SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-24625-50-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 919/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Paz Lavadenz contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por delitos de acción pública, el 28 de septiembre de 2011 planteó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que tiene como base su delicado estado de salud, acreditado con certificado médico forense, habiéndose providenciado su solicitud recién el 4 de octubre del mismo año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 de octubre del mismo año; es decir, casi después de veinte días de haberlo pedido; en vista de lo cual, interpuso reposición, mereciendo un decreto por el que se le hizo saber, que al estar el Juez demandado en suplencia legal, no tenía tiempo para llevar a cabo la audiencia peticionada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad y se otorgue la tutela demandada, ordenado que el Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia; empero su abogado amplió la acción indicando que: a) El 27 de septiembre de 2011, se suspendió una anterior audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Se solicitó nueva audiencia, toda vez que en el penal de San Pedro, la salud del accionante se deterioró, por el estrés y porque él no puede permanecer a más de 3000 m de altura, al ser éste oriundo de Santa Cruz, solicitud que mereció el decreto de 28 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 19 de octubre de ese año; c) Al solicitar la audiencia, se hizo saber que él se encontraba internado en una clínica; d) Se planteó reposición, conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se reponga el decreto, mismo que fue rechazado por la autoridad demandada, quien argumento recarga procesal, al encontrarse supliendo a otro juzgado; y, e) La presente acción de libertad, se sorteó a la Sala Penal Tercera, con cuyos Vocales que lo conforman, el accionante mantiene un proceso pendiente, habiendo éstos presentado excusa que fue declarada legal, y debido a ello, asumió competencia la Sala Penal Primera, la cual señaló la presente audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez demandado, por informe presentado en audiencia y cursante de fs. 43 a 44, indicó: 1) Radica en su juzgado, el proceso penal seguido por el Ministerio Público así como el Ministerio de Gobierno, contra Mario Tadic Astorga por el caso terrorismo, y de acuerdo al estado de la causa, se señaló audiencia conclusiva para el 19 de octubre de 2011, en Cochabamba; 2) A la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, señaló audiencia para el mismo día, debido a que en la audiencia conclusiva, las partes pueden interponer incidentes y excepciones, y las solicitudes pendientes se resolverán en dicha audiencia; 3) Rechazó la reposición interpuesta por el accionante, debido a que cumple funciones en suplencia legal de otro juzgado, señalando audiencias en ambos juzgados, en horas de la mañana y tarde, las cuales se extienden hasta horas de la noche, celebrando audiencias en domingo, por lo que le es imposible celebrar una audiencia con anterioridad; y, 4) En relación al principio de subsidiariedad, el medio idóneo contra la providencia que señaló audiencia de cesación, no es la presente acción tutelar, “y los que prevé la ley no han sido activados por el acusado, en su oportunidad” (sic), por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.         

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 919/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, por la que denegó la tutela solicitada; sin embargo, se llamó severamente la atención al Juez demandado, exhortándole a que cumpla con los plazos procesales correspondientes, sin que sea justificativo la carga procesal que tuviere, fundamentando que la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante y fijada para el 19 de octubre de 2011, se encuentra pendiente, “…por lo que no corresponde entrar al fondo de la resolución ya que si actuamos de acuerdo a lo peticionado en el memorial señalando o disponiendo se señale en el término de 48 horas, vamos inclusive estar restringiendo la fecha señalada es decir el 19 de octubre del presente año, por lo tanto al haberse activado una vía, en este caso la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva para el día de mañana, se considera que existe subsidiariedad en el presente caso” (sic).

Ante la solicitud de aclaración y complementación planteada por la defensa del accionante, el Tribunal de garantías, de forma ininteligible señaló que en relación a la subsidiariedad, ésta se habría agotado con el recurso de reposición planteado; respecto a la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el día siguiente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que no podría otorgarse la tutela solicitada, pues tendría que señalarse una nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta los plazos establecidos por este Tribunal; finalmente, conminó al Juez de la causa, a que en caso de suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva, éste señale una nueva dentro de los plazos procesales establecidos por ley.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa certificado médico del accionante, expedido el 28 de septiembre de 2011, por Freddy Torrejón Rocabado, médico forense, en el cual hizo constar que el accionante refirió tener hipertensión arterial, que se encontraba estabilizada; asimismo, le indicó sufrir de taquicardia agitación y cansancio, habiendo presentado además, dolor precordial; en vista de lo cual, el médico forense sugirió valoración por las especialidades de medicina interna y radiología (fs. 34).

II.2.  Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2011, el accionante, solicitó al Juez demandado, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3 a 5; y, 39 a 41).

II.3.  Por decreto de 29 de septiembre de 2011, la indicada autoridad señaló audiencia para el 19 de octubre de 2011 a horas 10:00, a verificarse en Cochabamba (fs. 38 vta.).  

II.4.  Por memorial de 4 de octubre de 2011, el accionante planteó reposición al amparo del art. 401 y ss. del CPP, señalando que el memorial presentado de su parte el 28 de septiembre de ese año, si bien mereció el decreto de 29 del mismo mes y año; empero, el expediente recién habría salido de despacho el 4 de octubre de ese año, fijando audiencia para el 19 de ese mismo mes y año, casi veinte días después de su solicitud, motivo por el cual pidió la reposición del decreto de 29 de septiembre de 2011, pidiendo se revoque el mismo y se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 6 a 7 vta.; y, 36 a 37 vta.).

