Hormando Chávez Estívarez, a fin de que asista acompañado de su abogado a la declaración informativa el 31 de octubre de 2011, a horas 10:00, siendo notificado el 28 del mismo mes y año por el investigador asignado al caso y mediante la otra citación -en el mismo sentido- se notificó a José Pedro Pinto Rodríguez para que se presente el mismo día a horas 10:30.
El 31 de octubre de 2011, según el cargo de recepción a horas 9:10, la auxiliar del despacho recepcionó memorial de Hormando Chávez Estívarez, solicitando la suspensión de la audiencia hasta que el Juez de Instrucción Mixto de Guayaramerín, resuelva los incidentes presentados, en este sentido, manifiesta que la presentación de una excepción o incidente no detiene la investigación, no siendo una causal para la suspensión de una declaración informativa. Respecto a la preferencia o parcialización, mencionó que no se indica hacia cuál de las partes existe esa parcialización.
En ese sentido, se rechazó “el memorial de suspensión de audiencia y el segundo memorial de las 12 y 15” (sic) por ser totalmente contradictorios, por lo que se emitió la orden de aprehensión, por la inasistencia a la hora indicada y segundo, porque habrían solicitado suspensión de audiencia, sin ningún justificativo legal y valedero.
El 3 de noviembre de 2011, fue notificado con el decreto del Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayamerín, el cual indica que al expedir mandamiento de aprehensión pone en zozobra al querellado, por lo que fue conminado a fijar nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa, en este entendido y al encontrase bajo un control jurisdiccional se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y se fijó nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2011, a horas 17:00, motivo por el cual, solicitó el rechazo del “recurso” planteado, ya que no se ha violentado o transgredido los derechos del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido Mixta Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial -ahora departamento- del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 7 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: el accionante al haber acudido ante la instancia correspondiente; es decir, ante el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, mismo que ya tomó decisión sobre lo reclamado, conminando al Fiscal de Materia asignado al caso, señalar nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa, “si es que no se encuentra ya señalada” (sic); el accionante debió previamente al planteamiento de la presente acción de libertad, acudir al juez natural, para la efectivización de sus derechos, ya que el actor al haber planteado por la vía idónea y eficaz la solicitud; es decir, ante el Juez de control jurisdiccional, sin esperar la respuesta de la Fiscalía, no ha agotado hasta su conclusión esta actividad procesal, por lo que no se puede activar dos jurisdicciones simultáneamente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Citación librada el 27 de octubre de 2011, por la cual se convoca a Hormando Chávez Estívarez, para prestar su declaración informativa el 31 de octubre de 2011, a horas 10:00 (fs. 68).
II.2. Memorial presentado el 31 de octubre de 2011, a horas 8:30 dirigido al Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, mediante el cual el accionante plantea excepción de falta de acción y objeta la querella (fs. 75 a 77).
II.3. Memorial presentado el 31 de octubre de 2011, por el cual el accionante solicita se considere su inasistencia por motivos de salud, y se suspenda cualquier mandamiento de aprehensión fijándose nuevo día y hora de audiencia (fs. 79 y vta.)
II.4. Decreto de 1 de noviembre de 2011, dictado por Jaime Bladimir Malala Quiroga, Fiscal de Materia Asignado al caso, en el cual se puede advertir que no se respondió a la solicitud de señalamiento de una nueva audiencia de declaración informativa, simplemente se hace una llamada de atención al accionante (fs. 80).
II.5. Memorial presentado el 3 de noviembre de 2011, por Hormando Chávez Estívarez, mediante el cual hace conocer al Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, la negativa del Fiscal de señalar nuevo día de audiencia, solicitando se fije día y hora de audiencia y se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado (fs. 83 a 84 vta.).