II.5.  Por proveído de 5 de octubre de 2011, el Juez demandado decretó no ha lugar a la solicitud de reposición, indicando que cumple funciones en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, señalando audiencias en las mañanas y en las tardes, que se extienden hasta altas horas de la noche, no teniendo posibilidad de reponer el decreto de 29 de septiembre de 2011 (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad, mencionando que debido a su delicado estado de salud, el 28 de septiembre de 2011, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, pedido que mereció el decreto de 29 del mismo mes y año, pero que recién lo conoció el 4 de octubre del mismo año, decreto por el cual se señaló audiencia para el 19 del mismo mes y año; ante esta situación, interpuso reposición, mismo que fue rechazado por el Juez demandado, quien refirió encontrarse supliendo otro juzgado y con excesiva recarga procesal.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”' (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Plazo para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva

            Sobre el particular, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

           

            Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles. (las negrillas son nuestras).

III.3.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, refiriéndose a su vez a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: 'El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida».

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'” (las negrillas son nuestras).

           En el mismo sentido, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, mencionando a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que realizó una clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad, y refiriéndose concretamente al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, dejó establecido que éste se halla: implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).

           

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la vida y a la libertad, haciendo referencia a que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, dentro del caso terrorismo, debido a su delicado estado de salud, comprobado con certificado médico forense; el 28 de septiembre de 2011, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, providenciándose dicha solicitud recién el 4 de octubre del mismo año, señalándose audiencia de cesación para el 19 de igual mes y año; es decir, después de veinte días de su solicitud, motivo por el cual interpuso reposición, que no dio curso el Juez demandado, haciéndole saber que se encontraba en suplencia legal de otro juzgado y no tenía tiempo para llevar a cabo la indicada audiencia.

           De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad y lo manifestado por las partes intervinientes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del caso denominado terrorismo; éste, adjuntando certificado médico forense, solicitó al Juez demandado el 28 de septiembre de 2011, señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme se menciona en las conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; ante lo cual, dicha autoridad por proveído de 29 de septiembre de 2011, señaló audiencia para el 19 de octubre del mismo año, para horas 10:00, acto a verificarse en Cochabamba, tal como se indica en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que en esa misma fecha y en la indicada ciudad, debía llevarse a cabo, la audiencia conclusiva dentro del caso terrorismo, donde se resolvería entre otras actuaciones, el pedido del accionante, conforme refirió el Juez demandado, en su informe presentado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

           Posteriormente, el accionante arguyendo haber tomado conocimiento el 4 de octubre de 2011, del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ese mismo día interpuso reposición, pidiendo se reponga el decreto de 29 de septiembre de 2011, así como se indica en la Conclusión II.4 de este fallo, solicitud que fue rechazada por el Juez demandado, quien argumentó encontrarse en suplencia de otro juzgado, desarrollando audiencias en ambos juzgados, mismas que se prolongan hasta altas horas de la noche, e incluso las celebra los días domingos, siendo por ello, imposible reponer el señalamiento de la audiencia del 19 de octubre de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.5 de esa Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Contextualizados los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud de audiencia realizada por el accionante, para la consideración de la cesación a su detención preventiva, fue diferida por la autoridad jurisdiccional demandada, para veintiún días después haberlo solicitado; es decir fuera del plazo de tres días previstos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, aspecto que además de conculcar el principio de celeridad que debe imperar en este tipo de trámite, evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ocasionando dilación innecesaria en el señalamiento de la audiencia referida, sin que en el presente caso pueda servir de excusa, el argumento esbozado por el Juez demandado, sobre la excesiva carga procesal, a fin de justificar el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento, al estar supliendo a otro juzgado, aspecto que no puede sobreponerse al derecho fundamental del accionante a que se considere su libertad personal.

           Consecuentemente, a la situación expuesta por el accionante, se hace aplicable la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, predomina dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, de parte de las autoridades jurisdiccionales, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica de la persona privada de su libertad, tal como sucedió en el presente caso, pues al no haberse señalado audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días que instituyó la jurisprudencia constitucional, la autoridad jurisdiccional conculcó el derecho del accionante a su libertad, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada por el accionante.

           Respecto al derecho a la vida, alegado como vulnerado por el accionante, y en relación al certificado médico forense referido en la Conclusión II.1 de este fallo, no corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, toda vez que dicho certificado no es concluyente en cuanto a las enfermedades referidas por el propio accionante, mismas que no pudieron ser corroboradas por esta jurisdicción, al no cursar dentro los antecedentes, los resultados de los exámenes de las especialidades de medicina interna y cardiología que habría sugerido el médico forense que emitió el referido certificado.

          

           Finalmente, respecto a la decisión asumida por el Tribunal de garantías, se advierten serias contradicciones con los antecedentes conocidos, pues a momento de denegar la tutela impetrada, los Vocales que conformaban dicho Tribunal, llamaron la atención al Juez demandado, exhortándole a que cumpla con los plazos procesales, reconociendo de este modo, el actuar irregular de dicha autoridad; por consiguiente, ese actuar irregular de los miembros del Tribunal de garantías, no debe quedar desapercibido, correspondiendo llamarles la atención por esa circunstancia.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1°      REVOCAR en parte la Resolución 919/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Sala Penal Primera de  la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación al derecho a la libertad, ordenando al Juez demandado, señalar audiencia dentro del plazo establecido, a fin de considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, siempre y cuando la audiencia respectiva no se haya llevado a cabo.

2°      Asimismo, se llama la atención a los Vocales miembros del Tribunal de garantías, por la contradicción en la que incurrieron a momento de emitir la Resolución 919/2011 de 18 de octubre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                             

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO     

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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