II.6. Decreto de 3 de noviembre de 2011, emanado por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, por el cual conmina al Fiscal de Materia adscrito al caso, para que señale nuevo día y hora de audiencia a efectos de prestar su declaración informativa (fs. 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la libertad, toda vez que dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, fue citado por el Fiscal de Materia asignado al caso, a efectos de recepcionar su declaración informativa; sin embargo, al haber interpuesto dos incidentes, solicitó se suspenda esa audiencia; al asistir a la misma por motivos de salud no declaró ante esa autoridad, por lo que solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia, solicitud que no fue respondida por el Fiscal demandado. Posteriormente se enteró por los medios de comunicación que se habría librado mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que presentó memorial al juez contralor de garantías, haciendo conocer estos hechos, conminándose al fiscal a señalar la referida audiencia, hecho que no fue cumplido por ésta autoridad, impidiendo se realice este acto procesal. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos precedentemente indicados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad: “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizó que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”
En el mismo sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece tres excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
Es necesario hacer notar que el primer supuesto fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la libertad, toda vez que en la etapa preparatoria realizada por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia asignado al caso, lo citó a efectos de que preste su declaración informativa el 31 de octubre de 2011 a horas 10:30; sin embargo, al haber interpuesto dos incidentes ante el juez contralor, solicitó la suspensión de la mencionada audiencia; pese a su delicado estado de salud se presentó en el acto procesal, empero, se indispuso por lo que se retiró para ir al médico, a su regreso el fiscal no recibió su declaración informativa por haber sobrepasado la hora establecida. En este sentido, el accionante solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia, misma que es respondida por el fiscal sin considerar la petición. Posteriormente se enteró por los medios de comunicación que existiría un mandamiento de aprehensión por lo que presentó memorial al juez contralor de garantías, haciendo conocer estos hechos, mismo que conminó al fiscal a señalar nueva audiencia de declaración informativa, por consiguiente, al no haber recibido respuesta -por parte del fiscal asignado- a la disposición de la autoridad jurisdiccional, es que el accionante considera vulnerados los derechos supra mencionados.
Del caso de autos se establece que evidentemente se citó a Hormando Chávez Estívarez a efectos de que preste su declaración informativa el día 31 de octubre de 2011, a horas 11:00, y que el mismo día de la audiencia de declaración informativa planteó incidentes de falta de acción y objeción a la querella ante el Juez de Instrucción Mixto de Guayaramerín, por lo que solicitó suspensión de la audiencia, al no haber prestado su declaración informativa por razones de salud, solicitó se fije nueva audiencia; sin embargo, el decreto del fiscal no dio respuesta a esta solicitud, siendo que el -ahora accionante- al constatar por los medios de comunicación que existía un mandamiento de aprehensión en su contra, puso en conocimiento esta situación a la citada autoridad jurisdiccional, la que conminó al Fiscal de Materia señale nuevo día y hora de audiencia.
En consecuencia y luego de analizada la problemática se concluye que si bien el Fiscal demandado debió haber dado curso a la solicitud del accionante a efectos de fijar nuevo día y hora de audiencia para que preste su declaración informativa, el accionante recurrió de forma correcta a los mecanismos llamados por ley, como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, poniendo en conocimiento del Juez contralor de garantías esta situación; sin embargo, al haberse dispuesto mediante decreto la conminatoria para el señalamiento de nueva audiencia de declaración informativa, no finalizó el acto procesal que debió ser consolidado por el Fiscal demandado, por lo que se advierte que el decreto fue pronunciado el 3 de noviembre de 2011, mismo que fue puesto en conocimiento del fiscal demandado, quien dio cumplimiento inmediato al mismo; situación que fue confirmada por el informe presentado en audiencia de acción de libertad, ya que el representante del Ministerio Público señaló nuevo día y hora para el verificativo de la declaración informativa y dejó sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado; en este entendido, al advertirse que al haber acudido a la vía constitucional sin esperar el resultado de la disposición del Juez contralor, el accionante no dio un tiempo prudente para el cumplimiento de esa disposición, al no haber cumplido con el entendimiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su primer supuesto, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conlleva a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto no se concluyó con los actuados realizados. Por lo que este medio de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos fundamentales y únicamente se activa cuando se utilizó y agotó todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria entendida como subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no resultar efectivos y al persistir la lesión que agravia el derecho a la libertad o la vida en cualquiera de sus formas, es cuando se abre el ámbito de protección a través de la presente acción.
En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 03/2011 de 7 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada la Jueza de Partido Mixta Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial -ahora departamento- del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO